REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Abril de 2016.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.620-16

En el día de hoy, veintiocho (28) de abril del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado) y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado), por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez les designará un defensor público; manifestaron tener Abogado y encontrándose presentes los Defensores Privados ABG. OLGA JUDIT DE MATERAN Y ABG. VÍCTOR JOSÉ BELLO, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado) y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado), quienes en razón de la actuaciones que fuesen declinadas por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en la población de Guasdualito, por los hechos plasmados en acta de fecha 24 de enero de 2016, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ALTERACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, asimismo ciudadano juez aunque no es menos cierto que los hechos ocurrieron del 24 de enero y que han transcurrido el lapso de 45 días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que fue un proceso, por cuanto se pensaba que era un grupo militar, por lo que se declinó la competencia y aunado a ello, es menester para el Ministerio Público sostener que es ajeno a ese proceso y que llegó el expediente de manera sorpresiva tanto para el Ministerio Público y para el Tribunal, por lo que lo solicito que el proceso se retrotraiga a la fase preparatoria y se empiece a computar nuevamente los cuarenta y cinco días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es este el tribunal competente para conocer acerca de los presentes hechos, por lo que solicito que su detención sea declarada en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó a los imputados a declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio de manera separada manifestaron lo siguiente: “No deseo declarar, le concedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensora ABG. OLGA JUDIT DE MATERAN, quien expuso: “Buenos días, en principio quiero que se deje constancia que la presencia de nosotros en esta audiencia, en ningún momento cabalidad la multiplicidad de vicios en los que se ha incurrido durante los tramites de esta causa, efectivamente el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal señala (lectura), pero también hay que dejar constancia que los derechos y deberes establecidos en la Constitución Nacional, no deben ser vulnerados, porque eso si constituye un delito como lo establece nuestra Constitución, y escuchaba la exposición del Ministerio Público, rechazamos a todo evento la misma, por cuanto de las actas del presente expediente se observa que los presuntos delitos por los cuales se está procesando a mis defendidos, que fueron objeto de declinatoria por parte del tribunal que manejaba la causa, para nada guardan relación con los delitos que en este momento el Ministerio Público hace la presentación de mis patrocinados, al efecto, el Ministerio Público hace mención a un delito sobre el uso de un vehículo presuntamente hurtado, efectivamente en las copias del expediente que me fueron facilitadas, realmente desconozco el mismo, ese delito nunca fue imputado a los mismos, la camioneta que ellos utilizaban y que fue decomisada al momento de su detención, se le realizó la experticia y se demostró la legalidad de la misma, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, ni en la jurisdicción militar y en esta jurisdicción, está señalada en ningún momento, quiero hacer un aparte de lo nulo del procedimiento que se está llevando, hasta el momento que la Fiscal Militar presenta el escrito de declinatoria, hasta ese momento el procedimiento llevaba los causes legales, se presenta el escrito de declinatoria en el día cuarenta y cuatro de la fecha que se decretó la privativa de libertad, el día 12 de marzo se vencieron los 45 días y no consta acusación penal de los mismos, lo que es un termino preclusivo que se le debe dar cumplimiento, y al no ser presentado se le debió otorgar y una medida a mis defendidos, sin embargo el día 9 de marzo el tribunal se declara incompetente y acuerda que sea remitido a un tribunal ordinario del estado Apure y en un aparte expresa que se debe mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la mantiene, lo que es inconstitucional y violatorio a todo lo que establece al Constitución Nacional, que un juez que se declare incompetente acuerde mantener una Medida de Privación de Libertad; en segundo lugar, desde el 16 de marzo hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de un mes y si no me equivoco diecisiete días, que mis representados se encuentran privados ilegítimamente de su libertad, el artículo 175 del COPP, señala (se deja constancia que hizo lectura al mencionado artículo), y ya hemos visto los vicios que hemos observado, el artículo 257 del texto constitucional señala igualmente (se deja constancia que llevó a la oralidad el mencionado artículo) y en presente caso hemos visto vicios e incitudes, por lo tanto considero y pido a este tribunal que se sanee el proceso, y que se prosiga la averiguación conforme a la normativa legal, ya que en todo caso, la verdadera investigación es la que se va llevar a cabo y no este cúmulo de actuaciones de tan ilegitima aprehensión, por lo tanto solicito la libertad de mis representados, dada a la violación de todos sus derechos y así como también es ilegal, ya que no se pueden retrotraer los actos en esta Audiencia e Presentación a los hechos ocurridos y expresados por el Ministerio Público, que inclusive se nombra de personas fallecidas y personas heridas, que son actuaciones que realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no tienen nada que ver con la presente investigación, por lo que solicito la libertad de mis patrocinado o una Medida Cautelar a la Privación de su Libertad, igualmente señalo que la experticia realizada a las armas, no habla de limar seriales y que están en perfecto estado de conservación. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, se les notificara a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que si bien es cierto se evidencia que consta la violación a los lapsos establecidos en los artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que tal acto está bajo el cobijo que establece la sentencia de carácter vinculante 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa privada. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ALTERACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, calificación esta que se aparta este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que se admite el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, no admitiéndose así los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ALTERACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2 y 3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Occidente, con sede en Santa Ana, estado Táchira.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que si bien es cierto se evidencia que consta la violación a los lapsos establecidos en los artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que tal acto está bajo el cobijo que establece la sentencia de carácter vinculante 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa privada.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ALTERACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, calificación esta que se aparta este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que se admite el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, no admitiéndose así los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ALTERACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado) y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado), por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar, ser un estado fronterizo y la falta de arraigo de los imputaos. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado) y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado). De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Occidente, con sede en Santa Ana, estado Táchira. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 10:30 horas de la mañana, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. OLGA JUDIT DE MATERAN

ABG. VÍCTOR JOSÉ BELLO
LOS IMPUTADOS

PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA
LUÍS ENRIQUE PARADA

RICARDO CHICHAN
FLAMINIO BONILLA

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.620-16
EMBL/JAML