REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2016.
205º y 156º
SOBRESEIMIENTO PROFERIDO POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 300.3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 Y 306 C.O.P.P.)
CAUSA Nº 1U-604-11
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. MONICA CALDERON
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: CESAR OMAR RODRIGUEZ
ACUSADO: MARILUZ NUÑEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.079, venezolana, de 41 años de edad, soltero, residenciada en Calle Los Limones, entre la calle Muñoz y el “Paseo Los Jabillos”, casa sin numero, denominada “Mi Tía Victoria”.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO ALVARADO
DELITO: EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494, del Código de Comercio vigente para el momento de los hechos.
Revisada como ha sido la presente causa se evidencia que en fecha 06 de Abril de 2016, estaba pautada audiencia de juicio en la presente causa, en la cual este tribunal verificó la presencia de las partes, constatándose la ausencia de la parte acusadora, de quien su abogado apoderado informa que el mismo falleció, judicial por lo que este tribunal entra a considerar, analizar, motivar y hacer el pronunciamiento correspondiente en relación al desistimiento de la acción penal en la presente causa dictada en sala, de oficio.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
Este Tribunal Itinerante de Juicio considera procedente resolver el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión de oficio, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 33. Resolución de Oficio. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes.
Trámite. Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Tal decisión se adopta de oficio por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la decisión del tribunal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, y no es necesaria la realización del debate para comprobarla, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión planteada, la cual se notificará de conformidad con lo establecido en el articulo 305 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.
FUNDAMENTACION DE LA DECISION
ANTECEDENTES
El curso de la presente causa se inició mediante Instancia de parte. (F: 1 y 13).
Conocido el curso de la presente causa, su estadio actual y la singular situación que se presenta; quien aquí se pronuncia, advierte:
Durante el curso del proceso se han cumplido diversos actos procesales tales como diferimiento de audiencias donde se ha evidenciado la ausencia del acusado a los últimos actos procesales convocados.
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO:
Los hechos que dan lugar al presente procedimiento y que constituyen el Auto de admisión de la querella acontecieron en fecha 01/08/2011, fecha en que el Querellante refiere que:… “Soy tenedor legítimo del cheque No. 36638765, emitido por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y librado en mi beneficio, en la fecha 01 de agosto del 2.011, contra la cuenta corriente No. 0114-0370-12-3700092541, de la sociedad mercantil “BANCARIBE”, Agencia San Fernando de Apure, cuyo titular es la ciudadana MARILUZ NUÑEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de cuarenta y un (41) años de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.267.079. El identificado instrumento cambiario, fue presentado para su cobro, en la fecha 09 de agosto del año 2.011, por las taquillas del banco respectivo, siéndome devuelto con un sello húmedo, estampado en el reverso, indicando como motivo la devolución: “Dirigirse al girador”, donde se indica que no pudo ser cancelado por no poseer fondos, por lo que en la fecha 16 de agosto del año 2.011, procedí al levantamiento del protesto habilitado para ello a la Notaría Pública de San Fernando de Apure, la cual en el levantamiento del respectivo protesto, dejó constancia de forma autentica que el instrumento no pudo ser cancelado por no poseer fondos, ni para la fecha de la presentación, ni para la fecha del levantamiento del protesto”.
La victima acusó penal y formalmente a la ciudadana MARILUZ NUÑEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.079, venezolana, por el delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494, del Código de Comercio vigente para el momento de los hechos.
Una vez establecidos los hechos a ser considerados en la presente decisión, corresponde a este Tribunal fijar posición en cuanto a la procedencia o improcedencia del desistimiento de la acción en el presente caso.
De acuerdo a la información contenida en las actas, observa este Tribunal que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de la juridicidad del desistimiento de la acción, al respecto se hace necesario determinar con los elementos cursantes en autos si se dan los presupuestos establecidos en la norma procesal aplicable al caso para declarar el desistimiento y decretar el sobreseimiento de la causa.
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Itinerante de Juicio del Estado Apure, observa:
En fecha 11 de octubre del año 2011, se recibió Escrito de Acusación Privada intentada por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ asistido por el abogado: JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, en contra de la ciudadana: MARILUZ NUÑEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.079, venezolana, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494, del Código de Comercio vigente para el momento de los hechos.
