REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO

San Fernando de Apure 21 de Abril de 2016
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: 1U-847-13
JUEZ: JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO VISCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.467.
DEFENSA PRIVADA: FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.747.920, cuyo domicilio procesal se encuentra en la Urbanización Rómulo Gallegos calle Nº 5, casa Nº 8 de San Fernando Estado Apure.
VICTIMA:
VICTIMA: JOBER JOSE TOVAR, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/1980, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.277, residenciado en el Barrio Santa Teresa calle principal, casa Nº 8 San Fernando Estado Apure.
DELITO: VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADO POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 184 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
PROCEDENCIA: Fiscalía Séptima del Ministerio Público;


Procede este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure motivar el dispositivo emitido en la culminación del Debate Oral y Público en el proceso seguido al acusado JOSE GREGORIO VISCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.467 quien fue declarado NO CULPABLE del delito de VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADO POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 184 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que le atribuyó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure toda vez que no se logró demostrar su responsabilidad en la comisión del delito atribuido y en consecuencia de ello se emitió sentencia ABSOLUTORIA en su favor conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo éste que pasa este tribunal a motivar de conformidad con el contenido del artículo 347 del referido texto penal adjetivo dentro del lapso de ley, en los siguientes términos:


PRIMERO:

Identificación del acusado:
JOSE GREGORIO VISCAYA, venezolano, nacido en San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 26/03/1977, de 32 años de edad, soltero, hijo de Rosa Mercedes Viscaya y Felipe Serrano, de profesión u oficio Cabo Segundo adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.467 y residenciado en el Barrio El Tocal calle principal, casa Nº 43 San Fernando Estado Apure, funcionario activo de la Comandancia de Policía del Estado Apure.

SEGUNDO:

Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso

El hecho que le fue atribuido al acusado JOSE GREGORIO VISCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.467, en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y debidamente ratificado en el acto de apertura del juicio oral y público fue el siguiente:

“En fecha 15 de Agosto del 2007, los funcionarios policiales Sargento Primero Piña Dennys y Cabo Segundo Jesús Viscaya, adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia de Policía, practicaron la detención del ciudadano Jorber José Tovar, presuntamente por que al realizarle un cacheo de personas le incautaron 50 envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de 68 envoltorios de presunta droga en forma de cebollitas, detención que ocurrió en las adyacencias de la calle 13 de septiembre de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con la presencia de dos testigos ciudadanos Rafael Armando Hernández Vargas y Douglas Alfredo Carrillo.
En fecha 11/10/07 a solicitud del Abogado Defensor del imputado Jorber José Tovar fue realizada una audiencia especial de prueba anticipada, con la presencia de los dos testigos mencionados en el acta policial de la detención de la victima, ciudadanos Rafael Armando Hernández Vargas y Douglas Alfredo Carrillo, donde quedo demostrado que los funcionarios allanaron la residencia de la victima, sin orden de allanamiento y ninguna de las formalidades establecidas por la ley, por lo cual el Tribunal solicitó la apertura de una investigación penal por cuanto quedo demostrado, que la detención de la victima Josber José Tovar verdaderamente ocurrió en su domicilio, y no en las adyacencias de la calle 13 de Septiembre, quedando demostrado que lo sacaron de su residencia, introduciendose en la misma sin una orden de allanamiento.”


TERCERO:
Calificación Jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público
La Fiscalía del Ministerio Público con fundamento en tales hechos, presentó acusación formal en contra del acusado de autos, por su responsabilidad en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADO POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 184 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que establece:
"El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
Si consta que el culpable a obrado por causa de algún interés privado, las penas se aumentaran en una sexta parte"


CUARTO:
Desarrollo de la Audiencia

El día Catorce (14) de diciembre de 2.015, siendo día y hora fijados para la audiencia, se constituyó el Tribunal Itinerante de Juicio y luego de verificada la presencia de las partes se declaró abierto el Debate Oral y Público conforme a las formalidades previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en cabal cumplimiento de los principios que lo rigen.
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público quien en forma oral expuso los argumentos de hecho y derecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos en que se basó la Fiscalía del Ministerio Público para acusar al ciudadano JOSE GREGORIO VISCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.467, y en tal sentido ratificó el escrito de acusación presentada en tiempo hábil en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADO POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 184 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, e igualmente la representación Fiscal, señaló que demostrará en el presente debate la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, una vez que los órganos de pruebas comparezcan a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad legal, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. FREDDY CONZALEZ BOLIVAR quien expuso en forma oral su discurso de apertura, alegando la inocencia de su defendido.

