REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

205º y 157º

Parte Querellante: Julio Cesar Franco Márquez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.756.
Apoderado Judicial: Cesar Orlando Esqueda Pérez, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.084.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).
Representantes Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Macario Manuel Betancourt Veldez, Alberto Andrés Yapar Cruz, Franklin Dionicio García, Wimary Guglielmelli y Haniel Mota abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 99.599, 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, 226.955 y 239.067, respectivamente
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5.758.-
Sentencia Definitiva.

I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano Julio Cesar Franco Márquez, titular de la cédula de identidad N° 17.850.756, debidamente asistido para esa oportunidad por el abogado en ejercicio Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5.758.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora y la notificación del Gobernador, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2015, el ciudadano Julio Márquez Franco otorgo poder apud acta al abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, para que en su nombre y representación sostuviera y defendiera sus derechos en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2015, por cuanto no se habían cumplido con las formalidades necesarias para la citación de la Procuradora General del Estado Apure, se ordeno dejar sin efecto el oficio librado en fecha 17 de junio de 2015, librando nuevo oficio de citación a la Procuraduría General del Estado Apure.
En fecha diez (10) de diciembre de 2015, la ciudadana Alba Espinoza Colmenares, actuando en su condición de Procuradora General del Estado Apure, otorgo Poder Apud Acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Macario Manuel Betancourt, Andrés Alberto Yapur Cruz, Franklin García, Wilmary Guglielmelli, Haniel Mota y Rut Polanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrros. 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, 226.955, 239.067 y 22.255, respectivamente.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, la abogada Wilmary Guglielmelli, actuando en nombre y representación del Estado Apure, consigno escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 25 de enero de 2016, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
En fecha 01 y 03 de febrero de 2016, las partes intervinientes en el presente proceso promovieron escritos de medios probatorios, de los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016.
Mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2016, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el 10 de marzo de 2016. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, el Tribunal difirió por un lapso de cinco día de despacho la publicación del fallo.
En fecha primero (01) de abril de 2016, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Franco Márquez contra la Gobernación del Estado Apure.
II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone el querellante en su escrito libelar, que el día 14 de diciembre de 2012, después de culminar sus labores habituales en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, aproximadamente a las 11 de la noche, retiró la cantidad de 300 Bs del cajero electrónico del Banco Caroní. Que luego se dirigió en su motocicleta marca Suzuki GN 125, placas AJC78A, hacía la avenida perimetral norte rumbo a la urbanización el paraíso, cuando a la altura del sector denominado los palos de agua, diagonal al saque de arena, adyacente a la estación de bombeo de aguas servidas del sector chicuacal, un vehiculo de características desconocidas, le quito la derecha rozándole y forzándole a salir de la vía sufriendo una aparatosa caída.
Arguyo, que como consecuencia de la caída sufrió politraumatismo generalizado, con contusión en la parte frontal, y laceraciones en la parte del cuerpo, así como también el desprendimiento del correje donde portaba el arma de reglamento, pistola Pietro Beretta, modelo 92FS.
