REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de abril 2.016.
205º y 156º
AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA
Asunto penal 1C-20.525-16
Visto el escrito consignado por los profesionales del derecho ABG. MARY GRATEROL PETTI, LUIS ALBERTO DULCEY ABAD, DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT y HENRY GARCIA GRATEROL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968 y CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257, relacionado con el asunto penal 1C-20525-16, seguida por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual solicita lo siguiente:
“Por los razonamientos antes señalados solicitamos, como en efecto lo hacemos, que en base a las consideraciones de hechos y de derecho expuesta, con fundamento a la norma procesal contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 y 229, ejusdem, concatenados con el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea admitida la presente Solicitud de revisión de medida para nuestros defendidos FRANKLIN DANIEL PARRA y CARLOS JOSE ARCHA ALVAREZ, a los fines de que se revoque la medida privativa de libertad que los mantiene recluidos en lso calabozos del CICPC-Apure y se les imponga una medida menos gravosa que garantice el FOIN del proceso penal venezolano, pero que a su vez restablezca el bien jurídico infringido como es la libertad como norte principal de este sistema penal, cuyos principio deben ser protegidos por todos los jueces de la Re pública, tal como lo consagra el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado el principio de la supremacía establecido en el artículo 7 ejusdem…”.
PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
SEGUNDO: En fecha 26-2-2016 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, a los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968 y CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257, conjuntamente con tres (3) imputados más, a quienes los individualizo como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo; y los elementos de convicción que acompaño el Ministerio Público, éste Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 26-2-2016, es lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pretendiendo que en esta etapa procesal (Antes de la celebración de la Audiencia Preliminar) se analicen los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público y se les conceda a sus representados una medida menos gravosa.
QUINTO: Que se tiene que, el Ministerio Público ya en fecha 11-4-2016, consigno acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968 y CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, teniéndose como fijada la audiencia preliminar para el día 16-5-2016, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Consideró este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º, y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue una investigación por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales meren pena privativa de libertad el primero de ellos de doce (12) a dieciocho (18) años depresión y el segundo tipo penal de seis (6) a diez (10) años de prisión.
SEPTIMO: En este sentido se tiene que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, mal podría quien aquí administra justicia, analizar a la fecha, y en esta etapa procesal (Antes de la audiencia preliminar) los elementos de convicción que sirvieron para sustento de la presentación del acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público, para conceder en razón a tal revisión, una medida menos gravosa; por lo que resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 26-2-2016, en contra de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968 y CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se esta a la espera de la celebración de la audiencia preliminar; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de los defensores privados. Y así se decide.
OCTAVO: Por último, se evidencia la participación en el escrito consignado en fecha 21-4-2016, de cuatro (4) defensores privados a saber los ciudadanos ABG. MARY GRATEROL PETTI, LUIS ALBERTO DULCEY ABAD, DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT y HENRY GARCIA GRATEROL, quienes se acreditan la defensa de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968 y CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257, en razón a ello se hace necesario notificarlos a los fines de que señalen cuales de ellos ejercer la defensa de cada uno de los imputados, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 141 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solo se permite un mínimo de tres (3) defensores privados por cada imputado. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por los profesionales del derecho ABG. MARY GRATEROL PETTI, LUIS ALBERTO DULCEY ABAD, DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT y HENRY GARCIA GRATEROL, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968 y CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257, relacionados con el asunto penal 1C-20525-16 seguido por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a los defensores privados ABG. MARY GRATEROL PETTI, LUIS ALBERTO DULCEY ABAD, DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT y HENRY GARCIA GRATEROL, para que indiquen de manera detallada a favor de cuales de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968 y CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257, ejercer su defensa.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes abril del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. ARADAMIS FARFAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ARADAMIS FARFAN
Asunto penal: 1C-20.525-16
EMBL..-