REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure 4 de abril de 2016
205º y 157º

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
ASUNTO PENAL: 1C-20.054 -15
IMPUTADAS: YAIREE JACQUELINE APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.239.557.
CARMEN BEATRIZ ESTEVES BEJAS titular de la cédula de identidad N° 2.233.849

VICTIMA: CARMEN ANGELICA MOTA SARRAMERA


DELITO:
ESTAFA y AGAVILLAMIENTO

PROCEDENCIA:
FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
APODERADO DE LA VICTIMA ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES

Recibido como ha sido en fecha 12-2-2016, el asunto penal 1C-20.054-15, ingresado en fecha 26-6-2013 bajo el Nº S1C-148-13, y que posteriormente se le diera el número de causa ya citado; por la querella penal formulada por el ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, en su carácter de Apoderado de la ciudadana CARMEN ANGELICA MOTA SARRAMERA, en contra de los ciudadanos NADIM HANNA YOUNES, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.180, por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 463.6 del Código Penal Venezolano vigente. JACK ABRAHAN DARAJANI SAADE, titular de la cédula de identidad N° 9.874.446, por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 286 y 462 concatenado con el 463 del Código Penal Venezolano vigente. YAIREE JACQUELINE APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.239.557, por el delito de AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 286 y 462 concatenado con el 463 del Código Penal Venezolano vigente. CARMEN BEATRIZ ESTEVES BEJAS titular de la cédula de identidad N° 2.233.849, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319, 322 462 concatenado con el 463.2 del Código Penal Venezolano vigente; y en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente; evidenciándose con el nuevo ingreso (12-2-2016), que la Fiscalía Superior del Ministerio Público consigna anexo a dicho asunto penal, la ratificación de solicitud del sobreseimiento pero por motivos distintos al planteado inicialmente por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en este caso conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que, conforme al artículo 305 del texto adjetivo penal, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En principio debe necesariamente indicarse que en el presente asunto, la controversia versa sobre la venta de un apartamento ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Edificio 1, Bloque 4, número 00-07, Municipio San Fernando. Estado Apure; y que revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que la ciudadana CARMEN ANGELICA MOTA SARRAMERA, adquirió dicho bien inmueble, mediante venta que le hiciere el ciudadano NADIM HANNA YOUNES, y la cual fuere autenticada por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 3-6-2004, y registrado por ante la oficina del Registro Subalterno en fecha 9-6-2004.

SEGUNDO: Así las cosas, luego de verificado los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público, se tiene que el referido bien inmueble objeto de la venta, en principio su propiedad fue transferida por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) a dos (2) personas la primera de ellas a la ciudadana YAIREE JACQUELINE APONTE, en fecha 16-12-1997, por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas. Estado Barinas, venta esta registrada en fecha siete (7) de enero de 1998 bajo el Nº 10, folio 46 al 51 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1998, del Registro Subalterno de San Fernando de Apure; y la segunda venta fue a la ciudadana CARMEN BEATRIZ ESTEVEZ BEJAS, ante la Notaria Pública Segunda de Barinas en fecha 20-11-1998, siendo registrada en fecha 11 de mayo de 1999 bajo el Nº 12 folio 63 al 68 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1999, por ante el Registrado Subalterno de San Fernando de Apure.

TERCERO: Que consta en autos que efectivamente la ciudadana YAIREE JACQUELÑINE APONTE, en fecha 30-12-1997 transfirió la propiedad del bien ya descrito al ciudadano JACK ABRAHAN DARAJANI SAADE, y este a su vez al ciudadano NADIM HANNA YOUNES en fecha 19-9-2000.

CUARTO: Que es posterior a ello, a saber en fecha 19-12-2002, que la ciudadana CARMEN BEATRIZ ESTEVES BEJAS, interpone demanda civil por nulidad del contrato de compra venta, efectuado entre la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) sobre el bien inmueble ubicado en: Urbanización José Antonio Páez, Edificio 1, Bloque 4, número 00-07, Municipio San Fernando. Estado Apure, a la ciudadana YAIREE JACQUELÑINE APONTE; acción civil que en fecha 25-11-2004, fue declarada a favor de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ESTEVES BEJAS, y es por ello que, la ciudadana CARMEN ANGELICA MOTA SARRAMERA, devolvió dicho bien inmueble a la ciudadana CARMEN BEATRIZ ESTEVES BEJAS, en fecha 30-7-2009.

