REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 6 de abril de 2016
205º Y 157º.
AUTO NEGANDO SOBRESEIMIENTO
Asunto penal N° 1C-20459-15
Revisada como ha sido la presente causa, 1C-20459-15, se evidencia que es requerido por el ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR SANTANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público en fecha 31-3-2016; solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.697.413 y JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.233, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUNA YENNI YAMILET; y a los fines de emitir pronunciamiento sobre el acto conclusivo (sobreseimiento) consignado en fecha 31-3-2016, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente asunto penal se inicia mediante solicitud de imputación por parte del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.697.413 y JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.233 por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUNA YENNI YAMILET, por los siguientes hechos:
“…donde se deja constancia que se constituyeron en comisión y al trasladarse por la avenida intercomunal de San Fernando de Apure específicamente por la bajada de las residencias Don Emilio pudieron percatar sobre la situación de dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto de color negra, cuando el conductor llevaba un chaleco de moto taxi y en donde avistaron a dos sujetos quienes estaban despojando de sus pertenencias a una ciudadana, en tal sentido los funcionarios identificaron los sujetos LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.697.413 y JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.233 y los mismos fueron aprehendidos en flagrancia y puestos a la orden del Ministerio Público…”
SEGUNDO: Que posterior fue fijado la audiencia de presentación en fecha 23-12-2015, oportunidad en la cual una vez celebrada la misma el Ministerio Público les imputo a los ciudadanos LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.697.413 y JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.233, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUNA YENNI YAMILET y como consecuencia de ello les fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron presentaciones cada quince (15) días.
TERCERO: Que no es si no hasta el día de hoy 31-3-2016 que se recibe de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público acto conclusivo, en el cual se evidencia una solicitud de sobreseimiento de la causa, fundamentada en lo siguiente:
…SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN, …, debido a la falta de testigos que puedan corroborar lo manifestado por el denunciante, para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los imputados, y ante la ausencia de otros medios de pruebas y en virtud del considerable tiempo trascurrido no existe bases sólidas para imputar ni solicitar el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito denunciado, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo tanto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno…”.
CUARTO: En atención a tal planteamiento por parte del Ministerio Público, se hace necesario traer a colación como siempre lo ha hecho este jurisdicente, que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
QUINTO: Nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral.
La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
SEXTO: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 267 la forma y contenido del modo de proceder por denuncia , lo cual indica que podrá realizarse en forma verbal o escrita, y debe contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo han presenciado o que tengan noticia de él, es decir; todos aquellos datos que tenga y le constare al denunciante y siendo ésta de carácter obligatoria para aquellos casos los cuales aparecen determinados en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose también las responsabilidades a que haya lugar para el denunciante, si en la denuncia existiere falsedad o mala fe y finalmente para quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto, y si esta no conduce a algún resultado quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación, siempre que no haya denunciado el hecho.
SEPTIMO: Que en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase. La persona individualizada y señalada como autor o partícipe de un hecho punible mediante una denuncia y por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal no puede ejercer derechos constituciones, como al debido proceso, la defensa, a ser oído etc., si el Ministerio Público no lo pone en conocimiento, lo que traería inexorablemente una investigación realizada a espaldas de las personas, procedimiento éste contrario a los principios en que se sustenta el sistema acusatorio.
OCTAVO: Cuando el Ministerio Público solicita, finalizada esta fase de investigación un acto conclusivo de sobreseimiento, es porque ha sobrevenido una de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que le impiden su prosecución, mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues de la decisión que acuerde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y que haya quedado definitivamente firme, tiene fuerza de sentencia definitiva, cuyos efectos produce la cosa juzgada, por lo que impide nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
NOVENO: Tomando en cuenta los argumentos ya señalados, este Tribunal considera que el acto ilegitimo, encuadra efectivamente dentro del tipo descrito es el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, y así en principio es señalado por el Ministerio Público; mas sin embargo se evidencia que la vindicta pública, señala como único fundamento que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y concluye con un acto conclusivo de sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este código.
DECIMO: El artículo in comento recoge en su numeral 4° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
DECIMO PRIMERO: De allí que se debe señalar que el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que tal supuesto esta referido cuando se señala a un individuo como autor o participe en la comisión de un ilícito penal, mas sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, deduciéndose de lo antes expuesto que no existe la posibilidad de incorporarse nuevos elementos de convicción a la investigación, y no existen bases suficientes para su enjuiciamiento.
DECIMO SEGUNDO: De modo que, definida como ha sido la causar de sobreseimiento contenida en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que, en nada adapta o engloba la Fiscalía del Ministerio Público su solicitud, a la ya señalado, pues si bien es cierto el acto conclusivo de sobreseimiento debe reunir requisitos legales para su procedencia y que convenzan a quien aquí dictamina, que se esta dentro de lo, por el pedido, no es menos cierto que el presenta asunto nos encontramos con la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano; que mal podría el Ministerio Público indicar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación cuando ni se preocupo en toman por lo menos una nueva declaración a la misma víctima; aunado al hecho que tampoco considero el hecho de que los imputados de autos fueron aprehendidos al momento de la comisión de tal ilícito, calificando con ello su detención como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO TERCERO: Que el tipo penal de robo aun bajo la modalidad de arrebaton, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
DECIMO SEPTIMO: Definido lo anterior, se pasa de seguida a indicar que, ha utilizando como fundamento el Fiscal del Ministerio Público para concluir su investigación con la solicitud de sobreseimiento, el hecho que no consta testigos para corroborar lo señalado por la misma víctima; situación que no comparte este jurisdicente, pues a la fecha aun constan elementos de convicción suficientes para presumir que los ciudadanos LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.697.413 y JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.233, si son autores y/o participe en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUNA YENNI YAMILET, sin embargo la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público no hizo ni las mas mínima diligencia de investigación para buscar la verdad de los hechos, y el hecho de indicar la carencia de testigos para que puedan corroborar los dichos por la víctima no es motivo suficiente para concluir la investigación con una solicitud de sobreseimiento; toda vez que considera quien aquí administra justicia que debido la vindicta pública tomar declaración (Ampliada) a la víctima en la sede fiscal, así como a los funcionarios actuantes en el procedimiento; toda vez que ya por lo menos constaba con la experticia practicada al sitio donde se suscitaron los hechos, así como las experticia de reconocimiento a los objetos colectados; es por lo que aquí decide no acepta tal solicitud, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la misma, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 305 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por el ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR SANTANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, en el asunto penal 1C- 1C-20459-15 (596577-2015) seguida a los ciudadanos LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.697.413 y JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.233, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese. Déjese copia y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los seis (6) días del mes de abril del 2016.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Asunto penal: 1C-20459-16
Nº de Fiscalía: 596577-2015
EMBL..-