REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de mayo de 2016.-
206º y 157º

AUTO NEGANDO RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS
ASUNTO PENAL 1C-20592-16.

Recibida como ha sido el asunto penal 1C-20592-16 (1Aa-3229-16), seguido al ciudadano al ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.784, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA, el cual fuere requerido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, a los fines de decidir la solicitud suscrita por la profesional del derecho ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR SANTANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, mediante el cual requiere la fijación de un acto de reconocimiento en rueda de individuos; razón por la que en principio se acuerda agregar al presente asunto, dicha solicitud y decidir la misma en los siguientes términos:

De la solicitud del Ministerio Público:

“…a los fines de solicitarle fije un reconocimiento de rueda de individuos en el asunto penal 1C-20592-16 seguido al ciudadano ANGEL CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador. Para el acto participaran los ciudadanos BERTA CABELLO (Esposa), y el ciudadano FRANKLIN ANTONMIO ROJAS CABELLO (Hijo) víctimas indirectas y a las ves testigos de los hechos ocurridos el 11-04-16 donde perdiera la vida el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ROJAS PINTO, todo ello conforme al articulo 216 del COPP…”

PRIMERO: Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 14-4-2016, fue celebrada por ante este Tribunal la audiencia de presentación del imputado ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.784, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA; y en razón a los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público quien aquí decide no admitió el tipo penal, decretándose como consecuencia de ello la nulidad del acto de aprehensión y la libertad sin restricciones, decisión esta que fue objeto de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, remitiéndose las actuaciones a la Corte de Apelaciones .

SEGUNDO: En fecha 27-4-2015, se recibe escrito suscrita por el Ministerio Público, en el cual requiere la fijación y correspondiente evacuación de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal señala a saber:

Artículo 216 Reconocimiento del imputado o imputada: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del Tribunal)

CUARTO: Por ello se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

QUINTO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

SEXTO: Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

SEPTIMO: Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma

OCTAVO: Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
NOVENO: Ahora bien, luego de lo ya señalado, y considerando los elementos de convicción que constan en actas, se tiene que, en principio los hechos ocurrieron el 11-4-2016, que quien aquí decide fue claro al momento de la publicación de la decisión en fecha 15-4-2016, al establece la no existencia de elementos de convicción que permitan verificar que efectivamente el ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.784, se le puede ser atribuible la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA, es por ello que este jurisdicente considera inoficioso la practica del reconocimiento en rueda de individuos requerido por el Ministerio Público y por ello declara SIN LUGAR, tal solicitud. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud en cuanto a la fijación de la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos requerida por el Ministerio Público, en el asunto penal 1C-20592-16, seguido al ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.784, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA. Se acuerda la remisión de dicho asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto Penal 1C-20592-16
EMBL..