QUINTO: Que quien realiza la venta del inmueble a la ciudadana CARMEN ANGELICA MOTA SARRAMERA, la cual figura como querellante en el presente asunto, es el ciudadano NADIM HANNA YOUNES; más no las ciudadanas YAIREE JACQUELINE APONTE y CARMEN BEATRIZ ESTEVES BEJAS.

SEXTO: Es en razón a ello que, se presenta la querella penal en fecha 19-6-2013, por el ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, en su carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN ANGELICA MOTA SARRAMERA, en contra de los ciudadanos YAIREE JACQUELINE APONTE, NADIM HANNA YOUNES, JACK ABRAHAN DARAJANI SAADE, CARMEN BEATRIZ ESTEVES BEJAS, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) por los siguientes hechos:

“…En fecha Treinta (30) del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2004) el ciudadano NADIM HANNA YOUNES…le realizo mediante oficio de oferta de compra-venta que aneo en copia fotostática…de un inmueble que según era de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez. Edificio I, Bloque 4, número 00-07, según documento registrado el 19-09-2000…compra que se materializo en fecha Nueve (9) del mes de Junio del Año Dos Mil cuatro (2004), mediante un Crédito hipotecario a favor del Banco de Venezuela…
Es el caso que en fecha Seis (6) de Enero del año Dos Mil Tres (2003) la Ciudadana CARMEN BEATRIZ ESTEVEZ BEJAS… interpuso Demanda de Nulidad de Contrato en contra de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ) y de la ciudadana YAIREE JACQUELINE APONTE….signada con el Nº de Expediente 3918-2003 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…donde supuestamente la UNELLEZ había realizado Dos (02) ventas de un (01) mismo Bien Inmueble con las mismas características las cuales discrimino: ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Edificio 1, Bloque 4, número 00-07 de su propiedad, la primera venta a la ciudadana YAIREE JACQUELÑINE APONTE….ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 16-12-1997…y que en fecha Siete (7) de enero de 1998 bajo el Nº 10, Folio 46 al 51 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 98, fue registrado en el Registro Subalterno de San Fernando de Apure…la segunda venta a la ciudadana CARMEN BEATRIZ ESTEVEZ BEJAS…ante la notaria Pública Segunda de Barinas en fecha 20-11-1998…y quien en fecha Once (11) de mayo de 1999 bjo el Nº 12 Folio 63 al 68 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 99, fue Registrado en el Registro Subalterno de San Fernando de Apure…la litis conllevo a una Sentencia declarada CON LUGAR a favor de la Ciudadana CARMEN BEATRIZ ESTEVEZ BEJAS…dejando como consecuencia la Nulidad de Contrato de Venta de la Ciudadana YAIREE JACQUELINE APONTE….la cual registraba en el registro Subalterno de San Fernando en fecha Siete (7) de enero de 1998…y por ende las ventas que existían posterior a ella quedaron ANULADAS; una de esas ventas es la que le realizare el ciudadano NADIM HANNA YOUNES…a nuestra representada.
En dicho proceso judicial la parte accionante ciudadana CARMEN BEATRIZ ESTEVES BEJAS…relata en los hechos que la UNELLEZ le vendió a ella yu a la Ciudadana YAIREE JACQUELINE APONTE…y que dicha ciudadana le había vendido a otro Ciudadano de nombre JACK ABRAHAN DARAJANI SAADE….venta que fue registrada en el registro Subalterno de San Fernando en fecha Siete (07) de enero de 1998…pero se evidencia de dicho expediente que el referido ciudadano JACK ABRAHAN DARAJANI SAADE…nunca fue notificado de la Nulidad del contrato de Compra Venta…
Así las cosas JACK ABRAHAN DARAJANI SAADE…fue demandado por el ciudadano NADIM HANNA YOUNES…por intimación de Pago en fecha 10/08/2000; quien en l oportunidad de dar formal constelación ofreció en pago de la deuda un Bien Inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Edificio 1, Bloque 4, número 00-07…para así saldar la deuda que tenían con el demandante, quien acepto dicha forma de pago, siendo que el ciudadano NADIM HANNA YOUNES…paso a ser propietario del bien Inmueble, el 19-09-2000…”

