REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Abril de 2016.-
205º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION ART. 361 DEL COPP
CAUSA PENAL: 1C-15.217-12
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALIA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VICTIMA: MONTENEGRO DURÁN ELIACID.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RADAY OJEDA.
IMPUTADO: SAVEDRA GONZÁLEZ RAMÓN DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-18.907.293.
DELITO: HURTO SIMPLE.

En el día de hoy, siete (07) de abril de 2016, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita al secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presente: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio público ABG. JOSELIN RATTIA, el Defensor Público ABG. RADAY OJEDA y el imputado SAVEDRA GONZÁLEZ RAMÓN DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-18.907.293. Se da inicio al acto y el ciudadano Juez le informa el objeto de la presente audiencia, que no es otro que la verificación de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-09-2014, las cuales fueron 1) No cometer nuevos delitos; 2) Realizar trabajo comunitario consistente en labores de limpieza en la Escuela Básica Tiamitas con sede en el municipio Muñoz, estado Apure; se deja constancia que hasta la presente fecha no consta en las actas que componen dicho expediente, la constancia del cumplimiento del trabajo comunitario. De seguida se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público solicita que le sea impuesta la condena al imputado de autos por incumplimiento a las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se impone al imputado de autos del precepto constitucional en el sentido que no está obligado de declarar y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó de manera detallada el objeto del presente acto, quien expone: “Yo hice el trabajo pero no tengo la constancia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Esta defensa solicita que le sea concedido otro plazo a mi defendido por cuanto el cumplió con el trabajo, más no tiene la constancia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición de las partes y no constatado el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso este jurisidcente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 362 en su numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano SAVEDRA GONZÁLEZ RAMÓN DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-18.907.293, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de MONTENEGRO DURÁN ELIACID; SEGUNDO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano SAVEDRA GONZÁLEZ RAMÓN DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-18.907.293, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 14-01-2012. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Es todo termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JOSELIN RATTIA
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. RADAY OJEDA
EL IMPUTADO

SAVEDRA GONZÁLEZ RAMÓN DE JESÚS
EL ALGUACIL DE SALA

MANUEL GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-15.217-12
EMBL/JAML































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 7 de abril de 2016.
205º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PENAL N° 1C-15217-12.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMAS: MONTENEGRO DURAN ELIACID
IMPUTADOS: SAAVEDRA GONZALEZ RAMON DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.907.293
DEFENSA: ABG. RADAY OJEDA
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-15217-12, seguida contra del ciudadano SAAVEDRA GONZALEZ RAMON DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.907.293, por el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MONTENEGRO DURAN ELIACID, y considerando el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida en fecha 16-9-2014, al acusado de autos, tal como fuere verificada en fecha 25-2-2016, a los fines de decidir este Tribunal, se observa:

PRIMERO: En principio el ciudadano SAAVEDRA GONZALEZ RAMON DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.907.293, fue imputado en fecha 14-1-2012 por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MONTENEGRO DURAN ELIACID.

SEGUNDO: Que en fecha 11-7-2014 fue recibido acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano SAAVEDRA GONZALEZ RAMON DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.907.293, pero por el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MONTENEGRO DURAN ELIACID, fijándose la audiencia preliminar para el día 7-8-2014, a las 9:30 am, la cual fue diferida en varias oportunidades.

TERCERO: Que llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (16-9-2014) el imputado de autos reconoció los hechos por los cuales fue acusado, y como consecuencia de ello, les fue concedido la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndoseles como condiciones al ciudadano SAAVEDRA GONZALEZ RAMON DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.907.293, realizar un trabajo comunitario en la escuela Básica Tiamitas, con sede en el Municipio Muñoz. Estado Apure, teniéndose como fecha para la verificación de dichas condiciones el 18-12-2014 a las 09:00 am.

CUARTO: Ahora bien, en la oportunidad de verificar el cumplimiento de la Suspensión condicional del Proceso, a saber el 18-12-2014, la misma no pudo ser verificado, siendo hasta en fecha 25-2-2016, que se constato el incumplimiento por parte del ciudadano SAAVEDRA GONZALEZ RAMON DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.907.293, de la obligación impuesta.


QUINTO: De conformidad con lo previsto en el 362 numeral 2º y 371 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte del ciudadano SAAVEDRA GONZALEZ RAMON DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.907.293, de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada el 16-9-2014.
SEXTO: El artículo 451 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quietándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años”.
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Incumplimiento. Cuando la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso,. Así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
(…)

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código”

NOVENO: El artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiere sido acordada; rebajara la pena que resulta aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la misma…”

DECIMO: El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

DECIMO PRIMERO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, sin embargo no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena, a saber UN (1) AÑO, quedando la misma en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO SEGUNDO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado SAAVEDRA GONZALEZ RAMON DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.907.293, en fecha 16-9-2014, a los fines de que les fuera concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y constatado como ha sido el incumplimiento de la misma, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 1º último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena solo la mitad, que en el presente caso seria de un (1) año; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: SAAVEDRA GONZALEZ RAMON DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.907.293, en UN (1) AÑO DE PRISION, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MONTENEGRO DURAN ELIACID. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como incumplida la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar de fecha 16-9-2014 al ciudadano SAAVEDRA GONZALEZ RAMON DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.907.293.

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano SAAVEDRA GONZALEZ RAMON DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.907.293, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MONTENEGRO DURAN ELIACID, ello conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º, parte final, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al acusado de autos para imponerlo de la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los siete (7) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO


ASUNTO PENAL: 1C-15217-12
EMBL..-