REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de abril de 2016.-
205º y 157º
AUTO NEGANDO RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS
ASUNTO PENAL 1C-20555-16.
Se dio cuenta este Tribunal en esta misma fecha, de la solicitud suscrita por la profesional del derecho ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el que señala entre otras cosas lo siguiente:

“En consecuencia, solicito muy respetuosamente, fije un reconocimiento de Imputado, donde participará como reconocedor los ciudadanos MANUEL MORA y EDGAR SERRANO…quien aparece como victima del referido caso, y el mismo puede ser ubicado en la dirección mencionada, como persona a reconocer a la imputada CARLA DE JESUS SALCEDO… ”.

Razón por la cual este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 14-3-2016, fue celebrada por ante este Tribunal la audiencia de presentación oportunidad en la cual se imputo el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, para los ciudadanos ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO y INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, además de la agravante contenida en el numeral 8º del mencionado artículo 19 para el ciudadano BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, en cuanto a la ciudadana YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo que establece el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano, asimismo la agravante de CONSURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ, BADI HNAWI, ERNESTO JOSE PACHECO TORO, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, MALUENGA STEFARNOFF DANIEL ALEJANDRO; y en razón a tales tipos penales les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 14-4-2016, fue evacuado acto de declaración de prueba anticipada, en la cual entre otras personas, participo el ciudadano MANUEL MORA. Acto que se celebro en presencia de todos los imputados de autos. Igualmente consta en actas la entrevista tomada al ciudadano EDGR SERRADO, tanto en la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en Mantecal. Estado Apure, como en la sede del Ministerio Público en la cual en lo que respecta a la primera entrevista el mismo señalo lo siguiente:

ME PRESENTO EN ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE DECLARAR YA QUE YO SOY EMPLEADO DEL LOCAL COMERCIAL CAICARA I, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA YANETH MORA Y DANIEL MALUENGA, APROXIMADAMENTE A LAS 12:10 HORAS DE LA TARDE LLEGARON UNOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL SUNDDE, QUE ERAN CUATRO (04) HOMBRES Y UNA (01) MUJER, LOS CUALES MANIFESTARON QUE VENIAN DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, CON INSTRUCCIONES DE REVISAR E INSPECCIONAR EL LOCAL COMERCIA DE MIS JEFES, LE EXIGIERON LOS DOCUMENTOS DEL NEGOCIO, Y MI JEFA SE LOS ENSEÑO Y ESTAS PERSONAS PROCEDIERON A CHEQEUO RESPECTIVO, POSTERIORMENTE ME SACARON DEL LOCAL, DEPUSE ES QUE MI JEFA ME CUENTA QUE ESTAS PERSONAS LE QUITARON 106.0000 BOLIVARES, CUANTO YO ESTABA AFUERA DEL LOCAL UNA CAMIONETA MARCA CHERY DE COLOR NARANJA, LLEGABA Y SE ESTACIONABA FRENTE AL LOCAL DE MI HERMANA SE PARABA UN RATO LUEGO SE IBA DABA UNA VUELTA Y LUEGO REGRESABA Y SE ESTACIONABA NUEVAMENTE YO LOGRE VISUALIZAR DENTRO DE LA CAMIONETA UNA MUJER DE CAMISA BLANCA Y UN HOMBRE DE SUETER AZUL MANEJANDO, ESTAS DOS PERSONAS NUNCA SE BAJARON DEL CARRO, LA MUJER QUE ESTA SENTADA EN EL COMANDO QUE DICEN QUE ES LA DIRECTORA DEL SUNDDE ES LA MISMA QUE VI DENTRO DE LA CAMIONETA DE COLOR NARANJA, QUE ESTABA PARADA FRENTE AL NEGOCIO DE MI JEFA

TERCERO: Que de la declaración rendida por el ciudadano EDGAR SERRANO en la sede del Ministerio Público señalo lo siguiente:

“…El di de ayer 11 de este mes y año, yo estaba en mi trabajo en el Supermercado Caicara 1, estábamos cerrando y ya habíamos bajando la Santa María, cuando llegaron dos carros se bajaron se bajaron cuatro hombres luego en uno de los carros se bajo una mujer y entro al negocio y en el carro que andaba la mujer y entro al negocio y en el carro andaba la mujer se quedo la jefa que comandaba, no se bajo se quedo en el carro, yo viu que era una mujer que se quedo dentro del carro, yo me quede afuera u ellos entraron al negocio, los tipos que entraron al negocio salían del negocio y hablaban con la que estaba en el Carro y luego entraban nuevamente, esa es mi declaración…”

CUARTO: Que el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal señala a saber:
Artículo 216 Reconocimiento del imputado o imputada: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del tribunal)
QUINTO: Por ello se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
SEXTO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
SEPTIMO: Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
OCTAVO: El Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma
NOVENO: Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
DECIMO: Ahora bien, luego de lo ya señalado, y considerando los elementos de convicción que constan en actas, se tiene que, en principio los hechos ocurrieron el 11-3-2016, aproximadamente en horas del medio día, en la población de Mantecal. Que desde el momento de ocurrencia los hechos (11-3-2016), al día de hoy (25-4-2016, han transcurrido aproximadamente cuarenta y dos (42) días continuos. Que no encontramos en presencia de un asunto penal en el cual en principio una de las personas llamada por el Ministerio Público a participar en el reconocimiento lo es el ciudadano MANUEL MORA, quien ya rindió declaración bajo la modalidad anticipada en fecha 14-4-2016, y en presencia de todos los imputados de autos. Que en lo que respecta al ciudadano EDGAR SERRANO, al mismo le fue tomada entrevista en la sede de la Guardia Nacional de Mantecal, y en la sede del Ministerio Público, señalando el mismo las personas que participaron en los hechos (los observo). Que nos encontramos en presencia de un caso mediático, trasmitido o dado a conocer por diferentes redes sociales y medios de radio y televisión. Es por ello que quien aquí decide considera por tales circunstancias, como no necesario la practica del reconocimiento en rueda de individuos requerida por la vindicta pública, toda vez que de realizarle la misma en esta oportunidad, pudiera estar viciada de nulidad; de allí que este jurisdicente, sin que ello se interprete como una forma de coartar la investigación, considera necesario declarar SIN LUGAR, la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo planteada por el Ministerio Público. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud en cuanto a la fijación de la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos requerida por el ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el asunto penal 1C-20555-16, seguido a los ciudadanos ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.504, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.790, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.798, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.509, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, titular de la cédula de identidad N° V-19.754.987, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.648, YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.112, donde participarían los testigos MANUEL MORA y EDGAR SERRANO.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto Penal 1C-20555-16
EMBL.