REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Abril de 2016.
206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PENAL N° 1C-12.957-10.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: MARILIS DEL VALLE.
IMPUTADO: SANTOS BORHOQUEZ RAFEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.920.
DEFENSA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-12.957-10, seguida contra del ciudadano SANTOS BORHOQUEZ RAFEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.920, por la comisión del delito de: HURTO CALIFCADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y considerando el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida en fecha 21-10-2013 al acusado de autos, por cuanto desde la mencionada fecha no ha comparecido por ante este tribunal para consignar la constancia de cumplimiento, así como no se ha recibido respuesta de la Escuela Granja “Urañon”, a pesar de haberse oficiado en reiteradas oportunidades, a los fines de decidir este Tribunal, se observa:

PRIMERO: En principio el ciudadano SANTOS BORHOQUEZ RAFEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.920, fue presentando por ante este tribunal en fecha 1-2-2010, siendo imputado el delito de HURTO CALIFCADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Que en fecha 24-7-2011 fue recibido acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano SANTOS BORHOQUEZ RAFEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.920, pero por el delito HURTO CALIFCADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, fijándose la audiencia preliminar para el día 19-9-2011, a las 11:00 AM, la cual fue diferida en varias oportunidades, siendo librada orden de aprehensión en fecha 24 de Octubre de 2012, siendo presentado por ante este Tribunal el día 28 de agosto de 2013 y fijándose nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 24-09-2013 a las 10:00 horas de la mañana.

TERCERO: Que llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (21-10-2013) el imputado de autos reconoció los hechos por los cuales fue acusado, y como consecuencia de ello, les fue concedido la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele como condiciones al ciudadano SANTOS BORHOQUEZ RAFEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.920, 1) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días; 2) Realizar un trabajo comunitario consistente en realizar trabajo de limpieza en la Escuela Granja “Urañon”, teniéndose como fecha para la verificación de dichas condiciones el 24-1-2014.

CUARTO: Ahora bien, en la oportunidad de verificar el cumplimiento de la Suspensión condicional del Proceso, a saber el 24-1-2014, la misma no pudo ser verificado por cuanto no asistió el imputado de autos SANTOS BORHOQUEZ RAFEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.920 y no constando que haya consignado la constancia de cumplimiento respectiva, razón por la cual ha sido diferida en reiteradas ocasiones la Audiencia Especial de Verificación por ausencia del prenombrado ciudadano.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el 362 numeral 2º y 371 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte del ciudadano SANTOS BORHOQUEZ RAFEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.920, de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada el 21-10-2013.
SEXTO: El artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“Si la violencia se dirige únicamente arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años…”.
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Incumplimiento. Cuando la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso,. Así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
(…)

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código”

NOVENO: El artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiere sido acordada; rebajara la pena que resulta aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la misma…”

DÉCIMO: El delito de HURTO CALIFCADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

DÉCIMO PRIMERO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado SANTOS BORHOQUEZ RAFEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.920, en fecha 21-10-2013, a los fines de que les fuera concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y constatado como ha sido el incumplimiento de la misma, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 1º último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena solo en un tercio, que en el presente caso seria de dos (2) años; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: SANTOS BORHOQUEZ RAFEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.920, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFCADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se acuerda librarle orden de aprehensión a los fines de imponerlo de la presente sentencia en razón a las incomparecencias del mismo a las audiencias fijadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como incumplida la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar de fecha 21-10-2013 al ciudadano SANTOS BORHOQUEZ RAFEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.920.

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano SANTOS BORHOQUEZ RAFEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.920, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFCADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, ello conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º parte final, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese orden de aprehensión en contra del ciudadano SANTOS BORHOQUEZ RAFEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.920, con el fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-12.957-10
EMBL/JAML-