Que una vez dentro de la maleza aturdido por el golpe, pudo visualizar un automóvil del cual se bajaron tres ciudadanos a prestarle auxilio, ayudándole a salir de la melaza y a levantar la moto. Que posteriormente, le ayudaron a buscar el correaje con la pistola, hasta que pasados unos minutos hizo acto de presencia una unidad radio patrullera adscrita al centro de coordinación policial N° 07, al mando del Oficial/Jefe Heyson Aguirre, Coordinador del servicio de vigilancia y patrullaje de esa coordinación, en compañía de otros oficiales, al igual que otras unidades radio patrulleras adscritas al Centro de Coordinación Policial N° 1 de San Fernando al mando del Supervisor Armando Castillo, búsqueda que se extendió hasta horas de la mañana resultando la misma infructuosa.
Enfatizó, que se traslado al hospital para que le atendiera, específicamente al área de emergencia de adultos, siendo evaluado por el Médico Cirujano Carlos E. Castillo.
Finalmente solicitó, la nulidad absoluta del acto administra de efectos particulares contenido en providencia administrativa N° 002/15, de fecha 07 de enero de 2015, dictado por el General Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía del Estado Apure. Y en consecuencia, la reincorporación al cargo que venia desempeñando conjuntamente con el pago de los salarios caídos desde la destitución del cargo hasta la efectiva reincorporación.
III
Alegatos de la Parte Querellada
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la abogada Wilmary Guglielmelli, actuando en su carácter de apoderada judicial de estado Apure, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
No es cierto que el acto impugnado haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para su adopción, puesto que en la fase de sustanciación y de instrucción se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la función Policial y en el Capitulo III del Titulo Sexto de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en cuyos artículos 89 y siguientes se establece todo lo relativo al procedimiento disciplinario de destitución.
Que durante el curso de la averiguación administrativa disciplinaria seguida contra el recurrente, se cumplieron los actos de apertura del procedimiento, formulación de cargos; remisión del expediente a la Consultoría Jurídica para que emitiera la respectiva opinión, en la cual fue recomendada la destitución del funcionario por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 97 numeral 03 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; pronunciamiento de la recomendación, con carácter vinculante dictada por el Consejo Disciplinario de Policía y dirigida al Director General de la Policía; y decisión de destitución dictada por el referido funcionario en fecha 07 de enero de 2015.
Que en la formación del acto impugnado, se cumplió con el iter procedimental señalado en la ley, o sea con el procedimiento legal establecido para su adopción, por lo que no existe una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa que denuncia la parte actora como fundamento del Recurso de Nulidad.
Finalmente solicitó que en la oportunidad de dictar sentencia sea declaro Sin Lugar el presente recurso de nulidad por no presentar el acto impugnado, el vicio de nulidad absoluto previsto en el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco el vicio de violación al derecho a ka defensa y el debido proceso.
IV
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Original de Providencia Administrativa N° 002/15, de fecha 07 de enero de 2015, dictada por el G/D (GNB) Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la policía del Estado Apure (Folios 11 al 16).
2.- Original de Oficio s/n, de fecha 10 de abril de 2015, mediante el cual fue notificado de la sanción de destitución (folio 17).
3.- Copia simple del expediente administrativo, signado con el N° 008-2013 (folios 18 al 119),
Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente para promover los medios probatorios a que hubiere lugar consigno original de Proyecto de Recomendación de la Opinión del Consultor Jurídico de la Comandancia General de la Policía del Estado, de fecha 14 de agosto de 2013.
Por otra parte, la representación judicial del ente recurrido promovió el merito favorable de las documentales cursante en el expediente administrativo.