SEPTIMO: Que los delitos por los cuales el ciudadano ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, en su carácter de Apoderado de la ciudadana CARMEN ANGELICA MOTA SARRAMERA, presentó QUERELLA PENAL, son a saber los siguientes, en contra del ciudadano NADIM HANNA YOUNES, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.180, por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 463.6 del Código Penal Venezolano vigente. JACK ABRAHAN DARAJANI SAADE, titular de la cédula de identidad N° 9.874.446, por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 286 y 462 concatenado con el 463 del Código Penal Venezolano vigente. YAIREE JACQUELINE APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.239.557, por el delito de AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 286 y 462 concatenado con el 463 del Código Penal Venezolano vigente. CARMEN BEATRIZ ESTEVES BEJAS titular de la cédula de identidad N° 2.233.849, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319, 322 462 concatenado con el 463.2 del Código Penal Venezolano vigente. Y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente; y que en razón a ello solo la ciudadana YAIREE JACQUELINE APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.239.557; la cual fue admitida por este Tribunal el 8-7-2013, librándose las correspondientes boletas de notificación a todas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Que en fecha 22-7-2013, la ciudadana YAIREE JAQUELINE APONTE, se opuso a la persecución penal mediante escrito de excepciones, a saber las contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “c” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la extinción de la acción penal (Folios 126 al 136 pieza I). Que a tal oposición dio contestación el ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, en su carácter de Apoderado de la ciudadana CARMEN ANGELICA MOTA SARRAMERA, en fecha 16-8-2013 (Folios 153 al 159 pieza I).

NOVENO: Que en atención a ello fueron libradas las boletas correspondientes, y no es si no hasta el día 25-3-2014, consignadas como fueren todas las resultas de las notificaciones, que se fijo una audiencia para el día 7-4-2014, a las 2:30 pm, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 178 y 179 pieza I).

DECIMO: Que llegada como fue la oportunidad de la audiencia, la misma fue celebrada y las partes expusieron sus alegatos, acordando este Tribunal decidir lo pertinente por separado (Folios 181 al 183 pieza I)

DECIMO PRIMERO: Que con ocasión a la celebración de la audiencia, este Tribunal publicó decisión en fecha 13-6-2014, (folios 185 al 195 pieza I) en la cual acordó entre otras cosas lo siguiente:

