REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 7 de abril 2.016
205º y 157º
Asunto penal: 1C-14.365-11

Recibida como ha sido el escrito suscrito por el ABG. JACKSON ANTONIO CHOMPRE LAMUÑO en su carácter de defensor público del ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.449.730, relacionado con el asunto penal 1C-14365-11, seguido por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, Artículo 6 concatenado con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Usurpación De Funciones, artículo 213 del Código Penal Venezolano; en el cual requiere a este Tribunal lo siguiente:

“…PERO ES EL CASO CIUDADANO JUEZ, NUESTRO DEFENDIDO TIENE 3 AÑOS REALIZANDO LAS PRESENTACIONES PERIÓDICAS QUE LE FUERON IMPUESTAS, LAPSO DE TIEMPO ESTE QUE REBASA CONSIDERABLEMENTE EL PERMITIDO POR LA LEY PARA QUE LA MEDIDA CAUTELAR PERMANEZCA VIGENTE EN EL TIEMPO. EN ESTE SENTIDO, EL LEGISLADOR PATRIO MEDIANTE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD HA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 280 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL …QUE EN NINGÚN CASO LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DEBEN EXCEDER DEL PLAZO DE 2 AÑOS DE MANERA QUE AL HABER TRANSCURRIDO 3 AÑOS DESDE LA ÚLTIMA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, HASTA LA PRESENTE FECHA ES EVIDENTE QUE HA OPERADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Y ASÍ FORMALMENTE LO SOLICITAMOS PARA QUE SEA DECRETADO POR ESTE TRIBUNAL, Y CESEN LAS PRESENTACIONES QUE TIENE IMPUESTA NUESTRO PATROCINADO.

POR OTRA PARTE, DURANTE LA DETENCIÓN DE NUESTRO DETENIDO LE FUE DECOMISADO OBJETOS DE SUI PROPIEDAD LOS CUALES NO CONSTITUYEN CUERPO DE DELITO ALGUNO Y SU RETENCIÓN NO ES NECESARIA A LOS FINES DEL PROCESO; DICHOS OBJETOS SON LOS SIGUIENTES:

1.- 01 TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO PERAL, OLOR NEGRO, SERIAL 351972040790615, CONTENIDO DE UNA TARJETA SINMCARD, NUMERO 8958021010050677256, BATERÍA GRIS, MEMORIA DE 1GB, CORRESPONDIENTE AL ABONADO 0412-8625266.
2.- 01 CHAQUETA DE CUERO COLOR MARRÓN, MARCA HEYUTRUESILL.
3.- 01 TARJETA SIM CARD DEL ABONADO TELEFÓNICO 0424-3708063.
4.- 01 TARJETA DE MEMORIA MARCA MICROSD DE 512 MB CONTENTIVA DE FOTOGRAFÍAS FAMILIARES…”.

PRIMERO: Ahora bien, de la revisión del presente asunto se evidencia que en fecha 10-7-2011, tuvo lugar audiencia de presentación del imputado CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.449.730, en la cual este Tribunal admitió la precalificación por los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, Artículo 6 concatenado con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Usurpación De Funciones, artículo 213 del Código Penal Venezolano, decretándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los articulo 250 y 251 ahora 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que en fecha 23-11-2011, fue celebrada la audiencia preliminar, en la cual se decreto la nulidad de la acusación presentada en contra del ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.449.730, y le fue concedido al ciudadano antes citado una Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° 6° y 8° concatenado con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos.

TERCERO: Que en fecha 8-5-2012, le fue revisada nuevamente la medida impuesta al ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.449.730, y se le extendieron la presentaciones a intervalos de cada cuarenta y cinco (45) días entre una y otra; y posteriormente fue revisada en dos oportunidades más, a saber el 5-2-2013 y el 21-8-2015, teniéndose que a la fecha el imputado de autos realiza presentaciones a intervalos de cada noventa (90) días entre una y otra.

CUARTO: Ahora bien, desde la fecha de ejecución o imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a saber 25-11-2011, al día de hoy (7-4-2016), han trascurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y trece (13) días, constatándose de las fichas de presentaciones que el ciudadano ya identificado se han presentado aproximadamente en mas de cincuenta (50) oportunidades, evidenciándose así el cabal cumplimiento de dicha medida.

QUINTO: Por ello se tiene que, desde la fecha de ejecución de la medida a saber 25-11-2011, hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno en contra del ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.449.730.

