REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 25 de abril de 2016
Recibida y vista como fue escrito en fecha 25/04/2016 de la solicitud formulada por el ABG. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, Defensor Publico de los Ciudadanos: LUIS ALFREDO DIAZ TREJO, titular de la cedula de identidad Nº 19.151.739, ROBERTH JOSE PERERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.451 y YEFRY JEANCARLOS CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.514, a quienes el Ministerio Fiscal le endilgó la presunta comisión del delito por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 405 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, el primero de los nombrados y por Encubridor en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 254 concatenado con el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, los dos restantes, como materializado en perjuicio de la ciudadana: GIPSY FABIOLA JAIMES PULIDO; entendida la solicitud formulada por la Defensa Publica mediante el cual pidió de este Tribunal el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, constatándose que efectivamente en fecha 05 de Marzo de 2008, se inicio la presente investigación por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, (Homicidio) en perjuicio de Jaimes Pulido Gipsy Fabiola.
Que en fecha 07-01-2009, a solicitud del Ministerio Público se decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ TREJO, titular de la cedula de identidad Nº 19.151.739, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 401 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Gipsy Fabiola Jaimes Pulido.
En fecha 19-01-2009, se hace efectiva la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ TREJO, titular de la cedula de identidad N° 19.151.739, y es en fecha 21-01-2009, que tiene lugar la Audiencia Correspondiente, en la cual se acuerda a favor del ciudadano ya mencionado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo pautado en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18-03-2009, es imputado el ciudadano ROBERTH JOSE PERERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.451, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público por Encubridor en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 254 concatenado con el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos. Así mismo en fecha 23-04-2009, es imputado igualmente el ciudadano YEFRY JEANCARLOS CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.514, por la comisión del delito ya citado.
Así mismo se evidencia de las actuaciones que en fecha 11-06-2009, es citado e imputado el ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ TREJO, titular de la cedula de identidad Nº 19.151.739, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 405 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos.
Que en base a tales imputaciones, el Ministerio Público presenta en fecha 02-11-2009, acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO DIAZ TREJO, titular de la cedula de identidad N° 19.151.739, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 405 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, ROBERTH JOSE PERERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.451, y YEFRY JEANCARLOS CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.514 por Encubridor en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 254 concatenado con el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos; y en base a ello se fijo Audiencia Preliminar para el día 30-11-2009, a las 10:30 a.m.
Que en fecha 30-11-09, siendo la primera oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar la misma se difiere para el día 18-01-2010, a las 09:00 a.m., por ausencia de los imputados ROBERTH JOSE PERERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.451, y YEFRY JEANCARLOS CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.514.
Que en fecha 18-01-2010, siendo la oportunidad pautada para la audiencia preliminar, la misma se difiere por auto, para el día 02-03-2010, a las 10:00 a.m., por encontrase este Tribunal en la celebración de la audiencia en el asunto 1C-12807-09.
Que en fecha 02-03-2010, siendo la oportunidad pautada para la audiencia preliminar, la misma se difiere por auto, para el día 26-04-2010, a las 10:30 a.m., por encontrase este Tribunal en la celebración de la audiencia en el asunto 1C-12375-09.
Que en fecha 26-04-2010, se difiere la audiencia preliminar para el día 07-06-10, a las 11:30 am, en virtud de la ausencia de los defensores privados. Igualmente se dejo constancia en dicha acta que los ciudadanos ROBERTO HERRERA Y JEAN CARLOS CARABALLO, se retiraron de la sala sin firmar el acta respectiva.
Que el 07-06-2010, se difiere nuevamente el acto, y se fija para el día 12-07-2010, a las 11:00 a.m., por ausencia de los ciudadanos ROBERTH JOSE PERERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.451, y YEFRY JEANCARLOS CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.514.
Que en fecha 12-07-2010, siendo la sexta oportunidad convocada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal a solicitud del Ministerio Público acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano YEFRY JEANCARLOS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 15.144.514, y una vez hecho efectivo la misma se procedería a fijar nuevamente la audiencia respectiva.
El 10-11-2011 se realizo la Audiencia Preliminar Aperturándose el juicio Oral y Publico para los encausados LUIS ALFREDO DIAZ TREJO, titular de la cedula de identidad Nº 19.151.739, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 401 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Gipsy Fabiola Jaime Pulido y el ciudadano ROBERTH JOSE PERERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.451, por Encubridor en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 254 concatenado con el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad. Igualmente en fecha 22-11-2011, se realizo la Audiencia Preliminar Aperturándose el juicio Oral y Publico para el encausado YEFRY JEANCARLOS CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.514, por Encubridor en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 254 concatenado con el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad.