El Tribunal impuso al Acusado: JOSE GREGORIO VISCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.467, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinales 2°, respecto al principio de inocencia y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito del antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 12° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó su deseo de no declarar, aportando sus datos de identificación, tal como quedó pasmado en el acta respectiva.

Seguidamente se dió inicio a la fase de recepción de pruebas, la cual se desarrollo conforme a las normas contempladas en los artículos 336, 337, 338, 339, 340 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario puntualizar que este tribunal, habiendo emitido en forma oportuna la citación correspondiente a los testigos que sin embargo ello, no compareció, según resultas de boleta de citación dirigida al ciudadano RAFAEL ARMANDO HERNANDEZ VARGAS quien por información aportada corriente al folio 729 y 730 se encuentra fallecido. De tales diligencias realizadas por el cuerpo de alguacilazgo, cursa en autos sus resultas, mediante la cual informa lo infructuoso de la ubicación de dicho testigo, se continuó y se prescindió de tales testimoniales en audiencia celebrada el día 13 de abril de 2.016, a solicitud del ministerio publico y de conformidad con el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Culminada la fase de recepción de pruebas y conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes términos:

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho JOSE MILANO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, realizó la siguiente exposición:
“Esta representación fiscal de conformidad a lo que establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal procede de manera sucinta a realizar las conclusiones del presente juicio, en fecha 3-8-2013 se interpuso acto conclusivo, por la comisión del delito VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADO POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, en el desarrollo del Juicio Oral y Público en la declaración de la víctima quien manifiesta el ciudadano José Gregorio Vizcaya no ingreso a su residencia, el ciudadano Douglas Carrillo no pudo demostrar la acción penal, se evidencia de las actas levantas por el tribunal en el desarrollo del debate oral y publico que el ministerio publico no logro demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado en cuanto a lo que se relaciona al iter criminis toda vez que la escasez probatoria, las pruebas que fueron debatidas no dan a cumplir para solicitar una sentencia condenatoria por el contrario va a solicitar una sentencia absolutoria ya que es muy escasa la actividad probatoria en el cual las personas que expusieron no aportan de manera directa la relación de hecho que se ventilaban en la sala de audiencia para culpar al acusado en virtud del articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico como parte de buena fe, solicita se decrete la absolutoria del presente asunto, es todo”


CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, en su condición de Defensor del acusado JOSE GREGORIO VISCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.467, realizó la siguiente exposición:
“Esta defensa considera pertinente y ajustado a derecho la solicitud, se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, visto que la víctima manifestó en la sala de juicio que mi representado no había participado en la Violación de su Domicilio, por cual solicito la sentencia absolutoria de conformidad al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa considera que esta de acuerdo con lo señalado por el ministerio publico en virtud que como al expresar el mismo no se pudo probar en el debate del Juicio Oral y Publico la responsabilidad penal en contra JOSE GREGORIO VISCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.467, en virtud de ello solicita que la sentencia dictada por este tribunal sea absolutoria.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien sin juramento alguno, manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se declaró cerrado el debate, pasando a emitir el dispositivo que seguidamente se motiva en los siguientes términos:

