REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 6 de abril de 2016-
205º y 156º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.514-16
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO Y LA CORPORACION BRAVOS DE APURE S.A.
IMPUTADO: HIDALGO GLIMER JOSE, Titular de la Cedula de identidad N° 14.342.565, SARDIEL AMADO BELLO, Titular de la Cedula de identidad N° 15.146.641, JOSE GREGORIO GAMEZ ASCANIO, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.383.604 y ESPINOZA REBOLLEDO JOSE RAMON Titular de la cedula de identidad N° 10.617.944.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YUVIRA VELAZQUEZ
DELITO: PECULADO DOLOSO

En el día de hoy, seis (6) de Abril de 2016, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. HERMELINDA GOMEZ, la defensa Privada ABG. YUVIRA VELAZQUEZ y los imputados HIDALGO GLIMER JOSE, Titular de la Cedula de identidad N° 14.342.565, SARDIEL AMADO BELLO, Titular de la Cedula de identidad N° 15.146.641, JOSE GREGORIO GAMEZ ASCANIO, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.383.604 y ESPINOZA REBOLLEDO JOSE RAMON Titular de la cedula de identidad N° 10.617.944. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. HERMELINDA GOMEZ, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 9-3-16, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios ciento dos (102) al folio ciento cuatro (104); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios ciento nueve (109) al folio ciento once (111), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados HIDALGO GLIMER JOSE, Titular de la Cedula de identidad N° 14.342.565, SARDIEL AMADO BELLO, Titular de la Cedula de identidad N° 15.146.641, JOSE GREGORIO GAMEZ ASCANIO, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.383.604 y ESPINOZA REBOLLEDO JOSE RAMON Titular de la cedula de identidad N° 10.617.944., por considerarlo autor y responsable de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, cometidos en perjuicio de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO Y LA CORPORACION BRAVOS DE APURE S.A., se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes de manera individual y libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. YUVIRA VELAZQUEZ, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. HERMELINDA GOMEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, cometidos en perjuicio de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO Y LA CORPORACION BRAVOS DE APURE S.A. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, los acusados HIDALGO GLIMER JOSE, Titular de la Cedula de identidad N° 14.342.565, SARDIEL AMADO BELLO, Titular de la Cedula de identidad N° 15.146.641, JOSE GREGORIO GAMEZ ASCANIO, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.383.604 y ESPINOZA REBOLLEDO JOSE RAMON Titular de la cedula de identidad N° 10.617.944. lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. YUVIRA VELAZQUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción que han hecho mis defendidos, solicito se declare con lugar el acuerdo reparatorio planteado. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos HIDALGO GLIMER JOSE, Titular de la Cedula de identidad N° 14.342.565, SARDIEL AMADO BELLO, Titular de la Cedula de identidad N° 15.146.641, JOSE GREGORIO GAMEZ ASCANIO, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.383.604 y ESPINOZA REBOLLEDO JOSE RAMON Titular de la cedula de identidad N° 10.617.944., en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de TRES (3) AÑOS, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se sustituye así la Medida Judicial preventiva de Libertad decreta en fecha 23-2-16, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el articulo 242.3 consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos HIDALGO GLIMER JOSE, Titular de la Cedula de identidad N° 14.342.565, SARDIEL AMADO BELLO, Titular de la Cedula de identidad N° 15.146.641, JOSE GREGORIO GAMEZ ASCANIO, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.383.604 y ESPINOZA REBOLLEDO JOSE RAMON Titular de la cedula de identidad N° 10.617.944., por considerarlo autor y responsable de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, cometidos en perjuicio de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO Y LA CORPORACION BRAVOS DE APURE S.A..

