REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de abril de 2.016
205° y 157°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.591-16.


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN
VICTIMA: BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER
DEFENSOR PRIVADO:
DEFENSOR PÚBLICO ABG. GUSTAVO GOITIA
ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
IMPUTADO GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WILSANDER Titular de la Cedula de identidad N° 26.714.081, De Oficio Obrero, Residenciado en: Biruaca Sector El Negrito Carretera Vía Achaguas casa Nº 6 Carretera Principal, Hijo de MAVEL CRISTINA ESPEPINZA (V) y de JOSE WILFREDO GONZALEZ (V) Telf.: 0247-6311053.
HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS Titular de la Cedula de identidad N° 18.993.272, De Oficio mecánico, residenciado: Biruaca La Arrocera, Calle Principal La Bajada De La Piscina, Casa Nº 225 Cerca Del Modulo Cubano. TELF: 0247-6311053
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Vigesima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JUAN CARLOS SANTANA, en audiencia oral de fecha 12-4-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WILSANDER Titular de la Cedula de identidad N° 26.714.081, De Oficio Obrero, Residenciado en: Biruaca Sector El Negrito Carretera Vía Achaguas casa Nº 6 Carretera Principal, Hijo de MAVEL CRISTINA ESPEPINZA (V) y de JOSE WILFREDO GONZALEZ (V) y HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS Titular de la Cedula de identidad N° 18.993.272, De Oficio mecánico, residenciado: Biruaca La Arrocera, Calle Principal La Bajada De La Piscina, Casa Nº 225 Cerca Del Modulo Cubano, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el 83 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, toda vez que entre las fechas 15, 16, 17, 18 y 19 de abril no hubo despacho, aunado a que quien aquí suscribe cumplió funciones de guardia hasta el día 17-4-2016, realizando tan solo en los tres últimos días de la guardia un promedio de poco más de treinta (30) audiencias de presentación de imputados, lo que hizo humanamente imposible que la presente decisión en su extenso fuere publicada en su oportunidad legal, tal como se dejo constancia en el acta, razón por la que se pasa a fundamentar la misma en los siguientes términos:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WILSANDER Titular de la Cedula de identidad N° 26.714.081 y HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS Titular de la Cedula de identidad N° 18.993.272, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WILSANDER Titular de la Cedula de identidad N° 26.714.081 y HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS Titular de la Cedula de identidad N° 18.993.272, consta en el acta de fecha 10-4-2016, suscrita por los funcionarios PEREZ JOHAN, RODRIGUEZ JAVIER, y ANGELO LEMO, adscritos a la Policía del Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos en los siguientes términos:

“…recibimos un llamado proveniente del 911 emergencias de esta ciudad, donde nos informaban que nos trasladáramos hacia la avenida Caracas, específicamente adyacente a la entrada del Barrio Obrero, a pocos metros de una luncheria denominada “MI Juquito”, ya que presuntamente en el interior de esa vivienda se encontraban varios sujetos agrediendo físicamente a un ciudadano, acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada, una vez en la misma, avistamos que la puerta principal de la vivienda estaba abierta, por lo que procedimos acércanos a la entrada y penetrar a la misma, al fon del pasillo notamos que se encontraba un ciudadano herido tirado en el suelo y gran parte de su cuerpo estaba cubierto de sangre, a su vez se visualizaba a dos sujetos de espalada y agachados en forma de cunclilla ocultando algo por tal motivo procedimos a darle la voz de alto y a informarle que se colocaran de pues lentamente, pero estos no acataron la orden dada por la comisión policial, e intentaron brincar una pared, siendo capturado y neutralizado inmediatamente. Consecutivamente procedimos a solicitar una ambulancia con extrema urgencia y a pedir apoyo a través del radio transmisor asignado, inmediatamente procedimos a informarle que se le iba a realizar una inspección de Personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios..procedieron a ejecutarle la revisión corporal, mientras mi persona estaba atento ante la inspección que se realizaban mis compañeros, no encontrándole elemento de interés criminalístico en su humanidad, así mismo es interesando que a pocos metros se encontraba dos armas de fuego, Una arma de fuego tipo Pistola, calibre 9mm, y un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, en vista de la situación procedimos a resguardar el sitio del suceso y las evidencias hasta que llegara una comisión del C.I.C.P.C, encargado del levantamiento y recolección de las misma, seguidamente procedimos a terminar de inspeccionar el interior de la residencia, y en uno de los cuarto se encontraba otro sujeto escondido debajo d una cama, nuevamente realizamos el mismo procedimos y le indicamos que saliera y colocara sus manos sobre la cabeza, una vez controlada la situación procedimos a realizarle la inspección de persona no encontrándole ningún elementos de interés criminalístico delictivo. Continuando se le informo a los ciudadanos y al adolescente en cuestión que se encontraban detenidos…procedimos a identificar al occiso de la siguiente manera Betancourt Villanueva Javier Alexander…nos encargamos de identificar plenamente a los ciudadanos detenidos Gonzalez Espinoza Alexis Winsander…Hidalgo Garcia Carlos Alexis…

