REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de abril de 2.016
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.604-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ
VICTIMA: ESTRADA NONALDO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DAYAN GONZALEZ
IMPUTADO JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.577.338, nacido el 30-01-95, de 21 años de edad, profesión u oficio: Herrería, Grado de Instrucción: 4to año, reside en el Urb. Merecure, calle 4, casa s/n al lado de cancha deportiva y diagonal al Cyber Paquitas, hijo de Carmen Rivas y Ricardo Ruiz.
DELITO: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE FASIMIL Y USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 15-4-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.577.338, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 todos de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desrame control de armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, toda vez que entre las fechas 15, 16, 17, 18 y 19 de abril no hubo despacho, aunado a que quien aquí suscribe cumplió funciones de guardia hasta el día 17-4-2016, realizando tan solo en los tres últimos días de la guardia un promedio de poco más de treinta (30) audiencias de presentación de imputados, lo que hizo humanamente imposible que la presente decisión en su extenso fuere publicada en su oportunidad legal, razón por la que se pasa a fundamentar la misma luego de pasados los siguientes días hábiles 20, 21 y 25 de abril del 2016, en los siguientes términos:
:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.577.338, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.577.338, consta en el acta de fecha 14-4-2016, suscrita por los funcionarios WILLIANS ALBURJAS, SEGIO LOPEZ, ARCHA BENITO, PABLO CORDOVA, y adscritos a la Policía del Estado Apure, y la misma víctima ciudadano ESTRADA NONALDO, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que despojara a la víctima, de su vehiculo, utilizando para ello un arma de fuego tipo facsímile, y estando en compañía de una adolescente. Al punto de haberlo dejado amarrado en el sector Biruaquita del Estado Apure
CUARTO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.577.338, fue momentos cuando el mismo se trasladaba en el vehiculo propiedad de la víctima a saber un Toyota Corolla, color Beige, placas: FAG90D, y al ser revisado el imputado de autos le fue colectado el facsímile de arma de fuego, estando presente la víctima en dicho procedimiento, quien reconoció al victimario como uno de los autores de los hechos.
QUINTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.577.338. Y así se decide.
SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 todos de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desrame control de armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para el ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.577.338; se tiene que según el dicho de la víctima ESTRADA NONALDO, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, dicho ciudadano momento cuando se desempeñaba como taxista, se subieron a su vehículo dos personas de sexo masculino y una de sexo femenino, quienes les solicitaron sus servicio como taxi, y una vez en el vehiculo procedieron a someterlo y despojarlo del mismo, utilizando para ello presuntamente el facsímile de arma de fuego colectado al momento de la aprehensión. Que en tales actuaciones se evidencia la participación de una adolescentes, y considerando las circunstancias que rodean el caso, se pude evidenciar una presunta planificación por parte de los imputados de autos para la comisión de dicho ilícito.
SEPTIMO: Que el tipo penal de robo agravado de vehículo es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por dos personas, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.577.338, estando en compañía de otra persona más y una adolescente, portando un facsímile de arma de fuego, al momento de su aprehensión, despojaron a la víctima de su vehículo.
OCTAVO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite los tipos penales precalificados por el Ministerio Público a saber ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 todos de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desrame control de armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.
NOVENO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
DECIMO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
DECIMO PRIMERO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, como lo es son ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 todos de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desrame control de armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; que merecen pena privativa de libertad, de 9 a 17 años de presidio, para el primer tipo penal, de 2 a 4 años de prisión para el segundo tipo penal, 20 a 25 años de prisión y de 2 a 5 años de prisión para el último tipo penal precalificado. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 14-4-2016, suscrita por los WILLIANS ALBURJAS, SEGIO LOPEZ, ARCHA BENITO, PABLO CORDOVA, y adscritos a la Policía del Estado Apure, y la misma víctima ciudadano ESTRADA NONALDO, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que despojara a la víctima, de su vehiculo, utilizando para ello un arma de fuego tipo facsímile. Acta de entrevista de la víctima y testigo ciudadano: ESTRADA NONALDO, quien es claro al señalar a los imputados de autos, al momento de su aprehensión, como las personas que minutos antes los despojaron de su vehículo luego de que le requirieran los servicios como taxi. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO SEGUNDO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.
DECIMO TERCERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.577.338, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 todos de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desrame control de armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal. SIN LUGAR, la oposición a tales tipos penales por parte de la defensa.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.577.338, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 todos de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desrame control de armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.577.338. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-20.604-16
EMB..-