V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Julio Cesar Franco Márquez, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares del expediente administrativo Nº 002-15 de fecha 07 de enero de 2015, dictado por el G/D (PBN) Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía Director General de la Policía del Estado Apure, alegando que la administración incurrió en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el silencio de pruebas, violación a la presunción de inocencia, y al falso supuesto de hecho.
Ahora bien, en base a lo denunciado por la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:
Es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940, extraordinario, contempla dentro del proceso disciplinario de destitución, la conformación del Consejo Disciplinario quien hará una revisión del caso y realizará la recomendación la cual tiene carácter vinculante para que el Director del organismo tome la decisión correspondiente, todo de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo ello así este Tribunal trae a referencia la referida norma, las cuales contemplan lo siguiente:
Articulo 80: El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Asimismo, el artículo 81 de la norma ut supra mencionada, establece:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere de jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.”
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
“Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.

6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.”.
(Subrayado de este Juzgado).


“Artículo 26
De las opiniones vinculantes
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.

El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.”
Aunado a esto, debe señalarse cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:
 La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.
 La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.
 El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.
 El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora, que consta al folio 19 del expediente judicial, “Apertura de Investigación Administrativa”, instaurado contra el ciudadano Oficial Jefe (PBA) Julio Márquez, titular de la cédula de identidad N° 17.550.692, por encontrarse presuntamente incurso en el extravió del arma de reglamento por la vía perimetral el día 14 de diciembre de 2012. Asimismo, consta al folio 63 del expediente administrativo, Acta de Notificación de Averiguación Administrativa al ciudadano Oficial Jefe (PBA) Julio Cesar Márquez, de fecha 08 de julio de 2013, y con nota de recibido de fecha 10 de julio de 2013. Folio (65) diligencia de fecha 11/07/2013, mediante el cual el hoy recurrente de autos solicito copia simples del expediente administrativo N° 0008-13. Folio 67 Expediente Administrativo, acta de entrega de copias solicitadas por el Oficial Jefe (PBA) Julio Cesar Márquez Franco, de fecha 15 de julio 2015. Folios 69 al 73, acta de formulación de cargos. Folios 79 al 92, Expediente Administrativo, Escrito de Descargo suscrito por el ciudadano Julio Cesar Márquez Franco, debidamente asistido por el abogado Glen Mirabal Alvarado. Folio 95, Expediente Administrativo, por auto de fecha 26 de julio de 2013, se dio apertura al lapso probatorio. Folio 96, Expediente Administrativo, por auto de fecha 31 de julio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, quedando registrado que el recurrente de autos no se presentó ni por si ni mediante apoderado y no introdujo ningún tipo de medio probatorio. Folio 97, Expediente Administrativo, por auto de 01 agosto de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial, ordenó remitir el expediente administrativo a la Oficina de Asesoría Legal. Folios 104 al 110, del Expediente Administrativo, Recomendación Vinculante de la Oficina de Consultoría Jurídica. Folios 113 al 118, decisión del Consejo Disciplinario, mediante la cual declaró procedente la destitución. Folios 120 al 125, Providencia Administrativa N° 002/15, de fecha 07 de enero de 2015, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual declaro la Destitución del Cargo al ciudadano Oficial Jefe (PBA) Julio Cesar Márquez Franco. Folio 131, Expediente Administrativo, Oficio s/n de fecha 10 de abril de 2015, dirigido al ciudadano Julio Cesar Márquez Franco, mediante el cual se le notifica de la destitución del cargo, por encontrarlo incurso en la comisión de la falta tipificada y sancionada en el artículo 97, numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De lo expuesto se constata que la Administración si cumplió con la formalidad de notificar al ciudadano Julio Cesar Márquez Franco, del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 002-2015, de fecha 07 de Enero de 2015, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, y notificado el 10/04/2015, a través del cual previo al procedimiento establecido se le destituye del cargo, por considerársele incurso en la causal de destitución, prevista en el artículo 97, numeral 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; no evidenciándose que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el querellante, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
De la Presunción de Inocencia.
En relación a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto –según alega el actor- la querellada, lo considero en todo momento como presunto responsable de los hechos investigados, ya que al principio le fue dado el trato de presunto responsable y posteriormente afirmaron los hechos; al respecto cabe señalarse que la presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece:
‘(...)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala ‘... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...’; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula ‘... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...’.
Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo ‘el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.
Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel (sic), citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que:
“...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad”.
En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“(L)a (sic) garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”. Subrayado de este Tribunal.
De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Julio Cesar Franco Márquez, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta al folio 113, del expediente judicial, auto de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se aperturo el lapso probatorio de cinco (05) días hábiles para que el funcionario investigado promoviera y acusara las pruebas que considerara pertinentes para su defensa, observando este Tribunal que el actor, no hizo uso de este medio procesal, a pesar de tener conocimiento de la fecha de tal actuación, por cuanto siempre estuvo acceso al expediente administrativo. Asimismo, en cuanto a lo alegado por la parte querellante, en lo referente a que la administración, al principio le dio un trato de presunto responsable y posteriormente afirmaron los hechos; cabe señalar quien aquí decide, que el organismo policial sancionó al demandante de autos con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho que el mismo recurrente de auto en el escrito libelar reconoce que se le fue extraviada su arma de reglamento; así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional, que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

En cuanto a la violación del silencio de prueba.
Alego la parte recurrente en su escrito libelar, que la administración le sancionó con la medida mas gravosa como lo fue la destitución, sin apreciar y valorar las pruebas aportadas al procedimiento, dejándolo en un estado de indefensión. En cuanto a este particular quien aquí decide debe traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
La Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de prueba en los procedimientos administrativos:
(…)
El procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, evidenciándose en esta oportunidad que la Administración, a través del Consejo Disciplinario del Cuerpo de policía del Estado Lara decidió con los elementos probatorios presentados señalando que “se desprende de la información suministrada y no desvirtuada por los funcionarios administrados, que ciertamente quebrantaron principios y disposiciones que rigen la actuación policial” (folio 32 de la primera pieza del expediente judicial). Negritas de este Tribunal.