En fecha 28-11-2011, se remite la causa a Tribunal de Juicio de este Circuito judicial Penal.
En fecha 01-12-11 se recibe la causa y se acordó fijar el sorteo de escabinos para el 14-02-12 a las 10:00 a.m. (folio 898).
Posteriormente se ha diferido el juicio por diversos motivos que constan en el expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:
Fundamenta su solicitud el abogado defensor en las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad por cuanto: “…las medidas de coerción personal no deben exceder del plazo de 2 años, plazo que en la presente causa se encuentra rebasado, razón por la que consideramos que ha operado el decaimiento de la medida impuesta contra mis representados, y Así debe declararlo el tribunal. En este sentido debemos examinar el tiempo transcurrido desde el día de la perpetración hasta el tiempo presente, de cuya indagación obtenemos que mis defendidos fueron presentados el 21-01-2009, sindicados de cometer los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, desde entonces, hasta el día de hoy 21-04-2016 ha transcurrido 07 años, 03 meses y 20 días, tiempo este que rebasa el máximo de tiempo permitido para que el estado puede hacer efectivo el “ius puniendi”.
Debemos tener en cuenta que "el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva penal indica, como es el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional -cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.”
Ahora bien, nos plantea la Constitución en su artículo 335 que "las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República". (Negritas Nuestras).
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
Cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral...". (Sentencia Nº 1145 de fecha 10-08-2009. Magistrado ponente Pedro Rondón Haaz). (Negritas Nuestras).
"...transcurrido el lapso de dos años, el imputado quedará en libertad plena." (Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005. Magistrado ponente Pedro Rondón Haaz). (Negritas Nuestras)
"...transcurrido dos años cesan tanto la privación de libertad como cualquier medida cautelar, salvo que se esté cumpliendo condena en otro proceso." (Sentencia Nº 949 de fecha 24-05-2005. Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales). (Negritas Nuestra).
"...la pérdida de vigencia de una medida de coerción personal, se traduce en la libertad del imputado o acusado y de ser proveída, de oficio, por el Tribunal que éste conociendo de la causa...". (Sentencia NQ 809 de fecha 04-05¬2007. Magistrada ponente Luisa Estela Morales). (Negritas
Nuestras).
"...transcurrido dos años cesan tanto la privación de libertad como cualquier medida cautelar, salvo que se esté cumpliendo condena en otro proceso." (Sentencia Nº 949 de fecha 24-05-2005. Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales). (Negritas Nuestra).
Por todas las razones antes expuestas solicitamos que, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el cese inmediato de la medida impuesta contra mis defendidos y sea acordada su libertad absoluta, sin restricción alguna. Asimismo, solicitamos ser notificados de la decisión que dictamine ese tribunal…”
Se observa que la Defensa hace referencia al lapso de privación de libertad de sus defendidos LUIS ALFREDO DIAZ TREJO, titular de la cedula de identidad Nº 19.151.739, ROBERTH JOSE PERERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.451 y YEFRY JEANCARLOS CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.514, a quienes el Ministerio Fiscal les endilgó la presunta comisión del delito por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 405 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, el primero de los nombrados y por Encubridor en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 254 concatenado con el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, los dos restantes, como materializado en perjuicio de la ciudadana: GIPSY FABIOLA JAIMES PULIDO, a raíz del presente procedimiento.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, establece lo siguiente:
‘Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad’. (Subrayado añadido).
Ahora bien, es necesario distinguir entre GRAVEDAD DEL DELITO con respecto a CAUSAS GRAVES QUE JUSTIFICAN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL.
Es criterio de este tribunal que existe diferencia entre ambas nociones de gravedad por cuanto la GRAVEDAD DEL DELITO se refiere a los elementos accidentales que ha diferencia de los elementos esenciales constitutivos del delito no influyen en la esencia del hecho pero tienen importancia para graduar el quantum de su contenido criminoso, esto es, que a mayor o menor dañosidad del comportamiento externo o a la mayor o menor reprobabilidad del agente por lo realizado influye en la medida de la pena y determina la gravedad del delito. Esto es lo que constituye las circunstancias agravantes y atenuantes, genéricas y especificas, según se prevean en general para todo hecho punible, o para determinados hechos punibles. En cambio QUE LAS CIRCUNSTANCIAS GRAVES QUE JUSTIFICAN EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS están señaladas en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Peligro de Fuga (Articulo 237), Peligro de Obstaculización (articulo 238) que concordados con el articulo 236 ejusdem dan soporte al mantenimiento de la Medida privativa.