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos HIDALGO GLIMER JOSE, Titular de la Cedula de identidad N° 14.342.565, SARDIEL AMADO BELLO, Titular de la Cedula de identidad N° 15.146.641, JOSE GREGORIO GAMEZ ASCANIO, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.383.604 y ESPINOZA REBOLLEDO JOSE RAMON Titular de la cedula de identidad N° 10.617.944., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS,, por considerarlo autor y responsable de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previstos y sancionados en los Artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO Y LA CORPORACION BRAVOS DE APURE S.A.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se sustituye así la Medida Judicial Preventiva de Libertad decreta en fecha 23-2-16, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el articulo 242.3 consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan firmas…
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 6 de Abril de 2016.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO PENAL N° 1C-20.514-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. YUVIRA VELASQUEZ.
VÍCTIMA : HATO BATALLA EL YAGUAL “LA YAGUITA” (COORPORACIÓN BRAVOS DE APURE).
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADOS: -GILMER JOSÉ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562,
-SADIEL AMADO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.641,
-JOSÉ GREGORIO GÁMEZ ASCANIO,
-JOSÉ RAMÓN ESPINOZA REBOLLEDO,
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.514-16, seguida contra de los acusados HIDALGO GLIMER JOSE, Titular de la Cedula de identidad N° 14.342.565, SARDIEL AMADO BELLO, Titular de la Cedula de identidad N° 15.146.641, JOSE GREGORIO GAMEZ ASCANIO, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.383.604 y ESPINOZA REBOLLEDO JOSE RAMON Titular de la cedula de identidad N° 10.617.944, asistido por la Defensora Privada ABG. YUVIRA VELAZQUEZ, acusados por la Fiscalía 10 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. HERMELINDA GOMEZ, por el delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO Y LA CORPORACION BRAVOS DE APURE S.A, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 10 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. HERMELINDA GOMEZ, realizó formal acusación, imputando a los ciudadanos HIDALGO GLIMER JOSE, Titular de la Cedula de identidad N° 14.342.565, SARDIEL AMADO BELLO, Titular de la Cedula de identidad N° 15.146.641, JOSE GREGORIO GAMEZ ASCANIO, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.383.604 y ESPINOZA REBOLLEDO JOSE RAMON Titular de la cedula de identidad N° 10.617.944, asistido por la Defensora Privada ABG. YUVIRA VELAZQUEZ, acusados por la Fiscalía 10 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. HERMELINDA GOMEZ, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO Y LA CORPORACION BRAVOS DE APURE S.A, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.

Los acusados HIDALGO GLIMER JOSE, Titular de la Cedula de identidad N° 14.342.565, SARDIEL AMADO BELLO, Titular de la Cedula de identidad N° 15.146.641, JOSE GREGORIO GAMEZ ASCANIO, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.383.604 y ESPINOZA REBOLLEDO JOSE RAMON Titular de la cedula de identidad N° 10.617.944; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados: HIDALGO GLIMER JOSE, Titular de la Cedula de identidad N° 14.342.565, SARDIEL AMADO BELLO, Titular de la Cedula de identidad N° 15.146.641, JOSE GREGORIO GAMEZ ASCANIO, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.383.604 y ESPINOZA REBOLLEDO JOSE RAMON Titular de la cedula de identidad N° 10.617.944, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó a los imputados por el delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO Y LA CORPORACION BRAVOS DE APURE S.A; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro los bines del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bines objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, un cuando no tenga en su poder los bines, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su conducción de funcionario público”.
De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena que oscila entre tres (3) años a diez (10) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja seis (6) meses de la pena a imponer, quedando la misma en seis (6) años de prisión.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja la mitad de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma si bien es cierto supera los ochos (08) años en su límite máximo, no es menos cierto que nos encontramos en presencia de un tipo penal donde no hubo violencia contra las personas, y que no causaron un grave daño al patrimonio público o a la administración pública, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: HIDALGO GLIMER JOSE, Titular de la Cedula de identidad N° 14.342.565, SARDIEL AMADO BELLO, Titular de la Cedula de identidad N° 15.146.641, JOSE GREGORIO GAMEZ ASCANIO, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.383.604 y ESPINOZA REBOLLEDO JOSE RAMON Titular de la cedula de identidad N° 10.617.944, es de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. En lo que respecta a la pena de multa que el mismo artículo contempla, al no determinar la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación el valor del bien, mal podría quien aquí decide imponer la misma. En razón a la pena impuesta, considera necesario este jurisdicente imponer a los ciudadanos ya identificados de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a saber la contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: HIDALGO GLIMER JOSE, Titular de la Cedula de identidad N° 14.342.565, SARDIEL AMADO BELLO, Titular de la Cedula de identidad N° 15.146.641, JOSE GREGORIO GAMEZ ASCANIO, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.383.604 y ESPINOZA REBOLLEDO JOSE RAMON Titular de la cedula de identidad N° 10.617.944, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO Y LA CORPORACION BRAVOS DE APURE S.A,.-

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos: HIDALGO GLIMER JOSE, Titular de la Cedula de identidad N° 14.342.565, SARDIEL AMADO BELLO, Titular de la Cedula de identidad N° 15.146.641, JOSE GREGORIO GAMEZ ASCANIO, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.383.604 y ESPINOZA REBOLLEDO JOSE RAMON Titular de la cedula de identidad N° 10.617.944, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previstos y sancionados en los Artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO Y LA CORPORACION BRAVOS DE APURE S.A, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO: Se sustituye así la Medida Judicial Preventiva de Libertad decreta en fecha 23-2-16, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el articulo 242.3 consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ARADAMIS FARFAN
SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. ARADAMIS FARFAN
SECRETARIA





CAUSA: 1C-20.514-16
EMBL..-