En fecha: 06/10/11, comparece por ante el tribunal el ciudadano CESAR OMAR RODRIGUEZ asistido por el Abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA, ya identificado, con el carácter de autos, a los fines de ratificar en todo su contenido la acusación interpuesta.
En fecha: 11/10/11, ordenó subsanar el libelo de la querella.
En fecha: 18/10/11, se recibió escrito de subsanación de la querella.
En fecha: 24/10/11, el Tribunal Admitió la acusación privada, ordenó el tener como querellantes a los ciudadanos acusadores privados a todos los efectos del proceso; ordenó la citación personal de la querellada MARILUZ NUÑEZ CARRILLO a los fines de que la misma compareciera a designar a su abogado defensor y éste a prestar el juramento de Ley.
En fecha: 22/11/11, la querellada designa como su Abogado Defensor al Abogado ANTONIO JOSE ALVARADO.
En fecha: 04/07/12, tiene lugar el acto procesal de audiencia de conciliación, donde las partes manifiestan su voluntad de no conciliar, convocándose la celebración de la audiencia de juicio para 16-07-12.
Luego de sucesivos diferimientos, no se ha podido celebrar la audiencia de juicio oral y publico en la presente causa.
Ahora bien, la persecución de determinados delitos, como lo es la EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDO, en nuestro proceso penal están sujetos a la interposición de acusación privada por parte del ofendido o por su representante legal.
El tratadista Juan-Luis Gómez Colomer, en su texto “El Proceso Penal Español” (1997), cuando estudia los delitos de acción privada, sostiene que: “En estos procesos el Ministerio Público no ejercita la acción ni se constituye como parte. Su persecución queda en manos únicamente del ofendido por el delito, que de querellarse, pasa a denominarse acusador privado. Este es auténtico “señor del proceso”, en el sentido no que tenga derecho a castigar, pues el único titular de éste es el Estado, sino que puede disponer del mismo...”.
De tal manera que, el proceso en casos de delitos de acción privada depende de la voluntad del acusador; y éste en consecuencia debe activar dicho proceso, ya que de lo contrario dejaría de existir, sancionando la ley al que desiste o abandona la acusación, con la imposibilidad de intentarla nuevamente, a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 06 de abril de 2016 se encontraba prevista la realización de la audiencia de juicio oral siendo que no pudo efectuarse en razón de la falta de comparecencia del querellante ciudadano CESAR RODRIGUEZ.
En este sentido el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente:
“…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público …” (Subrayado del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2199, de fecha 26 de Noviembre de 2007, expediente Nº 02-2744, dejó asentado que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerado como una señal inequívoca de falta de interés y por consiguiente, como una manifestación tacita del desistimiento de la acción o del recurso.
Así tenemos que en fecha 06 de abril de 2016, al verificarse la comparecencia de las parte se pudo constatar que el ciudadano CESAR RODRIGUEZ, no compareció por lo que su falta de comparecencia se tiene como un desistimiento tácito de la querella tal como lo contempla artículo 407 del Texto Adjetivo Penal, aun cuando en el momento de verificar la presencia de las partes el profesional del derecho, DR. JUAN CORDOBA, manifestó que su representado falleció, sin embargo hasta la presente fecha no consignó ante este tribunal constancia que acredite o justifique su falta de comparecencia.
En consecuencia, este Juzgado procede de oficio a DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MARILUZ NUÑEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.079, venezolana, de 41 años de edad, soltero, residenciada en Calle Los Limones, entre la calle Muñoz y el “Paseo Los Jabillos”, casa sin numero, denominada “Mi Tía Victoria”., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494, del Código de Comercio vigente para el momento de los hechos, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el desistimiento de la acusación privada, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 49 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar el desistimiento de la acusación privada planteado por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ (parte acusadora), en contra de la ciudadana MARILUZ NUÑEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.079, por el delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494, del Código de Comercio vigente para el momento de los hechos. Dado el desistimiento del acusador, se declara extinguida la acción penal, en el presente proceso y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al archivo judicial, firme como quede la presente decisión. Se dicto totalidad de la sentencia de conformidad con los artículos 161, 300,301, 302 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016), Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. MONICA CALDERON
Seguidamente se publicó y dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
ABG. MONICA CALDERON
CAUSA Nº 1U-604-11
JALI/MC.-
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