REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Abril de 2016.-
205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.588-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: ALEXIS BOLÍVAR.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
IMPUTADO EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido el 06-03-1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio Director del Retén de Menores, residenciado en la calle Sucre, casa N° 90, diagonal a la Prefectura de San Fernando, estado Apure, Telf. 0424-335.1567 y 0426-047.1521, hijo de Pilar Amanda Cortell Peña (v) y Edgar Rafael Villegas (v).
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA.

En el día de hoy, siete (07) de abril del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó no tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, quien en razón de la actuaciones emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236 numerales 1°, 2°, 3° y 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el bloqueo preventivo de las cuentas, de conformidad a los artículos 56 y 64 numeral 2 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Buenas tardes, mi nombre es EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, Director del Retén de Menores. Lo que quiero declarar es lo siguiente: al momento de mi aprehensión yo no toque el fajo de dinero, tenía el teléfono en mi mano porque iba a llamar a mi hija que le iba llevar almuerzo, no almorcé con el señor, no nos atendieron en ningún momento, cuando llegaron los funcionarios me quitaron fue el teléfono, yo no cargaba porta chequera y menos el fajo de dinero, en varias oportunidades del señor Alexis Bolívar, ha manifestado su preocupación por su hijo, pero el muchacho no está en malas condiciones, la enfermera que está ahí lo atiende siempre, fue una vez el Dr. Javier Moreno, Defensor Público y el Fiscal Séptimo Dr. Milano y verificaron que estaba bien, varias veces nos amenazó que si nosotros no hacíamos lo que el decía que la íbamos a pagar, le mostré una boleta de la Dra. Nelly Mildret Ruiz Ruiz que informó que el joven iba permanecer en su postoperatorio detenido, el muchacho se le hacían sus curas diarias, a los ocho días se le quitaron los puntos, a las 96 horas le quietaron el dren, su papá esta preocupado porque se puede complicar, pero tenemos constancia de todos los informes donde se demuestra que se encuentra en buenas condiciones, en lo que el dice que me dio unos zapatos, el no me los dio, me los vendió, en muchas oportunidades me dijo que cuanto quería, lastima que no lo grabé, el decía que era un custodio era lo que los cuidaban, pero eso es mentira, si quieren ver el estado del adolescente pueden ir, pueden ver en los mensajes que yo nunca le pedí dinero, el si me ofreció, le dije que yo no podía hacer nada porque eso queda de parte del Tribunal, esas fueron las palabras que hablé con el, que lo vi en el Matero Naranjo, si lo vi ahí, eso fue a mi hora de mi almuerzo de doce a una, una comadre me llama siempre por el caso de Alexis y le dije que yo no podía hacer nada, repito, en ningún momento agarre dinero, donde a mí me aprehendieron era un kiosco de propiedad de la cuñada del señor Alexis, yo le dije fue que el podía buscar un abogado que el cobraría plata para que le haga el escrito y lo consigne ante el Tribunal, pero que yo no podía hacer nada, que eso no lo decido yo, el otro día le dijo al vigilante que no se pusiera popi que le podía suceder igual que al director. Es todo”. Posteriormente el Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO pregunta lo siguiente: ¿Señor Edgar, usted en alguna oportunidad amenazó al padre del joven para que le diera dinero a cambio de algo? Responde: En ningún momento. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. De seguida de le dio el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expuso: “En relación al tipo penal imputado en contra de mi defendido y visto la evidencia que ha consignado en esta sala la representante del Ministerio Público relacionada con el vaciado del teléfono del ciudadano Alexis Bolívar, se puede evidenciar la constantes veces que el señor Alexis Bolívar ha querido corromper a mi defendido; ya después de tantos textos vaciados es que hay un mensaje de mi defendido hacia el señor Alexis, referido a un escrito de una abogada, lo que tiene sentido lo manifestado por mi defendido en su declaración y en relación a los zapatos, en este vaciado de teléfono no se evidencia que mi defendido haya incurrido en un delito de extorsión, al contrario se evidencia las veces que el señor Bolívar a constreñido a mi defendido, aunado a hecho está lo manifestado por defendido en relación a la amenaza al custodio por parte del padre del menor, por otra parte, resulta algo ambiguo, que la policía municipal haya realizado este procedimiento y no el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, o no compareció ante la Fiscalía del Ministerio Público, ya que la Policía Municipal no tiene competencia para investigar, lo que se demuestra que el órgano policial usurpó funciones que no le corresponde, por lo que solicito al Ministerio Público en obsequio del proceso oral solicito primero es oficiar al Grupo Antiextorsión y Secuestro, a los fines de determinar si el señor Alexis Bolívar presentó alguna denuncia por ante ese organismo por la presunta extorsión realizada a mi defendido, en segundo lugar solicito que se cite en calidad de testigo al ciudadano Roberto Hernández quien funge como custodio en el Centro de Casa de Varones, para verificar si este sufrió amenazas del señor Alexis Bolívar, por último solicito que se realice experticia de vaciado de contenido del teléfono de mi defendido, cuyo efecto nos comprometemos a aportar las claves del teléfono, es por lo que ante la ambigüedad de la actuación de la Policía Municipal y al vaciado de contenido al teléfono del señor Bolívar, solicito a este Tribunal que no se acoja a la petición del Ministerio Público de privar de libertad a mi defendido, ya que de los elementos de convicción no encuadra a la conducta desplegada de mi defendido, es por lo que solicito que se le imponga a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que considere el Tribunal. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del Defensor Público; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1°, 2°, 3° y 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1°, 2°, 3°, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1°, 2°, 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se insta al Ministerio Público para que practique las solicitudes de diligencias solicitadas en este caso por la Defensa Pública. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación, y el bloqueo preventivo de las cuentas, de conformidad a los artículos 56 Y 64 numeral 2 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo se insta al Ministerio Público para que practique las solicitudes de diligencias solicitadas en este caso por la Defensa Pública.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 4:00 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LIANNE GONZÁLEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
EL IMPUTADO

EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL
EL ALGUACIL DE SALA

MANUEL GONZÁLEZ
EL IMPUTADO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.588-16
EMBL/JAML