REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de abril de 2016.-
206° y 157°
Expediente N° 1C-19.899-14
Vista la solicitud de entrega en plena propiedad, interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano CARLOS ABELTO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.321.535, del vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET. MODELO: CORSA. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. PLACAS: AEZ21Y. COLOR: BEIGE. AÑO: 2005. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZX5V330415. SERIAL DEL MOTOR: X5V330415, y en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de septiembre de 2014, es retenido el vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: CORSA. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. PLACAS: AEZ21Y. COLOR: BEIGE. AÑO: 2005. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZX5V330415. SERIAL DEL MOTOR: X5V330415, por presentar irregularidades en los seriales.
Que al folio 38 de la causa, cursa experticia de fecha 11 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario Detective Mendoza Edward, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando, estado Apure, quien practican experticia al serial de carrocería, serial de seguridad y motor del vehículo, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, dejándose constancia en la parte de sus conclusiones lo siguiente:
1.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8Z1SC21ZX5V330415, se encuentra FALSO.
2.- La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: X5V330415, se encuentra FALSO.
3.- La unidad en estudio presenta un serial de seguridad donde se lee la cifra alfanumérica: (FCO) S01928, se encuentra FALSO
4.- El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó que no se encuentra SOLICITADO.
05.- El vehículo en estudio guarda relación con la causa penal N° MP-415446-14.
Que es en razón a tales irregularidades el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.321.535, fue detenido por funcionarios adscritos al Punto Fijo de Las Tabletas de la Guardia Nacional y presentado por ante este tribunal en fecha 16 de septiembre de 2014, imputándosele el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Que es en fecha 21 de julio de 2015, este Tribunal acordó con lugar la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: CORSA. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. PLACAS: AEZ21Y. COLOR: BEIGE. AÑO: 2005. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZX5V330415. SERIAL DEL MOTOR: X5V330415, EN CALIDAD DE DEPOSITO, al ciudadano ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.321.535.
Que en fecha 06-04-2016, el ciudadano CARLOS ABELTO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.321.535, plantea por ante este Tribunal la devolución de entrega en plena propiedad del vehículo ya identificado, fundamentando su solicitud en el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“...El juez o jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sea requerido...”
Asimismo se verifica que en el artículo antes mencionado, que señala en cuanto a la fijación de una audiencia especial a los fines de decidir sobre la entrega de los bienes.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:
“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”
Así mismo en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, se estableció:
“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:
“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”
En el presente caso, este Tribunal en fecha 04-10-2010, tomando en consideración que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción, no había emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado o negativa del mismo corresponde al Tribunal de Control previa solicitud, no obstante, de las actas de investigación se desprende que el titular de la acción penal negó la entrega de dicho bien.
Ahora bien en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que el referido vehículo no se encuentra solicitado, sin embargo se verifica que el nombre del actual solicitante es CARLOS ABELTO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.321.535, no concordando con el nombre a quien se le entregó el vehículo en de deposito en fecha 21 de julio de 2015, a saber el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.321.535, a quien le fue conferido un instrumento bajo la modalidad de poder especial en fecha 21-10-2014, por parte de la ciudadana BELKIS MARLENE MERCHAN USECHE, titular de la cédula de identidad Nº 10.506.317, a los fines de poder reclamar dicho bien; es por lo que quien aquí decide, consideró procedente decretar con lugar, el pedimento de la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: CORSA. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. PLACAS: AEZ21Y. COLOR: BEIGE. AÑO: 2005. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZX5V330415. SERIAL DEL MOTOR: X5V330415, en calidad de deposito, al ciudadan ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.321.535, bajo las siguientes condiciones1.- Mantener el vehículo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Primera y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehículo. 4. SE AUTORIZA AL CIUDADANO ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V 11.321.535, O A QUIEN AUTORICE DE MANERA EXPRESA, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHÍCULO.
Que de la revisión del legajo contentivo de la presente causa se evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2015 se decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, conforme a lo que establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la reapertura en caso que surjan nuevos elementos de convicción, a los fines de concluir con la investigación, y que efectivamente presente el acto conclusivo correspondiente, por lo que se acuerda Sin lugar la solicitud de entrega plena del vehículo antes identificado, y en consecuencia se acuerda mantener así la decisión publicada en fecha 21-07-2015. Por último se acuerda sin lugar la fijación de una audiencia especial a los fines de decidir la entrega en plena propiedad del referido bien, y se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, del vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: CORSA. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. PLACAS: AEZ21Y. COLOR: BEIGE. AÑO: 2005. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZX5V330415. SERIAL DEL MOTOR: X5V330415, al ciudadano ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.321.535.
SEGUNDO: Se mantiene la entrega en calidad de deposito del vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: CORSA. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. PLACAS: AEZ21Y. COLOR: BEIGE. AÑO: 2005. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZX5V330415. SERIAL DEL MOTOR: X5V330415, al ciudadano ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.321.535, tal como fuere acordado el 21-07-2015. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
Asunto Penal: 1C-19.899-14.
MP-415446-2014
EMBL/JAML.-