Ahora bien, siendo la Privación de Libertad una Medida Cautelar excepcional que solo procede cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, a tenor del Principio General sobre el Estado de Libertad consagrado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al tribunal la carga de motivar la proporción existente entre la medida de coerción aplicada y la gravedad, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el presente caso, el delito por el cual se acusa a los ciudadanos LUIS ALFREDO DIAZ TREJO, titular de la cedula de identidad N° 19.151.739, es por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 405 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, mientras que ROBERTH JOSE PERERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.451, y YEFRY JEANCARLOS CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.514, la acusación es por Encubridor en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 254 concatenado con el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos. El Código Orgánico Procesal Penal, no señala de manera alguna, que categoría de delitos o tipos penales quedan excluidos del otorgamiento de algunas Medidas Cautelares Sustitutivas que a “numerus clausus”, enuncia el artículo 242, no obstante atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable aplicable al caso en concreto no procede y en consecuencia por aplicación del principio de proporcionalidad, queda excluido el delito de HOMICIDIO por la naturaleza del bien jurídico protegido, la vida humana y la integridad personal y moral.
En el análisis realizado, se evidencia que el decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas no puede otorgarse. Se busca así reiterar el carácter de excepcional a la prisión preventiva frente al principio de la afirmación de la libertad como regla general. Se trata de una apreciación discrecional del juez, más no arbitraria, pues se toman en cuenta varios elementos para deducir sobre el punto. En efecto, y solo a los efectos de negar la medida, sin que ello implique un adelanto de opinión sobre la culpabilidad del encausado, se trata de un caso en el cual las presuntas circunstancias de comisión revelan alta peligrosidad del agente, al actuar abusando de la superioridad u otros medios que debilitan la defensa del ofendido, estas circunstancias califican el delito imputado como grave, tal como lo establece el articulo 77.8 del Código Penal venezolano, lo cual son factores a tomar en cuenta al momento de decidir sobre el otorgamiento o no de decaimiento de las Medidas Sustitutivas.
Es de vital importancia concluir con el hecho, que las Medidas cautelares Sustitutivas deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar ya que, una medida de esta naturaleza no puede ordenarse desproporcionada en relación con, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por ello que habiéndose aperturado el juicio oral y publico y estando en curso la evacuación de las pruebas, lo prudente es mantener vinculado a los procesados con la medida cautelar decretada en su oportunidad.
Al respecto, es necesario acotar, que quien suscribe, en anteriores oportunidades ha expresado su opinión favorable al otorgamiento de la medida en casos de menos impacto sobre el bien jurídico protegido, en los cuales, ha transcurrido el lapso señalado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este tribunal respetuoso de las garantías procesales, sin embargo, el mismo articulo en su encabezamiento hace referencia a la proporción que debe existir entre la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Al Respecto, dado que quien suscribe ha acordado la Medida Sustitutiva de Libertad a otros imputados con fundamento en el citado articulo, es necesario dejar establecido el criterio que sigue este tribunal acerca del principio de igualdad ante la ley, de manera de motivar y fundamentar tal trato discriminatorio basado en la gravedad del delito por el cual se acusa a los ciudadanos arriba identificados, a quienes el Ministerio Fiscal le endilgó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en grado de autor y cooperadores respectivamente:
Señala el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
El tribunal ha revisado las actas del expediente y el correspondiente Auto de Privación de Libertad observando que el Tribunal de la causa para esa oportunidad tomó en consideración la situación particular en las cuales fueron aprehendidos los encausados lo que el tribunal considera ajustado a derecho, dada las particulares circunstancias que rodearon su aprehensión, otorgándoseles medida cautelares atendiendo el principio de juzgamiento en libertad. Tal situación no fue ni ha sido objeto de valoración a los fines de determinar la culpabilidad de los encausados, sin embargo es determinante para negar la sustitución de la medida sustitutiva de la privativa de libertad por decaimiento y/o su sustitución por libertad sin restricciones, no constituyendo dicha actuación un atentado discriminatorio en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO DIAZ TREJO, titular de la cedula de identidad Nº 19.151.739, ROBERTH JOSE PERERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.451, y YEFRY JEANCARLOS CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.514, toda vez que este tribunal toma en consideración la GRAVEDAD DEL DELITO por el cual se les acusa, como las razones tenidas para negar dicho decaimiento de medida sustitutiva tomando en consideración la situación de los acusados, a quienes se les sigue juicio en libertad pero con medidas que los mantienen vinculados al cumplimiento de los llamados del tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1709 de 07/08/07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado respecto a la igualdad:
“…En cuanto al derecho de igualdad ante la Ley y a la no discriminación,…no debe ser entendido en sentido lato en el sentido de que todos han de ser tratados por igual, ya que un tratamiento similar para situaciones desiguales puede entrañar mayor desigualdad. Existe discriminación cuando el trato desigual carece de una justificación objetiva y razonable”
La decisión aludida, confirma el criterio magistralmente plasmado por el Magistrado José M. Delgado Ocando, en sentencia Nº 898 de fecha 13/05/02, que señala:
“En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para –en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual.”