CUARTO: Así las cosas se evidencia, que la aprehensión de los ciudadanos GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WILSANDER Titular de la Cedula de identidad N° 26.714.081 y HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS Titular de la Cedula de identidad N° 18.993.272, ocurrió en el interior de la residencia donde se encontraba el hoy occiso a saber el ciudadano BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER, colectándose igualmente dos (2) armas de fuego en el interior de la misma.

QUINTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WILSANDER Titular de la Cedula de identidad N° 26.714.081 y HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS Titular de la Cedula de identidad N° 18.993.272,. Y así se decide.

SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el 83 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en contra de los ciudadanos GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WILSANDER Titular de la Cedula de identidad N° 26.714.081 y HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS Titular de la Cedula de identidad N° 18.993.272; se tiene que, en principio dichos imputados como ya se indico, fueron aprehendidos en el interior de la residencia donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER. Que consta de las actas consignadas en la audiencia de presentación, por parte del Ministerio Público, la declaración dada por la ciudadana R.A.Y.C, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en fecha 10-4-2016, quien refiere entre otras cosas que al ingresar a la residencia de su pareja sentimental, no se encontraba un (01) aire acondicionado de color blanco, marca LG, un (01) Directv, un (01) teléfono celular de color gris marca BLACKBERRY y un (01) motor de una moto de color negro; objetos estos que posteriormente según acta de investigación penal de fecha 11-4-2016 fueron recuperados en la residencia “El Solitario”, ubicada en la calle Bolívar, casa s/n Municipio San Fernando. Estado Apure, y que según la deposición dada por el ciudadano L.V.C.C y E.E.A.V, fueron llevados a dicha dirección por una persona llamada CARLITOS, identificado como CARLOS ALEXIS HIDALGO GARCIA. Lo aquí señalado (Elementos de convicción) son suficientes para que quien aquí decide, proceda admitir provisionalmente la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WILSANDER Titular de la Cedula de identidad N° 26.714.081 y HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS Titular de la Cedula de identidad N° 18.993.272, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la oposición que hace al mismo la defensa pública y privada.

SEPTIMO: En lo que respecta al tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, se tiene que igualmente en el interior de la residencia donde fueron aprehendidos los ciudadanos GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WILSANDER Titular de la Cedula de identidad N° 26.714.081 y HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS Titular de la Cedula de identidad N° 18.993.272, se practico la aprehensión de un adolescente de tan solo 17 años de edad (Demas datos bajo reserva por prohibición legal) ciudadano este que fue presentado por ante el Tribunal competente en su debida oportunidad, y por ende lo procedente y ajustado a derecho es admitir igualmente el tipo penal ya citado, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la oposición que hacen al tipo penal los defensores. Y así se decide.