QUINTO:
Del hecho a debatir
El hecho a debatir en el presente caso, es la responsabilidad penal del acusado JOSE GREGORIO VISCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.467, en el delito que le fue atribuido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, como lo es VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADO POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 184 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y con fundamento en los hechos perpetrados en fecha 15 de Agosto del 2007, en las adyacencias de la calle 13 de septiembre de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en perjuicio del ciudadano JORBER JOSÉ TOVAR.
Implica que en el contradictorio, habría de determinarse en primer lugar que estamos en presencia del ilícito precalificado y en segundo lugar, cual fue la actuación atribuida al acusado para determinar su responsabilidad en su perpetración
“En fecha 15 de Agosto del 2007, los funcionarios policiales Sargento Primero Piña Dennys y Cabo Segundo Jesús Viscaya, adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia de Policía, practicaron la detención del ciudadano Jorber José Tovar, presuntamente por que al realizarle un cacheo de personas le incautaron 50 envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de 68 envoltorios de presunta droga en forma de cebollitas, detención que ocurrió en las adyacencias de la calle 13 de septiembre de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con la presencia de dos testigos ciudadanos Rafael Armando Hernández Vargas y Douglas Alfredo Carrillo.
En fecha 11/10/07 a solicitud del Abogado Defensor del imputado Jorber José Tovar fue realizada una audiencia especial de prueba anticipada, con la presencia de los dos testigos mencionados en el acta policial de la detención de la victima, ciudadanos Rafael Armando Hernández Vargas y Douglas Alfredo Carrillo, donde quedo demostrado que los funcionarios allanaron la residencia de la victima, sin orden de allanamiento y ninguna de las formalidades establecidas por la ley, por lo cual el Tribunal solicitó la apertura de una investigación penal por cuanto quedo demostrado, que la detención de la victima Josber José Tovar verdaderamente ocurrió en su domicilio, y no en las adyacencias de la calle 13 de Septiembre, quedando demostrado que lo sacaron de su residencia, introduciendo en la misma sin una orden de allanamiento.”

SEXTO
De la Materialidad del delito de Violación De Domicilio Perpetrado Por Un Funcionario Publico (Articulo 184 del Código Penal Venezolano).
Durante la fase de recepción de las pruebas, y conforme al contenido del artículo 336 al 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recibidos los medios probatorios, debidamente ofrecidos por el Ministerio Público, y los cuales de su debida apreciación estimó este órgano jurisdiccional que no quedó probada la existencia del ilícito de VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADO POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, en la persona de la víctima ciudadano JORBER JOSÉ TOVAR, ello con los siguientes elementos probatorios:
EXPERTOS:
En fecha, Siete (07) de Enero de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 10:15 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el debate Oral y Público se hizo presente el EXPERTO JUNER AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.364.940, es juramentado e identificado plenamente quien se encuentra sustituyendo a los Expertos BERNARDO CORRALES Y DENNYS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloca a la vista el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, inserto en el folio 41 a los fines de ratificar el contenido y expone:
“realizada en el BARRIO SANTA TERESA, CASA Nº 08, SAN FERNANDO ESTADO APURE (SE DEJA CONSTANCIA QUE EXPLICA EL ACTA DE INSPECCION).

Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta:
1: ¿nos puede indicar Sr. aguilera la fecha de la inspección? Responde: 25-07-2009,
2.- ¿indique el lugar donde se practicó la inspección? Responde: BARRIO SANTA TERESA, CASA Nº 08, SAN FERNANDO ESTADO APURE,
3.- ¿se dejo constancia de la colección de objetos de interés criminalístico? Responde: no se encontró ningún objeto de interés criminalístico.
4.- ¿entrevistaron alguna persona en esa vivienda?, Responde: no,

Seguidamente la defensa pregunta:
1.- ¿Qué persona la atendió en el momento que se apersonó? Responde: Soy funcionario de conformidad con el artículo 337 solo contenido no fui funcionario actuante.
2.- ¿Diga usted las características del inmueble? Responde: trátese de un sitio de suceso cerrado, debidamente frisado, revestida en pintura color rosado, está protegida con un porche con rejas de metal de color blanco, del lado izquierdo se ubica un puerta de metal de color blanco, tipo batiente, la cual permite el acceso al porche de la casa,
3.- ¿esas son las características internas o externas? Responde: internas y externas.

Seguidamente el Juez pregunta
1.- ¿Cuál es la finalidad de la Inspección técnica? Responde: Verificar la condición en que se encuentra y verificar si se encuentra alguna evidencia de interés criminalístico.