“Por último debe necesariamente este Tribunal luego de verificado los elementos aportados al momento de la oposición a la querella admitida por este Tribunal, que la participación de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ESTEVES BEJAS, fue dirigida en principio a adquirir el bien mueble de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), que en atención a la venta que hiciere este ente, a la ciudadana YAIREE JACQUELINE APONTE, opto por interponer una demanda por nulidad de contrato la cual fue declarada a su favor en fecha 25-25-11-2004, teniéndose como consecuencia de ello, como la propietaria del apartamento ubicado en Urbanización José Antonio Páez, Edificio 1, Bloque 4, número 00-07, Municipio San Fernando. Estado Apure, y en razón de ello la ciudadana CARMEN ANGELICA MOTA SARRAMERA, convino en fecha 30-7-2009, en hacer entrega del mismo a la ciudadana CARMEN BEATRIZ ESTEVES BEJAS, razón por la cual no se evidencia que entre la ciudadana última mencionada y la ciudadana querellante haya existido ningún tipo de negociación sobre el bien mueble ya descrito para poder tenerse como configurativo del delito de ESTAFA, y menos aun pueden tenerse como configurado los tipos penales de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Y USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, puesto que, los documentos aportados por la ciudadana CARMEN BEATRIZ ESTEVES BEJAS, y que fueran refutados por la ciudadana CARMEN ANGELICA MOTA SARRAMERA, como alterados o forjados, ya previo a la admisión de la presente querella fueron verificados por la jurisdicción Civil, y que solo fueron utilizados y así se repite para acreditar la propiedad del bien inmueble ya tantas veces descrito. Que pudiera en dado caso tenerse a la ciudadana CARMEN ESTEVES, como igualmente víctima en el presente asunto, razón por la cual lo mas ajustado a derecho en el presente asunto es no mantener el carácter de querellada en lo que respecta a la ciudadana CARMEN BEATRIZ ESTEVES BEJAS. Y así se decide.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la primera excepción opuesta por la ciudadana YAIREE JACQUELINE APONTE, a saber la contenida en el artículo 28, numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la segunda excepción opuesta por la ciudadana YAIREE JACQUELINE APONTE, a saber la contenida en el artículo 28, numeral 4º literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA: SIN LUGAR, la tercera excepción opuesta por la ciudadana YAIREE JACQUELINE APONTE, a saber la contenida en el artículo 28, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: Excluir del presente asunto como querellada a la ciudadana CARMEN BEATRIZ ESTEVES BEJAS. Remítase las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, a los trece (13) días del mes de junio del 2014, siendo las 03:00 horas de la tarde”

DECIMO SEGUNDO: Que en atención a lo ya planteado se ordeno remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (folios 208 y 209 Pieza I), en fecha 15-7-2014, con oficio 1C-1605-14, a los fines de que continuara con la investigación.

DECIMO TERCERO: Ahora bien, no es si no hasta el 3-12-2014, que el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas YAIREE JACKELINE APONTE y CARMEN BEATRIZ ESTEVES BEJAS, (folios 253 al 259 pieza I) fundamenta su solicitud de sobreseimiento en lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este código.

DECIMO CUARTO: Es en fecha 10-12-2014, que este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de las ciudadanas YAIREE JACKELINE APONTE y CARMEN BEATRIZ ESTEVES BEJAS, decisión contra la cual fue ejercido recurso de apelación por parte del ABG. RAFAEL ESPINOZA, y en fecha 10-12-2015, la Corte de Apelaciones, anulo la decisión de este Tribunal, así como la solicitud de sobreseimiento y ordeno la remisión del presente asunto a este Tribunal, para dar el tramite contenido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 260 al 263 de la pieza I y del 411 al 420 de la pieza II)

DECIMO QUINTO: En razón a ello, quien aquí suscribe ordeno la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 18-12-2015, mediante oficio 1C-2497-15, a los fines de dar cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones.

DECIMO SEXTO: Posteriormente en fecha 12-2-2016, se recibe escrito de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante el cual ratifican la solicitud de sobreseimiento, pero por motivos distintos (folios 446 al 457 pieza II) señalando entre otras cosas lo siguiente:

“CUARTO: Ahora bien, esta Representante Fiscal, partiendo desde el inicio de los hechos de la presente causa, donde entre otras cosas manifiesta la víctima que el ciudadano NADIM HANNA YOUNES, le vendió un inmueble que según era de su exclusiva propiedad, compara que materializo mediante un Crédito hipotecario a favor del Banco de Venezuela. La ciudadana CARMEN BEATRIZ ESTEVES BEJAS, interpuso Demanda de Nulidad de Contrato en contra de la Universidad Experimental de los Llanos occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ) y de la ciudadana YAIREE JACQUELINE APONTE, ante el Juzgado…donde supuestamente la UNELLES había realizado Dos (02) ventas de un (01) mismo Bien Inmueble con las mismas características ya descrita; la misma venta la ciudadana YAIREE JACQUELINE APONTE y la segunda venta a la ciudadana CARMEN BEATRIZ ESTEVEZ BEJAS, la litis conllevo a una Sentencia declarada CON LUGAR a favor de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ESTEVEZ BEJAS, dejando como consecuencia la Nulidad de Contrato de Venta de la Ciudadana YAIREE JACQUELINE APONTE, y por ende las ventas que existían posterior a ella quedaron NULADAS; una de esas ventas es la que le realizare el ciudadano NADIM HANNA YOUNES.