OCTAVO: En lo que respecta al tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se evidencia que en lugar de la aprehensión de los ciudadanos GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WILSANDER Titular de la Cedula de identidad N° 26.714.081 y HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS Titular de la Cedula de identidad N° 18.993.272, fueron colectadas dos (2) armas de fuego, la primera un arma de fuego tipo pistola, marca PIETRO BERETA, modelo 92, de fabricación Italiana de color pavón , serial B3230Z, provista de su cargador de color plateado, de capacidad de quince (15) balas, contentivo de siete balas calibre 9MM de las cuales dios marca CBC y cinco donde se lee en su culote L88 IM 11 9mm; un arma de fuego tipo revolver, sin marca aparente, de color gris, serial de tambor 910 y serial de cacha 910, tres (3) balas calibre 38mm de la marca cavim, una concha (01) percutida de color dorado donde se lee en su culote l88IM 9MM, un proyectil parcialmente deformado con su respectivo blindaje de color dorado. En razón a ello considerando que las armas fueron colectadas en el interior de la residencia donde se suscitaron los hechos y donde resultaren aprehendidos los imputados de autos, lo procedente y ajustado a derecho es admitir igualmente el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa pública y privada. Y así se decide.

NOVENO: En lo que respecta al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se tiene una oposición que hicieron los imputados GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WILSANDER Titular de la Cedula de identidad N° 26.714.081 y HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS Titular de la Cedula de identidad N° 18.993.272, al accionar de los funcionarios de la Policía del Estado, momentos cuando estos intentaban practicar su aprehensión, resultando evidente que su accionar se adapta a lo estipulado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, razón por la que igualmente se admite dicho tipo penal, y se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen al mismo los defensores. Y así se decide.


DECIMO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO PRIMERO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se oponen los defensores, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO SEGUNDO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, precalificados por el Ministerio Público y así admitidos por este Tribunal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el 83 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; que merecen pena privativa de libertad, el primero de ellos de entre 15 a 20 años de prisión, el segundo de ellos con una pena que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, el tercero de ellos de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y el cuarto tipo penal de un (1) mes a dos (2) años de prisión. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo.

DECIMO TERCERO: En lo que respecta al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene a la fecha fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WILSANDER Titular de la Cedula de identidad N° 26.714.081 y HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS Titular de la Cedula de identidad N° 18.993.272, como presuntos autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como Acta policial de fecha 10-4-2016, suscrita por los funcionarios PEREZ JOHAN, RODRIGUEZ JAVIER, y ANGELO LEMO, adscritos a la Policía del Estado Apure en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después del fallecimiento de la víctima. Acta de entrevista tomada a R.A.Y.C, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en fecha 10-4-2016, quien refiere entre otras cosas que al ingresar a la residencia de su pareja sentimental, no se encontraba un (01) aire acondicionado de color blanco, marca LG, un (01) Directv, un (01) teléfono celular de color gris marca BLACKBERRY y un (01) motor de una moto de color negro; objetos estos que posteriormente según acta de investigación penal de fecha 11-4-2016 fueron recuperados en la residencia “El Solitario”, ubicada en la calle Bolívar, casa s/n Municipio San Fernando. Estado Apure, y que según la deposición dada por el ciudadano L.V.C.C y E.E.A.V, fueron llevados a dicha dirección por una persona llamada CARLITOS, identificado como CARLOS ALEXIS HIDALGO GARCIA. Inspección técnica al sitio del suceso, así como la fijación fotográfica del mismo, y de los objetos colectados. Regulación Prudencial de fecha 10-4-2016 suscrita por el funcionario JHON ALEJANDRO, practicado a los objetos colectados. Avaluó Real de fecha 11-4-2016 suscrito pro el DETECTIVE JHON ALEJANDRO, practicado a los objetos recuperados. Experticia de reconocimiento Legal de fecha 11-4-2016 practicado a las armas de fuego colectadas en el sitio de los hechos.

DECIMO CUARTO: En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO QUINTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WILSANDER Titular de la Cedula de identidad N° 26.714.081 y HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS Titular de la Cedula de identidad N° 18.993.272, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de los Defensores, en el sentido de conceder la libertad bajo medida cautelar a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el 83 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en contra de los ciudadanos GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WILSANDER Titular de la Cedula de identidad N° 26.714.081 y HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS Titular de la Cedula de identidad N° 18.993.272, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen a los mismos los defensores.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WILSANDER Titular de la Cedula de identidad N° 26.714.081 y HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS Titular de la Cedula de identidad N° 18.993.272, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el 83 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUAARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WILSANDER Y HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Policía del Estado Apure. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2.016). Notifíquese a las partes.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE MENDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MENDEZ

ASUNTO PENAL: 1C-20.591-16
EMB..-