A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la determinación física del lugar en el cual ocurren los hechos. Estima quién aquí decide que su valor probatorio se circunscribe a la determinación de las características señaladas en dicha experticia observándose que no surgió otro elemento probatorio que las tornara vinculadas al hecho investigado. En consecuencia se desestiman como elemento probatorio tanto del supuesto de hecho de la norma invocada como de la responsabilidad penal acusado.

TESTIMONIALES:
En fecha Diez (10) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió el testimonio del ciudadano DOUGLAS ALFREDO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.242.785, testigo de la aprehensión de la víctima, quien en su comparecencia ante este tribunal es identificado plenamente y juramentado expuso:
“Ese día yo iba en el carro y me pararon estaban haciendo un allanamiento me bajaron del carro me tuvieron un rato viendo me llevaron hasta la comandancia eso fue en la mañana y estuve como hasta las 4 de la tarde. Es todo.”

Seguidamente el Ministerio Público pregunta:
1.- ¿Recuerda la fecha de los hechos? R. No,
2.- ¿Por donde se desplazada? R. Por la calle 13 de Septiembre,
3.- ¿Usted indica que lo pararon, quien lo paro? R. El gobierno,
4.- ¿Que quiere decir con el gobierno? R. Me pararon unos Funcionario,
5.- ¿Ha que organismo pertenecen ese Funcionarios? R. No vi si era policía,
6.- ¿Usted se bajo del vehiculo por sus propios medios? R. No ellos me dijeron bájese y me apagaron el carro,
7.- ¿Quien le apaga el carro? R. Un Funcionario,
8.- ¿Puede describirlo? R. No recuerdo,
9.- ¿Que le indica el Funcionario? R. me dijo bájese y entre para que seas testigo,
10.- ¿Que observa usted? R. Que sacaron a un muchacho y revisaron la casa,
11.- ¿Encontraron algún objeto de interés criminalístico? R. no,
12.- ¿Cuando le realizan la revisión corporal le encuentran n algo al sujeto? R. no,
13.- ¿Hacia donde los trasladan? R. Hacia la Comandancia, yo me fui en el carro que iba a entregar,
14.- ¿Cuantas horas estuvo? R. Casi todo el día,
15.- ¿Usted firmo una entrevista? R. Si me dijeron que firmara algo,
16.- ¿Usted leyó lo que firmo? R. No,
17.- ¿Cuantos Funcionarios había? R. Como 6,
18.- ¿Recuerda en que vehiculo se trasladaban? R. No,
19.- ¿En que vehiculo lo llevaban? R. Yo llegue para ya en moto, y el policía iba conmigo,
20.- ¿La moto era de algún organismo? R. No se,
21. ¿Pudo observar una agresión? R. No,
22.- ¿Había otro testigo? R. si otra persona,
23.- ¿Usted conocía a las personas? R. no,
24.- ¿Usted reside en ese sector? R. Si por la otra calle.

Seguidamente la defensa pregunta:
1.- ¿En el momento que los Funcionarios le invitan a pasar a la casa usted observo algún maltrato? R. No,
2.- ¿Cuantas unidades radio patrulla vio estuve afuera? No había ninguna. Es todo.

Se valora este testimonio en el sentido de dar fe sobre el procedimiento realizado por funcionarios policiales en el lugar de los hechos. De dicho testimonio no se deriva argumentos, proposiciones o premisas que permitan arribar a la conclusión de que los funcionarios actuaron con ausencia de las formalidades prescritas en la ley, las afirmaciones del testigo se limitan a confirmar su presencia en el procedimiento destacando que no se colectaron evidencias de interés criminalistico y que no observó maltrato en el proceder de los funcionarios. Como consecuencia de lo expuesto el tribunal desecha dicho testimonio como medio de prueba para demostrar la materialidad del delito de violación de domicilio.