En el caso que nos ocupa, tal como ha quedado dicho, no existe discriminación, por que lo que exige la Constitución en su artículo 21 es que no se discrimine a ningún ciudadano en forma irrazonable o arbitraria; se concluye entonces que no es arbitraria e irrazonable la ratificación de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a un ciudadano en relación a la concesión de una medida de libertad plena a otro ciudadano por hechos aparentemente similares. Así se establece.
La disposición del artículo 230 establece la posibilidad de que se conceda una prorroga cuando la detención exceda los dos años, siempre que se justifique debidamente la necesidad del mantenimiento de la medida, se reitera con esta aclaratoria que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, de oficio, ratificar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por no haber variado las circunstancias que la produjeron, toda vez que de lo plasmado se deduce que siendo posible la prorroga del limite máximo de dos años ello deriva en que dicho limite no es absoluto, exigiéndose que la medida no sobrepase la pena mínima, que en el presente caso se encuentra establecida en doce años.
Del análisis de los elementos de autos analizados el tribunal estima y reitera que no hay elementos cursantes en autos que hagan deducir o concluir al tribunal que han variado las condiciones que dieron lugar a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, aunado a ello, en el presente caso se dio inicio a la audiencia de juicio oral y publico, que conduce necesariamente a este tribunal a ratificar el pronunciamiento de negar el decaimiento de medida solicitado.
En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es declarar sin lugar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Aparece lógico esta solución, por que no otra es la intención del legislador cuando señala que la proporcionalidad implica tomar en consideración la GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE COMISION Y LA SANCION PROBABLE. Se entiende entonces que autoriza al Juez a valorar y tomar en consideración esas razones.
En el presente caso las razones están dadas por una disposición legal contenida en el artículo 230 Del Código Orgánico Procesal Penal que de manera imperativa ordena que la medida de coerción personal sea proporcionar a esos elementos señalados en el encabezamiento del artículo invocado.
Así se vislumbra la necesidad de establecer nuevamente los supuestos de procedencia del criterio de proporcionalidad de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de manera de justificar o no la medida sustitutiva de libertad. Así observamos:
Primero: el hecho por el cual se acusa a los ciudadanos LUIS ALFREDO DIAZ TREJO, titular de la cedula de identidad Nº 19.151.739, ROBERTH JOSE PERERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.451, y YEFRY JEANCARLOS CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.514, merece pena privativa de libertad y su acción no esta evidentemente prescrita.
Segundo: La Fiscalia del Ministerio Publico ha consignado elementos de convicción suficientes para someter a los referidos acusados al juicio oral y publico, el cual se inició.
Tercero: En el Auto de Apertura A Juicio se admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO, cuya pena tiene un tiempo estipulado superior a los diez años en su límite máximo. (Criterio de la gravedad del delito y de la sanción probable, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal).
Cuarto: Los acusados permanecen bajo régimen de libertad pero vinculados al proceso a través de una medida cautelar sustitutiva.
Quinto: No han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad. Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun no aparecen desvirtuadas; de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad en idénticas condiciones como les fue impuesta. (Criterio de las circunstancias de su comisión, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal) Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que conforme a las previsiones del Artículo 250 (236) y 256 (242) del Código Orgánico Procesal Penal, les fueran decretadas a los ciudadanos: LUIS ALFREDO DIAZ TREJO, titular de la cedula de identidad Nº 19.151.739, ROBERTH JOSE PERERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.451, y YEFRY JEANCARLOS CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.514. Por el delito HOMICIDIO en grado de autor al primero y en grado de encubridores los segundos. En consecuencia se mantienen en vigor la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano antes identificado, en idénticas condiciones a como les fueron impuestas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ ITINERANTE DE JUICIO,
DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
LA SECRETARIA,
ABGDA. MONICA CALDERON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MONICA CALDERON
CAUSA: 1U-619-11
JALI/MC/