REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2016-
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.419-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: ABG. JOSE MILANO
VICTIMA: ALEJANDRO GARCIA, OCTAVIO JOSE GARCIA, JOSE GABRIEL ANDREA Y ELIZABETH CELESTE GUTIERREZ
IMPUTADOS: ANDERSON JOSE MOGOLLON, SANTIAGO RODRIGUEZ QUINTERO Y ANGEL ALEXIS GARCIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO SOLORZANO, ABG. FREDDY HERRERA Y ABG. PEDRO CORDOBA
DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
En el día de hoy, Veintiséis (26) de Abril de 2016, previo lapso de espera siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ANDERSON JOSE MOGOLLON, SANTIAGO RODRIGUEZ QUINTERO, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal Venezolano y por el delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEJANDRO GARCIA, OCTAVIO JOSE GARCIA, JOSE GABRIEL ANDREA Y ELIZABETH CELESTE GUTIERREZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE MILANO, los acusados: ANDERSON JOSE MOGOLLON, SANTIAGO RODRIGUEZ QUINTERO y los Defensores Privados ABG. PEDRO SOLORZANO, ABG. FREDDY HERRERA y el ABG. PEDRO CORDOBA, Las victimas: ALEJANDRO GARCIA, OCTAVIO JOSE GARCIA, JOSE GABRIEL ANDREA Y ELIZABETH CELESTE GUTIERREZ. Más no así el imputado ANGEL ALEXIS GARCIA FIGUEROA. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se deja constancia que en virtud de la ausencia del ciudadano ANGEL ALEXIS GARCIA FIGUEROA, se divide la continencia con respecto al ciudadano antes mencionado y se procede a realizar la audiencia preliminar con los imputados presentes, se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. JOSE MILANO, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 11-11-2015, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y ocho (178); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta y uno (181), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios ciento ochenta y seis (186) al folio ciento noventa y dos (192), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados ANDERSON JOSE MOGOLLON, SANTIAGO RODRIGUEZ QUINTERO, por considerarlos autores y responsable de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal Venezolano y por el delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal. Y en cuanto a la ciudadana Daisy Mejias, Solicito el sobreseimientote de la Causa por cuanto los hechos imputados no pueden ser atribuidos a la misma. Así mismo solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal Venezolano y por el delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ALEJANDRO GARCIA, OCTAVIO JOSE GARCIA, JOSE GABRIEL ANDREA Y ELIZABETH CELESTE GUTIERREZ, se les comunica de manera detallada las alternativas a la prosecución al procedo, y el imputado ANDERSON JOSE MOGOLLON, libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, para que se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado SANTIAGO RODRIGUEZ QUINTERO quien expuso: Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, para que se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. De seguida el Defensor Privado ABG. PEDRO OMAR SOLORZANO, expone: Actuando en representación de los derechos de el imputado SANTIAGO RODRIGUEZ QUINTERO, “En virtud de la admisión de los hechos manifiesta por mi defendido en esta sala, solicito sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio de suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento, también debo señalar que mi representados de manera conjuntan van a indemnizar el daño causado a las víctimas de la siguiente manera, a saber a la ciudadano ALEJANDRO GARCIA, la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares en efectivo, al ciudadano JOSE GABRIEL ANDREA la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares en efectivo, al ciudadano OCTAVIO JOSE GARCIA, la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares en efectivo Y ELIZABETH CELESTE GUTIERREZ, la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares en efectivo. Es todo”. De seguida el Defensor Privado ABG. FREDDY HERRERA, expone: Una vez escuchado la admisión de los hechos por parte de mí patrocinado esta defensa solicita se acuerda a favor mí defendido la Suspensión Condicional del Proceso, y entre ambos imputados cancelaran a las vícitmas las cantidades ya señaladas. Las Victimas los ciudadanos ALEJANDRO GARCIA, expone: Si estoy de acuerdo con la suspensión, y acepto la cantidad de cien (100) Mil bolívares por los daños ocasionados. Seguidamente el ciudadano OCTAVIO JOSE GARCIA, expone: Si estoy de acuerdo con la suspensión, la cantidad de doscientos (200) bolívares por los daños ocasionados así mismo como Labor social solicito Gestionen a la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor específicamente para el sector Cruz de Agua. Seguidamente el ciudadano JOSE GABRIEL ANDREA expone: Si estoy de acuerdo con la suspensión, acepto la cantidad de cien (100) Mil bolívares por los daños ocasionados. Seguidamente la ciudadana ELIZABETH CELESTE GUTIERREZ expone: Si estoy de acuerdo con la suspensión, y acepto la cantidad de doscientos (200) Mil Bolívares por los daños ocasionados. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensor, y esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados: ANDERSON JOSE MOGOLLON, SANTIAGO RODRIGUEZ QUINTERO; por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal Venezolano y por el delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO GARCIA, OCTAVIO JOSE GARCIA, JOSE GABRIEL ANDREA Y ELIZABETH CELESTE GUTIERREZ; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor, a la cual no se oponen ni la victima ni el Ministerio Publico, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Tres (3) Meses a los imputados: ANDERSON JOSE MOGOLLON, SANTIAGO RODRIGUEZ QUINTERO, quedando sometidos a las siguientes condiciones: 1.- Cancelar entre ambos imputados a las victimas ALEJANDRO GARCIA, la cantidad de Cien (100) Mil Bolívares, OCTAVIO JOSE GARCIA, la cantidad de Doscientos (200) mil Bolívares JOSE GABRIEL ANDREA, la cantidad de Cien (100) Mil Bolívares Y ELIZABETH CELESTE GUTIERREZ, La cantidad de Doscientos (200) mil Bolívares. 4.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material lo ya señalado, y se les impone como labor social que gestionen para que la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor llegue hasta el sector Cruz de Agua desde la entrada hasta la Escuelita Francisca Petra Alvarado. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 28-07-16, a las 9:30 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la ciudadana Daisy Mejias se Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2013.-
206º y 157º
Causa: 1C-20.419-15
Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual los imputados: ANDERSON JOSE MOGOLLON, SANTIAGO RODRIGUEZ QUINTERO, asistidos por el Defensor Privado, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, imputa a los ciudadanos: ANDERSON JOSE MOGOLLON, SANTIAGO RODRIGUEZ QUINTERO, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal Venezolano y por el delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; los ciudadanos: ANDERSON JOSE MOGOLLON, y SANTIAGO RODRIGUEZ QUINTERO, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la victima ni el Ministerio Publico presentan oposición a la misma.
Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos: ANDERSON JOSE MOGOLLON, y SANTIAGO RODRIGUEZ QUINTERO, las siguientes condiciones:
1.- Cancelar entre ambos imputados a las victimas ALEJANDRO GARCIA, la cantidad de Cien (100) Mil Bolívares, OCTAVIO JOSE GARCIA, la cantidad de Doscientos (200) mil Bolívares JOSE GABRIEL ANDREA, la cantidad de Cien (100) Mil Bolívares Y ELIZABETH CELESTE GUTIERREZ, La cantidad de Doscientos (200) mil Bolívares. 2.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material lo ya señalado y se les impone como labor social el gestionar para que la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, llegue hasta el sector Cruz de Agua desde la entrada hasta la Escuelita Francisca Petra Alvarado.
Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (3) MESES, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 28-07-16, a las 9:30 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la ciudadana Daisy Mejias se Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.-
DECISION:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:
PRIEMRO: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los Ciudadanos ANDERSON JOSE MOGOLLON, SANTIAGO RODRIGUEZ QUINTERO, conforme a lo establecido en el articulo 43 y 358 del adjetivo penal, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal Venezolano y por el delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal; por el lapso de TRES (3) MESES, con las siguientes condiciones:
1.- Cancelar entre ambos imputados a las victimas ALEJANDRO GARCIA, la cantidad de Cien (100) Mil Bolívares, OCTAVIO JOSE GARCIA, la cantidad de Doscientos (200) mil Bolívares JOSE GABRIEL ANDREA, la cantidad de Cien (100) Mil Bolívares Y ELIZABETH CELESTE GUTIERREZ, La cantidad de Doscientos (200) mil Bolívares. 2.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material lo ya señalado y se les impone como labor social el gestionar para que la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, llegue hasta el sector Cruz de Agua desde la entrada hasta la Escuelita Francisca Petra Alvarado.
SEGUNDO: Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (3) MESES, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 28-07-16, a las 9:30 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la ciudadana Daisy Mejias se Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal .Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del 2016.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ARADAMIS FARFAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA,
ABOG. ARADAMIS FARFAN.
CAUSA: 1C-20.419-15
EMB/..-