En fecha DIEZ (10) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), en el marco de la recepción de pruebas, la ciudadana fiscal solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: solicito sea tomada declaración del ciudadano TOVAR YOLBER JOSE ya que el mismo no habiendo sido promovido como testigo en su oportunidad legal, pero es la persona mas indicada para que narre en esta sala como sucedieron los hechos. Seguidamente la defensa expone en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en que se tome declaración del ciudadano TOVAR YOLBER, quien funge como victima en esta investigación que se ha venido desarrollando y quien es la persona mas indicada para manifestar acerca de los Funcionarios que lo detuvieron en vista que se busca la transparencia de la investigación la defensa no se opone a lo solicitado. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Vista que no existe oposición de las partes a que se le tome declaración al ciudadano TOVAR YOLBER JOSE titular de la cedula de identidad Nº 17.202.185, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal que autoriza al tribunal la recepción de cualquier prueba útil para la correcta solución del caso ordena la recepción de la prueba testimonial, del ciudadano Tovar Yolber José”, es identificado plenamente y juramentado y expone:
“Bueno yo estaba en mi casa estaba acostado llegaron unos funcionarios se metieron para mi casa me llevaron a la Policía me pusieron una droga que no tenia en mi casa me tuvieron detenido tuve detenido como 36 días el señor que esta aquí se quedo en el carro se metieron otros a mi casa me llevaron detenido de los cuales tuve que conseguir otro trabajo a medida de ese problema perdí mi trabajo me tuve que ir para Aragua y no quiero tener mas problemas el señor que esta presente no entro a mi casa el se quedo parado en la camioneta los otros Funcionarios si me golpearon pero él no entró para mi casa otro señor catire si entro me golpeo me llevaron detenido y como no tenia nada me pusieron esa droga en la policía. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta:
1. ¿Recuerda la fecha de esos hechos? R. No recuerdo,
2.- ¿Aproximadamente cuanto tiempo a pasado? no recuerdo,
3.- ¿Puede recordar el lugar donde ocurrieron los hechos? R. El barrio 13 de Septiembre,
4.- ¿Que estaba haciendo usted? R. acostado, estaba con mi mama
5.- ¿Cuantos Funcionarios entraron? R. Cinco (05),
6.- ¿Recuerda el nombre de los Funcionarios? R. recuerdo solo de uno Martínez,
7.- ¿En que vehiculo llegaron? R. Cargaban una Cherokee roja,
8.- ¿Los cuatro o cinco que usted indica se trasladaban en esa unidad?, R. No recuerdo bien, porque yo estaba adentro,
9.- ¿Los Funcionarios ingresaron a la fuerza o alguien le permitió la entrada? R. Ellos entraron sin orden,
10.- ¿Quien le coloca la droga en la policía? R. No se porque yo estaba en un rincón,
11.- ¿Además de los familiares que usted indicó habían más personas? R. Si el barrio estaba full a mi me sacaron a la fuerza,
12.- ¿Quien los saco? R. Un Funcionario de nombre Lirio Martínez,
13.- ¿A usted le realizaron alguna revisión corporal? R. si,
13.- ¿Lo revisaron delante de alguien? R. si,
14.- ¿Con quien lo trasladan a la policía?, R. Me traslado Lirio Martínez en una camioneta roja,
15.- ¿Quienes iban? R. No recuerdo,
16.- ¿Cuantos iban? R. Cuatro o cinco Funcionarios,
17.- ¿Trasladaron alguna persona? R. Creo que se llevaron un testigo,
18.- ¿En que se llevaron a los testigos? R. No recuerdo,
19.- ¿Usted conocía a los Funcionarios? R. no,
20.- ¿Que le indicaban los Funcionarios cuando se metieron a su casa? R. No yo estaba acostado ellos entraron y me sacaron,
21.- ¿El Funcionario que usted indica que estuvo afuera hizo algo para impedir que lo agrediera? R. no,
22.- ¿Bajo que medida salio? R. Presentándome cada 15 días,
23.- ¿Cual es el estado actual de su causa? R. no se estoy en presentaciones,
24.- ¿Había estado detenido otras veces? R. No por operativo rápido y listo. Es todo.

