REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de abril de 2.016
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.617-16.

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ÁNGEL VÍLCHEZ
VICTIMA: FRANCISCO ANDRES DEPOSITO MAYAUDON
DEFENSOR PUBLICO:
DEDFENSOR PRIVADO: ABG. DAYAN GONZALEZ
ABG. YUARLI LEON Y ABG. GENNY PEREZ
IMPUTADO PABLO ENRIQUE GALINDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.758.041, nacido el 10-08-70, de 45 años de edad, profesión u oficio: Liniero, Grado de Instrucción: 6to año, reside en Barrio Las Delicias costa del caño de Biruaca vía el solar de la uva, hijo de Maria Antonia Galindo (F) y Pablo Marcial Solórzano. Tlf: 0414-5878734
CARDOZA BRACA JUAN BACILIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.236.615, nacido el 16-06-66, de 49 años de edad, profesión u oficio: Agricultor, Grado de Instrucción: 3er año, reside en el carretera nacional via puerto Páez mas adelante del puente la soledad sector cunavichito, Fundo el Garzero, hijo de Nereida Braca y Juan Cardoza (F).
DELITO: HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera con los agravantes de los ordinales 3°, 5° y 7° ejusdem

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR SANTANA, en audiencia oral de fecha 17-4-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PABLO ENRIQUE GALINDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.758.041, y CARDOZA BRACA JUAN BACILIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.236.615, por el delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera con los agravantes de los ordinales 3°, 5° y 7° ejusdem; a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, toda vez que entre las fechas 17, 18 y 19 de abril no hubo despacho, aunado a que quien aquí suscribe cumplió funciones de guardia hasta el día 17-4-2016, realizando tan solo en los tres últimos días de la guardia un promedio de poco más de treinta (30) audiencias de presentación de imputados, lo que hizo humanamente imposible que la presente decisión en su extenso fuere publicada en su oportunidad legal, razón por la que se pasa a fundamentar la misma luego de pasados los siguientes días hábiles 20, 21 y 25 de abril del 2016, en los siguientes términos:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos PABLO ENRIQUE GALINDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.758.041, y CARDOZA BRACA JUAN BACILIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.236.615, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos PABLO ENRIQUE GALINDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.758.041, y CARDOZA BRACA JUAN BACILIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.236.615, consta en el acta de fecha 15-4-2016, suscrita por los funcionarios VERA LOPEZ JAVIER y COLMENAREZ PPEREZ JORGE adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana – Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, Destacamento de Fronteras Nº 354, Segunda Compañía, Comando San Juan de payara. Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después de que fueran hurtados (14-4-2016) del fundo propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPOSITO MAYAUDON, la cantidad de veinticuatro (24) búfalas y un toro; que luego de denunciado el hecho se evidencia el seguimiento hecho a dichos animales, desde el sitio donde ocurrieron los hechos a saber Hato Santa Maria, hasta el Fundo El Garcero, ubicado en el Municipio pedro Camejo del estado Apure, lugar donde se encontraban los semovientes ya mencionados, así como los imputados de autos, es allí donde la víctima conjuntamente con el auxilio de dos funcionarios de la Guardia Nacional dan con la aprehensión de los imputados de autos.

CUARTO: Es por ello que quien aquí decide, considera que la aprehensión de los ciudadanos PABLO ENRIQUE GALINDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.758.041, y CARDOZA BRACA JUAN BACILIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.236.615, ocurrió bajo los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la misma y se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Y así se decide.

QUINTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera con los agravantes de los ordinales 3°, 5° y 7° ejusdem; se tiene que según el dicho de la víctima FRANCISCO JAVIER ESPOSITO MAYAUDON, y lo plasmado en el acta que documenta la aprehensión, dichos ciudadanos fueron aprehendidos en el fundo el Garcero, lugar donde se encontraban las veinticuatro (24) búfalas y el toro que horas antes habían sido hurtada del Fundo Santa María.

SEXTO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera con los agravantes de los ordinales 3°, 5° y 7° ejusdem, en contra de los ciudadanos PABLO ENRIQUE GALINDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.758.041, y CARDOZA BRACA JUAN BACILIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.236.615; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

SEPTIMO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

OCTAVO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

NOVENO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera con los agravantes de los ordinales 3°, 5° y 7° ejusdem, que merecen pena privativa de libertad, el primero de ellos de 8 a 10 años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que es igual a diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos PABLO ENRIQUE GALINDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.758.041, y CARDOZA BRACA JUAN BACILIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.236.615, como presuntos autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como Acta policial de fecha 15-4-2016, suscrita por los funcionarios VERA LOPEZ JAVIER y COLMENAREZ PPEREZ JORGE adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana – Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, Destacamento de Fronteras Nº 354, Segunda Compañía, Comando San Juan de payara. Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después de que fueran hurtados (14-4-2016) del fundo propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPOSITO MAYAUDON, la cantidad de veinticuatro (24) búfalas y un toro. Acta de entrevista de la víctima FRANCISCO JAVIER ESPOSITO MAYAUDON, quien es claro al señalar las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos. Acta de entrevista del ciudadano JUAN CARLOS AGUIRRE SEGOVIA, quien participo en la aprehensión de los imputados de autos. Fijación fotográfica del sitio donde se recuperaron los semovientes, así como acta de deposito de los mismos y los registros de los hierros con los cuales se encontraban marcados los animales En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que es igual a los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PABLO ENRIQUE GALINDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.758.041, y CARDOZA BRACA JUAN BACILIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.236.615, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera con los agravantes de los ordinales 3°, 5° y 7° ejusdem.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; PABLO ENRIQUE GALINDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.758.041 y CARDOZA BRACA JUAN BACILIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.236.615, por el delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera con los agravantes de los ordinales 3°, 5° y 7° ejusdem, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por las defensas, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PABLO ENRIQUE GALINDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.758.041 y CARDOZA BRACA JUAN BACILIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.236.615. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Guardia Nacional de San Juan de Payara.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-20.617-16