REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Abril de 2016
205° y 157°

AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACIÓN DE LAPSO PRUDENCIAL
CAUSA N° 1C-18.932-13.-
JUEZ ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
IMPUTADOS: CESAR MADRONERO SOLORZANO, AREVALO AGUILAR, RONALD BONA MARTÍNEZ, JORGE SANCHEZ HIDALGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
















En el día de hoy siete (07) de abril de 2015, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de celebrar Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el ciudadano Juez solicita del secretario verificar la presencia de las partes quien expone: “Se encuentran presentes el Fiscal ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, la Defensa Pública ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, más no así los imputados CESAR MADRONERO SOLORZANO, AREVALO AGUILAR, RONALD BONA MARTÍNEZ, JORGE SANCHEZ HIDALGO, quienes no se encuentran debidamente citados por cuanto no salió comisión a la zona donde residen. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Se advierte a las partes que esta es una Audiencia Especial solo para debatir la solicitud que hiciera la defensa del imputado”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “En vista de que han pasado más de dos años desde que se inició la investigación, y desde la individualización de los imputados y hasta la presente fecha no se ha concluido con la investigación, a nombre de mis defendidos, solcito se le fije un plazo al Ministerio Público para la conclusión de la investigación conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: “Vista la exposición de la Defensa quien señala que has trascurrido mas de dos (02) años desde la individualización del mismo, este Representante Fiscal solicita que le sea concedido un plazo de cuarenta y cinco (45) días a los fines de dictar el Acto Conclusivo y que dicho acto empieza a correr a partir que el expediente se encuentre en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público”. Acto seguido el la defensa expone: La defensa no se opone a la petición Fiscal. Es todo. Ciudadano Juez expone: “Primero: Que del legajo contentivo de la causa, se evidencia que la individualización de los imputados se produjo el día 23 de Junio de 2013, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Procesal Penal Venezolano; y han trascurrido a la presente fecha mas de dos (02) años sin que el Representante Fiscal haya concluido con la investigación. Segundo: Que señala el legislador al primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta, o la victima podrán requerir al Juez o jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación…”. Tercero: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa se deduce que el Ministerio Público, aun cuando la averiguación aparece un tanto adelantada pudiera todavía realizar actos investigativos cuyas resultas coadyuven al establecimiento de la verdad y en consecuencia faciliten a la vindicta pública la toma de una decisión respecto del acto conclusivo a proponer. Cuarto: Que el plazo ofertado por el Ministerio Público aparece congruente y conforme a las necesidad investigativas evidentes del legajo contentivo de la causa, y se insta al mismo a los fines de que recabe el acta de defunción del imputado antes mencionado. Es todo.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Conceder a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones en la sede de ese Despacho Fiscal, para la conclusión de la investigación que adelanta, todo ello de conformidad a las previsiones del legislador al aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de dicho expediente a la Fiscalia de origen. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ausentes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO

EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal Nº 1C-18.932-13
EMBL/JAML