En tal sentido, los hechos denunciado ocurrieron el 16-12-1997, fecha en la cual se efectuó la primera venta del inmueble in comento, en consideración, mal podría el Ministerio Público practicar las diligencias solicitadas por la víctima, a saber, experticia Dactiloscópicas Lafoscópica, experticia a la ficha decadactilar, experticia grafotécnica a escritura y firma, por cuanto seria inoficioso la práctica de las mismas, ya que los hechos están evidentemente prescrito.

De manera que de acuerdo a los delitos señalados por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINAREZ, apoderado judicial de la víctima de autos, prescriben de la siguiente manera; a saber el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSO O ALTERADO, estaba previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal del año 1964, publicado en Gaceta Oficial Nº 915 el 30 de junio de 1964 el cual disponía lo siguiente:

Artículo 320: Todo individuo que no siendo funcionario público forje. Total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años…

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, dispone: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosas, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 4º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…omissis…)”. Por su parte, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, (Gaceta Oficial Nº 5-208 extraordinaria del 23 de enero de 1998) establece: “Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. Finalmente, el artículo 325 del Código ejusdem, señala: EL Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”

De la misma manera, en relación a los delitos de estafa y otros fraudes previstos y sancionados en los artículos 465 y 466 del Código Penal Venezolano, (Gaceta Ofiocial nº 5.494 del 20/10/2000), vigente para el momento de los hechos, (09/06/2004) el cual contempla una pena que en su término medio es de tres años, es decir, no supera los tres años de prisión, en consecuencia, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 108, ejusdem, se encuentra prescrita la acción.

QUINTO: En consideración, considera quien aquí suscribe, que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causal, pero por motivo distinto, al respecto la última observación, de la Doctrina del Ministerio Público Nº DRD-201-2013, del 19-07-2013 ha establecido con ahínco lo siguiente:

De manera pues, que el cambio del numeral o del supuesto de procedencia en el sobreseimiento por parte del Fiscal Superior, no puede ser considerado como una rectificación, sino más bien como una ratificación toda vez que en definitiva, tanto el fiscal de la causa como el Superior, concuerdan en la procedencia del acto conclusivo pero por distintos motivos…

Es por ello, que según los hechos narrado por la víctima CARMEN ANGELICA MOTA SARRAMERA, el cual manifestó que el 09 de junio del año 2004, materializo la compra de un inmueble, fecha que se considera como perpetración del hecho punible; de allí pues, se querella el 19 de junio de 2013, habiendo transcurrido un lapso de nueve (09) años y diez (10) días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción pena, de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, en tal sentido, seria inoficioso así como generaría un desgaste dentro del sistema de justicia y del Ministerio Público, remitir la causa a una fiscalía de investigación…”

DECIMO SEPTIMO: Ahora bien, ante tal señalamiento por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien ratifica la solicitud de sobreseimiento planteada por el Fiscal Segundo, pero por motivos distintos; debe en atención a ello señalar quien aquí administra justicia, que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que, la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

DECIMO OCTAVO: En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano o ciudadana se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

DECIMO NOVENO: En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

VIGESIMO: Al respecto esta misma Sala, en sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

VIGESIMO PRIMERO: Así las cosas, del recorrido del iter procesal en el presente asunto penal; resulta oportuno, precisar que en cuanto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal, ha señalado lo siguiente:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

VIGESIMO SEGUNDO: Que el Código Penal vigente para la época de los hechos, en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
“…5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…

VIGESIMO TERCERO: En este sentido, se debe precisar que la querella interpuesta por el ciudadano ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, en su carácter de Apoderado de la ciudadana CARMEN ANGELICA MOTA SARRAMERA, en contra de los ciudadanos NADIM HANNA YOUNES, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.180, fue por el delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 463.6 del Código Penal Venezolano vigente; en contra del ciudadano JACK ABRAHAN DARAJANI SAADE, titular de la cédula de identidad N° 9.874.446, por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 286 y 462 concatenado con el 463 del Código Penal Venezolano vigente, en contra de la ciudadana YAIREE JACQUELINE APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.239.557, por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 286 y 462 concatenado con el 463 del Código Penal Venezolano vigente. En contra de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ESTEVES BEJAS titular de la cédula de identidad N° 2.233.849, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319, 322 462 concatenado con el 463.2 del Código Penal Venezolano vigente para la epoca de los hechos; y en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos.