SEXTO: Ahora bien, se evidencia del presente asunto, que nos encontramos en presencia de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, Artículo 6 concatenado con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Usurpación De Funciones, artículo 213 del Código Penal Venezolano; los cuales merecen pena privativa de libertad que en su límite máximo superan o son igual a los diez (10) años.

SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que las medidas de coerción personal plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

OCTAVO: La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración de la audiencia preliminar o el juicio oral que produzca sentencia definitiva, con ocasión a la presentación del acto conclusivo de acusación.

NOVENO: Que sobre esos ejemplos legales, debe quien aquí suscribe, hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la escala de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

DECIMO: Importante es traer a colación el contenido del artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

DECIMO PRIMERO: En el presente asunto penal, nos encontramos en presencia que los delitos imputados al ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.449.730, son a saber Secuestro Breve, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, Artículo 6 concatenado con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Usurpación De Funciones, artículo 213 del Código Penal Venezolano; que si bien es cierto son delitos graves, con una alta pena a imponer, no es menos cierto que dicho ciudadano se encuentra bajo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, decretadas en fecha 25-11-2011.

DECIMO SEGUNDO: Que el ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.449.730, luego de verificado como fue su control de presentaciones por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se evidencio que el mismo ha cumplido a cabalidad con las mismas, al punto de tener un record de aproximadamente mas de cincuenta (50) presentaciones a intervalos de noventa (90) días entre una y otra, contadas desde el 25-11-2011, hasta el 7-4-2016, considerando que las mismas le fueron extendidas en tres (3) oportunidades.

DECIMO TERCERO: Que desde la fecha de la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas al ciudadano imputado, a saber 25-11-2011, hasta el día de hoy 7-4-2016, han transcurrido CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DÍAS, y la prolongación de las mismas en el tiempo, se ha debido a que el Ministerio Público a la fecha, no ha presentado acto conclusivo alguno en contra de CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.449.730.

DECIMO CUARTO: Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que, lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine, es declarar el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas al ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.449.730, y como consecuencia de ello igualmente el cese de las presentaciones impuestas al mismo, ello con fundamento en el primer aparte del artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se oficiara al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y Así se decide.
DECIMO QUINTO: En cuanto a la solicitud de devolución de objetos planteados por la Defensa Pública, a saber: 1.- 01 TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO PERAL, OLOR NEGRO, SERIAL 351972040790615, CONTENIDO DE UNA TARJETA SINMCARD, NUMERO 8958021010050677256, BATERÍA GRIS, MEMORIA DE 1GB, CORRESPONDIENTE AL ABONADO 0412-8625266. 2.- 01 CHAQUETA DE CUERO COLOR MARRÓN, MARCA HEYUTRUESILL. 3.- 01 TARJETA SIM CARD DEL ABONADO TELEFÓNICO 0424-3708063. 4.- 01 TARJETA DE MEMORIA MARCA MICROSD DE 512 MB CONTENTIVA DE FOTOGRAFÍAS FAMILIARES” conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se debe señalar que solo acompaña a los fines de reclamar la titularidad de los objetos reclamados, una copia simple de una planilla de SOLICITUD DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MOVIL PRE-PAGO, POR ANTE LA EMPRESA DIGITEL GSM, a nombre del ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.449.730; y para ello se debe traer a colación en principio el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

DECIMO SEXTO: Por lo que, a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

DECIMO SEPTIMO: Sin embargo, como ha sido criterio de este Tribunal el que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por parte del Tribunal. En el presente caso, consta en actas la identificación de los objetos colectados; sin embargo a la fecha no ha sido consignado por parte del ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.449.730, la documentación que lo acredite (Facturas de compra o cualquier otro instrumento) como legitimo propietario de dichos objetos, por lo que mal podría ordenarse la entrega de los mismos, y es por ello que se declara SIN LUGAR, la devolución de los bines ya identificados. Y así se decide.

DECIMO OCTAVO: Como último punto, visto que a la fecha como ya se dijo, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno en contra del imputado de autos, y considerando que las actuaciones reposan en este Tribunal, es por lo que se acuerda remitir las mismas a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que si su convicción a ello no se opone emita el acto conclusivo a que haya lugar en contra del ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.449.730. Y así se decide.
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: La Revisión de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.449.730, en fecha 25-11-2011, y en consecuencia acuerda el cese de la misma conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sin lugar, la devolución de los objetos reclamados.

TERCERO: La remisión del presente asunto a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los siete (7) días del mes de abril del 2016. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. ARADAMIS FARFAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ARADAMIS FARFAN
Asunto penal No. 1C-14365-11
EMBL/..-