Seguidamente la Defensa pregunta:
1.- ¿En el momento que lo detienen le manifestaron la causa por el cual lo detenían? R. No,
2.- ¿La casa que presuntamente allanan es de su propiedad? R. no esa es una casa de montonera,
3.- ¿Manifiesta usted que los Funcionarios lo golpearon en ese momento? R. si,
4.- ¿Lo vio algún medico?, no,
5.- ¿Esos golpes se los propinaron en vía publica o dentro de la casa? R. dentro de la casa,
6.- ¿Cuantos días estuvo detenido? R. veintiséis (26) días.

Se valora este testimonio en el sentido de dar fe sobre el procedimiento realizado por funcionarios policiales en el lugar de los hechos. De dicho testimonio la afirmación categórica de manera directa y sin ambigüedades de la ausencia del acusado en la aprehensión directa de la víctima, las afirmaciones del testigo se limitan a confirmar su presencia en el procedimiento destacando que el acusado no se introdujo en su residencia tampoco que el acusado le haya hecho agresión directa, además afirma la participación de un numero de cinco funcionarios en la actuación policial que dio origen a su aprehensión. Como consecuencia de lo expuesto el tribunal desecha dicho testimonio como medio de prueba para demostrar la materialidad del delito de violación de domicilio con respecto al acusado.

DOCUMENTALES:
1) COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE DE PRUEBA ANTICIPADA Nº 2C-9749-07, del Tribunal Segundo de Control, dejando constancia de los testimonios de los testigos nombrados RAFAEL ARMANDO HERNANDEZ VARGAS y DOUGLAS ALFREDO CARRILLO. En el caso del primer testigo de los mencionados, se tiene información de su fallecimiento lo que hacía improbable su localización por lo que a solicitud de la parte promovente se prescindió de dicha prueba, por otra parte el segundo de los mencionados DOUGLAS ALFREDO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.242.785, acudió en fecha Diez (10) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) a rendir declaración testimonial, fue sometido al contradictorio de las partes por lo que el traslado de dicha prueba respecto a este último es inoperante, en virtud del principio de inmediación.
En este sentido, y sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, FRANCISCO MUÑOZ CONDE (2000), en su Obra “Búsqueda de la verdad en el Proceso Penal.” enseña:
“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)
Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (pp. 53, 54)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente: … dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio(…)”.

En estricto rigor jurídico y en atención a los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos, se considera que lo procedente en derecho es valorar dicha prueba solo en lo que respecta al testigo fallecido. Dicho testimonio fue promovido por el ministerio público para probar que “los funcionarios violaron el domicilio de la victima sin orden de allanamiento”. Esa afirmación del ministerio público no fue desmentida ni confirmada por el testigo en el acta de prueba anticipada por lo que se desecha dicho testimonio como medio de prueba para demostrar la materialidad del delito de violación de domicilio con respecto al acusado, puesto que en ningún momento de su declaración ni del interrogatorio de las partes hace referencia a la inexistencia de la orden de allanamiento.

2) RECORD DE CONDUCTA y CONSTANCIA DE TRABAJO, del imputado de autos.
Se valora dichas documentales en el sentido del record conductual del acusado y su pertenencia a la institución policial para el momento de los hechos. A juicio del tribunal no tienen vinculación directa con los hechos debatidos ni tienen influencia en el dispositivo de la presente sentencia.

3) INSPECCION TECNICA Nº 1832 de fecha 25-07-09.
Se valora dicha documental concatenándola con la declaración del experto JUNER AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.364.940, quien juramentado e identificado plenamente sustituyó a los Expertos BERNARDO CORRALES Y DENNYS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, se le colocó a la vista el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, inserto en el folio 41, a los fines de ratificar y explicar su contenido, se valora en el sentido de la determinación física del lugar en el cual ocurren los hechos. Estima quién aquí decide que su valor probatorio se circunscribe a la determinación de las características señaladas en dicha experticia observándose que no surgió otro elemento probatorio que las tornara vinculadas al hecho investigado. En consecuencia se desestiman como elemento probatorio tanto del supuesto de hecho de la norma invocada como de la responsabilidad penal acusado.