VIGESIMO CUARTO: De allí que resulta evidente como ya se indico al inicio del presente dictamen, que, la controversia versa sobre la venta de un apartamento ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Edificio 1, Bloque 4, número 00-07, Municipio San Fernando. Estado Apure; venta que fue realizada a la ciudadana CARMEN ANGELICA MOTA SARRAMERA, por parte del ciudadano NADIM HANNA YOUNES, y la cual fuere autenticada por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 3-6-2004, y registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno en fecha 9-6-2004.

VIGESIMO QUINTO: Que tomando en consideración el término medio de la pena asignada a los delitos por los cuales fue presentado el escrito de querella a saber FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, ESTAFA, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 319, 322 462 concatenado con el 463.2 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos; por ninguno de ellos la pena en su termino medio, supera los tres (3) años de prisión.

VIGESIMO SEXTO: Ahora bien, considerando el término medio de la pena a imponer por los delitos ya señalados; es oportuno indicar, que el numeral 5º del trascrito artículo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a tres (03) años, cuando dispone:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…

5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
…omissis…

VIGESIMO SEPTIMO: Que el asunto objeto de la presente decisión, la fecha exacta de ejecución del hecho fue el día 9-6-2004, siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los tres (3) años de prescripción ordinaria aplicable a los presentes delitos.

VIGESIMO OCTAVO: Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

VIGESIMO NOVENO: En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 9-6-2004; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.

TRIGESIMO: Conviene traer a colación el artículo 110 del Código Penal dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

TRIGESIMO PRIMERO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 del 19 de Mayo de 2006, dejo sentado lo siguiente:

“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial N° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.

TRIGESIMO SEGUNDO: De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 9-6-2004, será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso de tres (3) años, exigido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo, y con fundamento en lo anterior, observa este jurisdicente, que durante el curso de este período (9-6-2004 al 19-6-2013), y de la revisión exhaustiva que se le hiciere al presente asunto, y la cual ha sido detallada anteriormente, no ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción.

TRIGESIMO TERCERO: Sobre la base de las consideraciones anteriores, este jurisdicente pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción ordinaria; y en este sentido se observa que la fecha en que ocurrieron los hechos lo es a saber el 9-6-2004; y la fecha que fue presentada la querella por parte de la víctima lo fue el 19-6-2013, constatándose con ello que han transcurrido un lapso de tiempo de NUEVE (9) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS; lapso que supera con creces lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano, para computar la prescripción ordinaria.

TRIGESIMO CUARTO: Así las cosas, quien aquí decide, considerando como se ha dicho que, la naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del justiciable; y con fuerza en la motivación que antecede, lo ajustado a derecho es declarar PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º, del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C-20.054-15 a favor de las ciudadanas YAIREE JACUELINE APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.239.557 y CARMEN BEATRIZ ESTEVES BEJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.233.849, tal como fuere ratificado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º, del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C-20.054-15, a favor de las ciudadanas YAIREE JACUELINE APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.239.557 y CARMEN BEATRIZ ESTEVES BEJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.233.849, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, y USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS previsto y sancionado en el artículo 286, 462 concatenado con el 463, 319, y 322 todos del Código Penal Venezolano vigente, donde figura como víctima la ciudadana CARMEN ANGELICA MONTA SARRAMERA; tal como fuere ratificado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cuatro (4) días del mes de abril del 2016.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


Asunto penal N° 1C-20.054-15
EMBL..-/