REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 157º
Parte Querellante: Carmen Yuleima Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.362
Abogados Asistentes: Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos 134.656 y 52.697 respectivamente.
Parte Querellada: Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM).
Apoderado Judicial: No tiene constituido en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar.
Expediente Nº: 5809
Sentencia: Interlocutoria.
Antecedentes
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2016, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, conjuntamente con Solicitud de Medida cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.362, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos 134.656 y 52.697 respectivamente, contra el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM); quedando signada con el Nº 5809.
En fecha 29 de Marzo de 2016, este Juzgado admitió el presente recurso, acordó sustanciarlo conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido ordenó las notificaciones a la ciudadana Procuradora General y al ciudadano Gobernador del Estado.
Del Amparo Constitucional cautelar
La parte recurrente solicita la medida cautelar, en los términos siguientes:
Que ejerce conjuntamente con el Recurso de Nulidad de acto Administrativo, Amparo Constitucional cautelar contra Resolución N° 08-2015, dictada por la Presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM) de fecha 22 de diciembre de 2015, en el cual se le remueve del cargo de Jefa de Archivo, para que sean suspendidos sus efectos durante el proceso.
Arguyó que en fecha 08 de agosto de 2013 fue elegida como delegada sindical del Sindicato INCARPEM para el periodo 2013-2016, tal como se refleja en acta de votación y credencial emitida por el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional (SEPER) y por ende gozar de fuero sindical, al estar amparada por la Contratación Colectiva del sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Apure (ver clausulas 10 y 11).
Subsiguientemente señaló que en fecha 22 de diciembre de 2015 la ciudadana Sulma Contreras González, actuando en su carácter de Presidente del Instituto en cuestión, emitió la Resolución arriba mencionada donde es removida del cargo que venía desempeñando por más de once (11) años, alegando que el mismo es de libre nombramiento y remoción, lo cual es totalmente falso en virtud que la Resolución Nº 004-2004 de fecha 01 de octubre de 2004 emanada del mismo Instituto donde se le otorga el cargo de Jefe de Archivo en el tercer considerando estableció: Que según lo estipulado en el Capitulo I, artículos 40 al 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ciudadana recurrente Carmen Yuleima Gómez ha cumplido con los requisitos establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia y que los referidos artículos están relacionados con el sistema de administración de personal, ingreso y ascenso del estatuto de la función pública.
Asimismo señaló que existe una violación del derecho al debido proceso, derivado en que infracción del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no aplicarle la normativa establecida en el Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al desconocerle de manera inconstitucional el Fuero Sindical que gozaba al momento de su despido injustificado e igualmente al estar amparado por inamovilidad laboral y no realizarle el procedimiento de desafuero al momento de su destitución.
Que en el presente caso, convergen una serie de circunstancias que ameritan una medida por parte del órgano jurisdiccional, las cuales guardan estrecha relación o identidad con la pretensión principal del proceso. Que derivado a la exigencia o mandato del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sea restablecida de manera inmediata la situación jurídica infringida, es decir, proteger el bien jurídico en peligro.
Que en el presente caso se concreta y se materializa el Fumus boni Iure, en que al momento de su despido por parte del ente recurrido, se encontraba amparada de inamovilidad laboral por Fuero Sindical, situación especial de protección foral que desconoció el patrono, cercenándole sus derechos constitucionales y laborales.
Que se verifica el Periculum in Mora, por que en el transcurso del tiempo en la tramitación y decisión del presente recurso, se hagan nugatorios sus derechos tanto constitucionales como laborales, es decir, circunscribe a la posibilidad cierta de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo de no acordar la cautela solicitada, causándose con ello un daño irreparable a su persona y a su grupo familiar, porque desde que se materializó el despido irrito, ha incidido notablemente en las condiciones de vida de su familia, al no contar con el salario mensual para sufragar todas las necesidades en estos momentos de inflación inducida y desabastecimiento que hay en el país, con lo que lógicamente vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que esta exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata.
Por lo antes expuesto el objeto de su pretensión es:
.- Que se le reconozca su derecho constitucional al trabajo e igualmente la inamovilidad laboral por fuero sindical
.- Que se declaren violados sus derechos constitucionales al trabajo y fuero sindical por el acto impugnado Resolución Nº 08-2015 emanado del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM).
.- Que se declare con lugar el amparo constitucional cautelar
.- Que se restablezca la situación jurídica infringida y se disponga lo conducente para su reincorporación en el cargo de Jefe de Archivo o en uno de similares funciones en el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir.
Que por todo lo anteriormente señalado se concluye que el acto impugnado le violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso con el sagrado y constitucional derecho al trabajo y protección oficial al trabajo, limitaciones al despido, y fuero sindical establecido en los artículos 49, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y cláusulas 10 y 11 del Contrato Colectivo firmado por el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del estado Apure (SEPER-APURE), al desconocerle en la Resolución Nº 08-2015 el fuero sindical del cual gozaba y por consiguiente la inamovilidad laboral que poseía.
Consideraciones Para Decidir
Visto los argumentos del querellante, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional efectuar unas breves consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras y en especial la figura de la inmovilidad laboral de la recurrente.
En tal sentido destaca esta Juzgadora luego de efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver el amparo cautelar solicitado, para lo cual observa:
Atendiendo tal cautelar planteado, debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento, expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Asimismo ha indicado la Sala que, por tal razón el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva
susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencias Nros. 05653, 00203 y 00739 del 21 de septiembre de 2005, 07 de febrero y 15 de mayo de 2007, respectivamente).