SÉPTIMO:
De la responsabilidad penal en la comisión del hecho

COCLUSIONES DE LAS PARTES
De conformidad al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminada las recepciones de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a fin de que emita su Discurso Final y expone:
“Esta representación fiscal de conformidad a lo que establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal procede de manera sucinta a realizar las conclusiones del presente juicio, en fecha 3-8-2013 se interpuso acto conclusivo, por la comisión del delito VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADO POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, en el desarrollo del Juicio Oral y Público en la declaración de la víctima quien manifiesta el ciudadano José Gregorio Vizcaya no ingreso a su residencia, el ciudadano Douglas Carrillo no pudo demostrar la acción penal, El Ministerio Publico por parte de buena fe, solicita decreta la absolutoria del presente asunto. Es todo.”

Seguidamente Discurso Final de la Defensa Privada:
“Esta defensa considerante pertinente ajustado a derecho la solicitud se adherirse a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, visto que la víctima manifestó en la sala de juicio que mi representado no había participado en la Violación de su Domicilio, la cual solicito la sentencia absolutoria de conformidad al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho al ACUSADO:
No tiene nada que decir. Es todo.

Consideró este Tribunal, que del análisis y valoración de los anteriores elementos, se puede concluir que en efecto no estamos en presencia del delito de Violación de Domicilio perpetrado por funcionario publico, con tales medios probatorios puede apreciarse que ocurrió un procedimiento policial y que el acusado no intervino directamente en la aprehensión de la presunta victima, e igualmente conforme a otros elementos probatorios que dan fe de la identidad de la victima, las características presentadas por el sitio del suceso, no permiten atribuirle el delito invocado por el ministerio publico al acusado.
Consideró quien aquí decide, que en vista de tales resultados probatorios y del análisis consecuencial que de los mismos dimana, no puede afirmarse que estemos ante elementos que determinen la participación del acusado en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADO POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 184 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Tan es así, que en sus conclusiones el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. José Milano, actuando en su función, no solo de acusador, sino también en perfecto apego a su función como parte de buena fe, manifestó que ante la evidente insuficiencia de medios probatorios para sustentar la acusación planteada por la institución por él representada, solicitó la aplicación de una sentencia absolutoria.
En mérito de las consideraciones que anteceden, finalmente precisa este Tribunal Itinerante de Juicio, que tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
Que habiendo culminado el debate oral y publico llevado en apego a los principios y normas que lo rigen, no se logró determinar como fin último la existencia elemento alguno que nos ofreciera certeza de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del ilícito que les fueron acreditados en la acusación, y siendo así tales resultados conllevan a quién decide a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en el caso de marras, que considera es lo procedente y ajustado. Y ASI SE DECIDE.

OCTAVO:
DECISION
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Itinerante de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley conforme a las previsiones de los Artículos 344, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Encuentra NO CULPABLE al acusado JOSE GREGORIO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 13.937.467, de estado civil soltero, residenciado barrio el tocal calle principal, frente al deposito de importllano y en consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADO POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 184 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, como cometido en perjuicio del ciudadano: YORBER JOSE TOVAR.

SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida que haya sido dictada en fase de Control o en fase de juicio, y por lo tanto DECRETA LA LIBERTAD PLENA del acusado JOSE GREGORIO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 13.937.467, de estado civil soltero, residenciado barrio el tocal calle principal, frente al deposito de importllano.
Igualmente se deja expresa constancia del cumplimiento de todas las formalidades y principios que rigen el proceso, así como las formalidades contempladas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese en la sede del Tribunal Itinerante de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016) siendo las 11:30 horas de la mañana. Emítase la correspondiente copia certificada de la presente decisión que llevara como destino el copiador de decisiones llevados por este Despacho. Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Archivo Regional, firme como quede la sentencia. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ ITINERANTE DE JUICIO,

JUAN ANIBAL LUNA INFANTE


La Secretaria,

ABG. MONICA CALDERON

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria,

ABG. MONICA CALDERON

1U-847-13
JALI/MC