REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de abril de 2.016
205° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.619-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ÁNGEL VÍLCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEDFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS Y ABG. EDWARD MONTILLA
IMPUTADO CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.017.320, nacido el 23-02-84, de 32 años de edad, profesión u oficio: Oficial de policía Municipal, Grado de Instrucción: Bachiller, reside en Barrio San jose calle principal, casa N° 24 de esta ciudad, hijo de Fermín Espinoza y Marlene Josefina Espinoza de Paredes. Telf. 0426-1410011.
JUAN CARLOS ROJAS PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.326.874, nacido el 28-06-86, de 29 años de edad, profesión u oficio: Oficial de policía Municipal, Grado de Instrucción: Licenciado, reside en Barrio San Jose sector 01, 2da transversal casa N° 19, hijo de Carmen Pérez y Dionisio Rojas. 02473412624.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, en audiencia oral de fecha 17-4-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 18.326.874, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; correspondiendo la defensa a los ABG. JUAN PERNIA CAMPOS Y ABG. EDWARD MONTILLA, y a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, toda vez que entre las fechas 17, 18 y 19 de abril no hubo despacho, aunado a que quien aquí suscribe cumplió funciones de guardia hasta el día 17-4-2016, realizando tan solo en los tres últimos días de la guardia un promedio de poco más de treinta (30) audiencias de presentación de imputados, lo que hizo humanamente imposible que la presente decisión en su extenso fuere publicada en su oportunidad legal, razón por la que se pasa a fundamentar la misma luego de transcurrido los siguientes días hábiles 20, 21 y 25 de abril del 2016, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar, como primer punto, si la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 18.326.874, fue bajo los parámetros de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En este sentido, se evidencia que, las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 18.326.874, constan en el acta de fecha 15-4-2016, suscrita por los funcionarios PARADA ARDILA JOSE, NADALES JIMENEZ JORGE, ALVARADO GARCIA JOSE, CHIRINO LINARES REINER Y JARAMILLO GUZMAN JESUS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antiextorsión y Secuestro. Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de lo siguiente:
“…con el fin de prestar apoyo en un procedimiento realizado por la ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Público…el ABG. GERALD ALMEIDA ARIAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público y el ABG. RAFAEL GOMEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público…quienes se encontraban en las instalaciones de la Policía Municipal del Estado Apure…motivo por el cual la comisión procedió a trasladarse…una vez en el sitio la ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS…el ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA Fiscal Cuarto del Ministerio Público… y el ABG. GFERAL ALMEIDA ARIAS…nos informan que se realizara un procedimiento donde presuntamente había una irregularidad en relación a un vehículo tipo moto, el cual fue retenido en horas de la mañana del día martes 12 de abril de 2016, por un mal procedimiento por parte de funcionarios de la policía municipal del municipio San Fernando del estado apure, por el cual estaban exigiendo cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00bs) a la ciudadana GAMEZ PATRICIA, quien figura como hermana del ciudadano que esta detenido como presunto auto del robo en las instalaciones de la policía municipal, y es el dueño de la moto retenida la suma de dinero exigida era para devolver el vehículo tipo moto la cual le había sido retenida a dicho ciudadano, en ese momento el ABG. GERALD ALMEIDA ARIAS, Fiscal segundo del Ministerio Público del Estado Apure, procedió a solicitarle el libro de novedades al funcionarios SUPERVISOR JEFE MARCO ANTONIO RODRIGUEZ, Director General de la policía del Municipio San Fernando del estado Apure, para corroborar si en la misma había sido asentada la retención del vehículo tipo moto, y a su vez ordeno que el libro de novedades del servicio de día de la policía municipal fuese trasladado hasta el comando del GAEZ como evidencia ya que el vehículo tipo moto no se encontraba reflejado en el mismo,. Seguido a esto al estar en las instalaciones de la policía municipal del estado apure el ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA Fiscal Cuarto del Ministerio Público …quien solicita a la víctima que si puede señalar a los funcionarios policiales, los cuales le estaban exigiendo la suma de dinero para devolverle la moto la cual pertenecía a su hermano, ella le dice que sí y procedió a señalar a dos funcionarios policiales, en ese preciso momento el jefe de la comisión procede a manifestarle al SUPERVISOR JEFE MARCO ANTONIO RODRIGUEZ…que los dos funcionarios policiales señalados por la victima debían entregar su armamento, su chaleco y acompañarlos hasta el comando…para proceder a realizar las actuaciones correspondientes al caso, seguidamente la comisión procede a trasladarse junto con los dos funcionarios policiales y un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo Socialista, color Negro, placas AI2S39A, por la cual estaba exigiendo la suma de dinero, hasta el comando…se realizo acta de identificación plena, en la cual quedaron identificados como ESPINOZA PAREDES CARLOS JOSE…y ROJAS PEREZ JUAN CARLOS……”
CUARTO: Así las cosas se evidencia, que en principio fueron trasladados al Comando de la Guardia Nacional los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 18.326.874, en razón a que los mismos no dejaron asentado en el libro de novedades la retención del vehículo: marca Bera, modelo Socialista, color Negro, placas AI2S39A, y el cual fuere retenida en un procedimiento efectuados por los ciudadanos antes identificados. Que igualmente fue dejado constancia en el acta del procedimiento por ellos efectuados, sobre la retención de dicho vehículo.
QUINTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, lo declarado por la ciudadana PATRICIA DEL MAR GAMEZ JIMENEZ, se tiene que su aprehensiones ocurrió posterior a la ocurrencia de los hechos (15-4-2016) con instrumentos que a todas luces hacen presumir su participación, evidenciándose con ello que se llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 18.326.874, y se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y así se decide.
SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; en lo que respecta a los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 18.326.874; se tiene que dicho artículo contempla lo siguiente:
“Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro los bines del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bines objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, un cuando no tenga en su poder los bines, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su conducción de funcionario público”.
SEPTIMO: Partiendo del contenido del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, se debe señalar que el delito de peculado, de forma genérica se acomoda al elemento material apropiar, expresión rectora que se concreta a una conversión de los títulos por los cuales se tienen los bienes públicos en una relación funcional; o sea, se define en la conducta del funcionario público de apropiarse, en provecho propio o de un tercero, o bien que distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público. También se agrega a su elemento material, el verbo “distraer” para comprender aquella conducta del funcionario cuando da a esos bienes una aplicación diferente en beneficio privado, bien propio o ajeno.
OCTAVO: Quien aquí dictamina, debe señalar que, existen distintas formas comitivas del presente delito establecidas en la Ley Contra la Corrupción que van a variar en cuanto la conducta típica, y en lo particular sobre el elemento culpabilidad de cada caso. En tal sentido, se distinguen en el artículo 54, respeto a la calificación jurídica atribuida en el presente asunto, el peculado doloso propio, el cual ha sido acreditado a los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 18.326.874.
NOVENO: Sobre este tipo penal, el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez en su obra Comentarios a la Ley Contra la Corrupción, (93) refiere:
El delito de peculado es una forma de apropiación indebida o de abuso de confianza a cargo de un funcionario publico a quien se le han encomendado, de alguna manera, la custodia, administración o vigilancia de determinados bienes, y que, traicionando este mandato o la confianza depositada en él, dispone, uti dominus, de esos bienes, con evidente inversión del titulo por el cual los posee o tiene acceso a ellos, destinándolos a un fin privado, en su provecho personal o en provecho de un tercero.…
El peculado doloso propio se concreta en la apropiación o distracción de bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico por parte de un funcionario que se ha propuesto o querido disponer de un bien que ha sido confiado por razón de sus funciones, haciéndolo propio o destinándolo a un fin que redunda en provecho privado
DECIMO: Asimismo, la autora Eunice León de Visan, sobre la acción material constitutiva del presente delito, señala que:
…constituye una especie o forma de infidelidad del funcionario público respecto de sus deberes frente a la administración del Estado, consistente en que los bienes del patrimonio publico que se hayan en poder de algún organismo estatal, los cuales le han sido confiados por razón de su cargo con una finalidad determinada, han sido empleados o invertidos con fines distintos a los que estaban destinados.
DECIMO PRIMERO: Por su parte, en cuanto al sujeto pasivo y el bien jurídico protegido señala lo siguiente:
Sujeto pasivo del delito de peculado es la administración pública.
En el sentido mas restringido •administración publica” viene a ser un aspecto de la actividad estatal; mas concretamente aun, un aspecto de la actividad del poder ejecutivo; aquella que resulta luego de ser excluida su actuación estrictamente política o gubernamental…administración publica como sujeto pasivo de este delito alude a la total actividad del Estado a través de sus órganos.