En este orden de ideas, debe este Tribunal aludir al contenido de los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 4 y 103 al 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
Así, los artículos del Código de Procedimiento Civil, anteriormente mencionados disponen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(…)”
Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantía suficiente al solicitante”
Con fundamento en la norma transcrita, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas, por lo que, estando en el caso de autos en presencia de un proceso contencioso administrativo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, y al respecto observa que:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
[…]
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que la medida cautelar solicitada sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente prima facie resulte presumible que la pretensión procesal principal será decidida o resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.
Así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.
Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).
Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina más calificada entre ellos García de Enterría en su obra la Batalla por las Medidas Cautelares, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
Alega el apoderado la parte querellante, que en fecha 08 de agosto de 2013 fue elegida como delegada sindical del Sindicato INCARPEM para el periodo 2013-2016, tal como se refleja en acta de votación y credencial emitida por el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional (SEPER) y por ende gozar de fuero sindical, al estar amparada por la Contratación Colectiva del sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Apure (ver clausulas 10 y 11).
Subsiguientemente señaló que en fecha 22 de diciembre de 2015 la ciudadana Sulma Contreras González, actuando en su carácter de Presidente del Instituto en cuestión, emitió la Resolución arriba mencionada donde es removida del cargo que venía desempeñando por más de once (11) años, alegando que el mismo es de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, solicita se decrete una Medida Cautelar y se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo (en las misma condiciones que tenia antes del despido) y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir mientras se tramita la presente causa.
A tal efecto, quien suscribe observa que la ciudadana recurrente a los fines de acreditar los anteriores alegatos, consta copia fotostática de Credencial como delegada sindical de su centro de trabajo, de fecha 09 de agosto de 2013, copia fotostática de acta de elección de delegado sindical de fecha 08 de agosto de 2013, copia fotostática de I Convención Colectiva de condiciones de trabajo de los empleados públicos del poder publico estadal periodo 2006-2007, Resolución Nº 08-2015 de fecha 22 de diciembre de 2015, oficio de la misma fecha, mes y año mediante el cual le notifican a la recurrente del contenido de la menciona Resolución., oficio de fecha 10 de diciembre de 2015 suscrita por la masa trabajadora de INCARPEM dirigida a la Presidenta del mencionado ente, mediante la cual realizan un acto de manifestación y reconocimiento publico de su delegada sindical, es decir, de la hoy recurrente ciudadana Carmen Gómez;
Así pues, en el presente caso y del propio contenido de los recaudos consignados, a criterio de esta Juzgadora, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción -como categoría mínima probatoria- de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre adolece de vicios que pudiesen eventualmente afectarlo de nulidad, toda vez, que -presuntamente- al momento de su despido se encontraba amparada de Inamovilidad por Fuero Sindical. Así se decide.
Constatada como ha sido en el presente caso, la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines del decreto de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
El segundo requisito de procedencia de la mencionada cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, está referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de cualquier otro sujeto destinatario del mismo, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado, el cual pudiese ocasionarle a la parte actora, daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, ante la imposibilidad del actor de garantizar notablemente las condiciones de vida de su grupo familiar como base fundamental de la sociedad, en virtud de no contar con el salario mensual para sufragar sus necesidades.
En salvaguarda de estos principios se consagra, precisamente, el régimen de estabilidad del funcionario público, la cual es siempre reconocida, cualquiera sea el régimen funcionarial aplicable, es decir, ya sea que se trate del régimen general dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en otros regímenes especiales.
Es obvio, entonces que las normas funcionariales en materia de estabilidad responden a la protección de un bien jurídico diferente de aquellas que disciplinan el régimen de fuero sindical (previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), razón por la cual se trata de garantías jurídicas que responden a motivos y fines distintos y que, por consiguiente, cuando concurren las circunstancias que lo justifican, deben sumarse y no excluirse, pues ambos regímenes son de aplicación directa (uno no suple al otro), tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia al respecto (Vid. entre otras Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 555 de fecha 28 de marzo de 2007, caso: Adón de Jesús Díaz González. Exp. 06-1642).
Ahora bien, corresponde señalar preliminarmente lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, publicada bajo el Nº 00258:
“De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 supra citado.
Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por esta Juzgadora, el análisis referentes a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la hoy recurrente para el momento de producirse el despido se encontraba presuntamente investida del fuero sindical, se considera que la presente medida cautelar solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente a la querella funcionarial, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordarla. Así se decide.
Asimismo, es oportuno señalar que la anterior declaración no constituye un prejuzgamiento previo al fondo, o sobre la decisión definitiva de la controversia, por cuanto en el iter procesal las partes podrán desvirtuar el criterio sostenido prima facie, que condujo a la presunción de ilegalidad o inconstitucionalidad de que podría adolecer el acto administrativo, por lo cual se declaró procedente la medida cautelar.
Siendo ello así, se declara PROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, y en consecuencia, se ordena la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos de la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.362, hasta tanto sea resuelto el fondo o haya cesado las causas de su inamovilidad laboral y se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación. Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Declara PROCEDENTE Amparo Constitucional Cautelar solicitada por la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.362, debidamente asistida por los abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos 134.656 y 52.697 respectivamente, contra Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los 12 días del mes de Abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria accidental,
Abg. Aurora Brito
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria accidental,
Abg. Aurora Brito
DHR/ab/gevp.
Exp. Nº 5809.
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