República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

205º y 156º

Parte Querellante: María Heliades Córdova Suárez, titular de la cedula de identidad Nº 8.158.866, de este domicilio.

Apoderado de la Parte Querellante: Raquel Ruth Laya Solórzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 129.132.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.

Motivo: Querella Funcionarial.

Expediente: 3461.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Auto composición Procesal).

-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2009, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Querella Funcionarial, incoada por la ciudadana María Heliades Córdova Suárez, titular de la cedula de identidad Nº 8.158.866; debidamente asistida por el abogado José Ángel Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 33.207, contra la Gobernación del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 3.461.
En fecha 26 de Marzo de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la Querella Funcionarial, librando las respectivas notificaciones.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2009, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se fijo oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar, la misma se llevo a cabo el 29 de Julio de 2009, con la comparecencia de ambas partes, donde solicitaron la suspensión de la causa, hasta tanto alguna de las partes soliciten su reanudación.
En fecha 04 de Marzo de 2010, este Tribunal homologó el convenimiento celebrado entre las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de Abril de 2012, compareció la ciudadana María Heliades Córdova, titular de la cedula de identidad Nº 8.158.866, debidamente asistida por la abogada Raquel Ruth Laya Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, a los fines de desistir del presente recurso de conformidad a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como JUEZA PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que se avoca, al conocimiento de la presente causa.
-II-
Consideraciones para Decidir.

En fecha 16 de Abril del año 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Heliades Córdova, titular de la cedula de identidad N° 8.158.866, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Raquel Ruth Laya Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.132, parte querellante a consignar diligencia por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
“Desisto de la Demanda que intente por este Tribunal.”

Ahora bien la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.

Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, la ciudadana Maria Heliades Córdova, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Raquel Ruth Laya Solórzano, ut-supra identificadas parte querellante, desistió del procedimiento en la querella incoada contra la Gobernación del Estado Apure; y habiendo constatado quien suscribe que la referida ciudadana posee la capacidad para convenir en la presente causa, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

-III-
Decisión.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el Desistimiento efectuado por la ciudadana Maria Heliades Córdova Suárez, titular de la cedula de identidad Nº 8.158.866; debidamente asistida por la abogada Raquel Ruth Laya Solórzano, inscrita en el Inpreabogado abogado bajo el N° 129.132, contra la Gobernación del Estado Apure, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario


Abg. Héctor D. García.

Seguidamente y siendo la 12:20 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.


Abg. Héctor D. García.
Exp. N° 3.461.-
DHR/hg/doug.-