República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
con sede en el Estado Apure.

San Fernando de Apure, 11 de Abril de 2016
205° y 157°

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar, intentado por el abogado Efraín Eliezer Mogollón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 7.267.537, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.795, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Agustín Rosales Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.735.617, contra el Acto Administrativo contenido en Actas de Sesión Ordinaria N° 05 de fecha 25 de febrero de 2016, del Cabildo Alto Apure, y Acto Administrativo contenido en Acta de Sesión Extraordinaria Especial N° 03, dictado en fecha 29 de febrero de 2016, del Cabildo del Distrito Alto Apure. Pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Presidente del Cabildo Distrital del Alto Apure, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, asimismo, se le solicita el expediente administrativo, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso de la contestación de la querella. Igualmente, se ordena notificar al ciudadano Procurador de la Alcaldía Mayor Municipio José Antonio Páez, y al ciudadano Alcalde Mayor del Distrito Alto Apure. A los fines de practicar las notificaciones libradas se ordena librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure. Líbrense Despacho de Comisión y oficios, anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación y notificación ordenadas.
II.- De la Medica Cautelar.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:

“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Subrayado y negrita nuestro)

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.

Del Criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, resulta necesario la verificación de los siguientes requisitos concurrentes: la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada. De igual forma, es importante resaltar, que al comprobar el incumpliendo de uno de estos tres requisitos, sería inoficioso el entrar a conocer el resto, dado que deben darse la verificación de estos, en forma concurrente.
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que el querellante, fundamenta el periculum in mora de la medida cautelar de suspensión de efectos en una eventual destitución del cargo que ocupa, ya que a su decir “invoco la máxima de experiencia conforme a la cual el presente proceso contencioso administrativo que hoy comienza podría prolongarse en el tiempo durante varios meses, lo cual demuestra la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” (Resaltado y agregado por este Tribunal). Todo esto evidencia que el solicitante fundamenta el periculum in mora sobre bases de un daño eventual e incierto, cuando tal daño debe ser inminente y cierto.
Aunado a eso, quien aquí decide pudo constatar que la solicitud de dicha medida persigue como fin la Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos recurridos, hasta tanto se resuelva de manera definitiva el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, consecuencialmente, ordene la restitución inmediata del cargo del recurrente al cargo de Presidente del Cabildo Distrital del Alto Apure, lo cual tiene identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto.
En consecuencia de todo antes analizado, como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante, en virtud de lo cual esta juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar, por tal motivo se NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la querellante. Y así se decide.

II.- Decisión.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por el abogado el abogado Efraín Eliezer Mogollón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 7.267.537, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.795, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Agustín Rosales Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.735.617, contra el Acto Administrativo contenido en Actas de Sesión Ordinaria N° 05 de fecha 25 de febrero de 2016, del Cabildo Alto Apure, y Acto Administrativo contenido en Acta de Sesión Extraordinaria Especial N° 03, dictado en fecha 29 de febrero de 2016, del Cabildo del Distrito Alto Apure.

Segundo: Se NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese, diarícese, y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los 11 días del mes de Abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández

La Secretaria Accidental,
Abg. Aurora Brito
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,

Abg. Aurora Brito


Exp. N° 5.813.-
HSA/dh/atl.-