Objeto jurídico; bien jurídico específicamente protegido.
Dentro del ámbito de los delitos contra la administración pública en general protegen la actuación legal y ético-social de la función que el Estado deja en manos de sus órganos, el delito de peculado tutela “el interés político administrativo propio del Estado en el fiel y leal cumplimiento de las funciones por parte de sus representantes”.
DECIMO SEGUNDO: Oportuno es señalar, sobre este tipo penal, lo indicado por el autor SAUL URIBE GARCIA, en su libro DELITOS CONTRA LA ADMINSITRACION PUBLICA, que lo relativo a la situación de este delito cuando interviene además del funcionario publico, un particular como es en la mayoría de los delitos contra la cosa publica, que:
…se mantiene la unidad de imputación, mediante la cual la imputación jurídica es uniforme, tanto para quien tiene la calidad de servidor publico como para quien no la tiene, es decir, se imputa, al servidor publico y al particular el delito de peculado por apropiación. En segundo lugar, el servidor publico es autor y el particular un interviniente, no coautores.
DECIMO TERCERO: Así lo leído en la doctrina sobre el tipo penal, se entienden del mismo los siguientes presupuestos:
• El presente delito puede ser cometido por quien ostente la condición de funcionario u empleado público, o en quien recaiga la función de garante o custodio de bienes bajo administración del estado, tal y como lo señala el encabezado del referido artículo 52, aplicable vale señalar a ambas modalidades del tipo, propio e impropio. Esto es, se exige que la cualidad del agente encuadre dentro de los supuestos incluidos en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción.
• La acción constitutiva del delito, se enmarca en la apropiación o distracción que realice el sujeto activo, o bien, la contribución que este realice en provecho propio o de otro, de los bienes del patrimonio Público o en poder de algún organismo público, vale señalar, cuyo sujeto objeto de la apropiación actuara en este caso como cómplice necesario en el mencionado delito de PECULADO cometido en calidad de autor por el empleado o funcionario publico.
• Que el bien jurídico tutelado es el interés político administrativo del Estado en el fiel y leal cumplimiento de las funciones por parte de sus representantes.
• Que el sujeto pasivo alude a la administración publica en general, es decir la total actividad del Estado a través de sus órganos.
DECIMO CUARTO: A este respecto, quien aquí suscribe, luego de lo ya señalado, considera que se cumplen a cabalidad los extremos previstos, tanto en el dispositivo, como los exigidos en la doctrina patria para atribuirle el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, a los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 18.326.874, toda vez que en principio acredito el Ministerio Público que dichos ciudadanos, son empelados públicos dependientes de la Policía del Municipio San Fernando. Estado Apure; por tal motivo se admite dicho tipo penal, con la salvedad que la misma solo constituye una precalificación que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados a partir de la presente fecha por parte del Ministerio Público; como consecuencia de ello se acuerda SIN LUGAR, la oposición que a dicho tipo penal hacen los defensores privados. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
DECIMO SEXTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa, solicitando unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
DECIMO SEPTIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente indciar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; que merecen pena privativa de libertad, de tres (3) a diez (10)m años depresión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que es igual a los diez (10) años en su límite máximo.
DECIMO OCTAVO: En lo que respecta al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como presuntos autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como son: Acta policial de fecha 15-4-2016, suscrita por los funcionarios PARADA ARDILA JOSE, NADALES JIMENEZ JORGE, ALVARADO GARCIA JOSE, CHIRINO LINARES REINER Y JARAMILLO GUZMAN JESUS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antiextorsión y Secuestro. Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, momentos después de la ocurrencia de los hechos. Acta de entrevista de la ciudadanoa PATRICIA DEL MAR GAMEZ JIMENEZ Acta de entrevista tomada a GONZALEZ FARFAN DULCE MARIA, GONZALEZ FARFAN JUANA ASMERLYS, y la Experticia de Reconocimiento practicado al vehiculo marca Bera, modelo Socialista, color Negro, placas AI2S39A, colectado en el presente procedimiento.
DECIMO NOVENO: En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que es igual a los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
VIGESIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 18.326.874, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa privada.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 18.326.874, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 18.326.874. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el GAES. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-20.619-16
EMB..-