Siendo así las cosas, tal como se evidencia del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la administración está en la obligación de decidir en base a los medios probatorios aportados durante el procedimiento administrativo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, costa al folio 113, del expediente judicial, que la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante auto de fecha 26/07/2013, aperturo el lapso probatorio a los fines de que el ciudadano Oficial Jefe (PBA) Julio Casar Márquez, consignara las pruebas que bien considerara pertinente para su defensa, observando quien aquí decide, que la administración por auto de fecha 31/07/2013, dio por concluido el referido lapso sin que el recurrente de autos haya hecho uso de ese medio procesal. En tal sentido, este Tribunal en base a las consideraciones previamente realizadas, considera que la recurrida de autos no incurrió en la violación del silencio de prueba, razón por la cual se desecha tal alegato. Y así se decide.
Del Falso Supuesto de Hecho.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa esta Juzgadora que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Al efecto se desprende del acto administrativo de fecha 07 de enero de 2015, “emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Apure y emitido por el Director del Cuerpo de Policía del mismo estado”, que en parte expresa:
Omissis
Considerando, que en fecha 28 de de Enero de 2013, la Oficina de Actuación Policial, por cuanto se ha tenido conocimiento mediante oficio DG-ORDP 72 de fecha 23/01/2012, consta de treinta y seis (36) folios. Donde remite actuaciones relacionadas con el OFIC/JEFE (PBA) JULIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.850.756, quien presuntamente se le extravió el arma de reglamento por la vía perimetral el día 14 de diciembre de 2012.
(…)
El artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece las causales de la aplicación de la medida de destitución, la cual consiste en la separación del cargo definitiva del funcionario policial. Ahora bien en el caso que nos atañe le formularon cargos al investigado por estar presuntamente incurso en el artículo antes señalado, pero en el numeral 03 y 10, que establece:
“Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial como causal de destitución.
En concordancia con lo estipulado en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
(…)
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario resuelve:
PRIMERO: Que se remita la presente decisión al Despacho del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía GENERAL (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, para la ejecución de la DESTITUCIÖN del funcionario(a) policial MARQUEZ JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.850.756.
SEGUNDO: Que se practiquen las notificaciones que hubiere a lugar, conforme a derecho.
(…)
Este despacho Resuelve:
PRIMERO: En virtud de la referida acta del Consejo disciplinario se desprende haber sido comprobada la responsabilidad del funcionario policial investigado en los hechos antes descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de los hechos y de derecho precedentemente expuesto, por autoridad de la ley, es por lo que procedo en ejerció de la facultad que me otorga, el articulo (101) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIR DEL CARGO al funcionario policial OFICIAL JEFE (PBA) JULIO CESAR MARQUEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 17.850.756, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta N° CD-026-14.
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Recursos Humanos practicar la debida notificación al funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y a los demás entes a que hubiere lugar, así como oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia a los efectos de suspender las credenciales del referido funcionario policial y demás fines conducentes. Es todo.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 97 numeral 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Por su parte, el Acta de Formulación de Cargos precisa lo siguiente:
Omisis (…)
“Hoy, 17 de Julio de 2013, en San Fernando Edo. Apure, visto que en fecha 26 de Enero de 2013, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente N°: 008-2013, al Funcionario Policial, Investigado”, estando en el quinto (5°) día hábil siguiente a aquel en que fue debidamente practicada la respectiva notificación porque: PRESUNTAMENTE SE LE EXTRAVIO EL ARMA DE REGLAMENTO…
(…)
En consecuencia, es por lo que esta Oficina de Control de Actuación Policial; observando que en actuaciones previas e insertas al Expediente ut supra, existen elementos suficientes y contundentes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial investigado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a determinarle cargos, bajo los siguientes términos:
De los hechos y pruebas recabadas, se presume que “el funcionario investigado” habría actuado abiertamente contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 16 en los numerales 01 y 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…
(…)
Según las evidencias testifícales antes escritas arriba el funcionario investigado mostró una presunta conducta, desviada, y poco acorde con la honorabilidad del comportamiento profesional de un funcionario de nuestra digna Institución Policial lo cual igualmente refleja un comportamiento inadaptado a los principios básicos de la ética policial, profesional y disciplinario tan valiosos en el actual proceso del nuevo modelo de policía, el policía investigado habría actuado contrario a los deberes establecidos en: Articulo 97 numeral, 03 y 10, el articulo 16 numeral 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 y 08, del Estatuto de la Función Pública, con el artículo 67 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
De lo anterior puede desprenderse que, contrariamente a lo señalado por la parte actora, a los efectos de su investigación administrativa, la Administración desde la formulación de cargos hasta el acto emanado del Consejo Disciplinario se le vinculó con el presunto extravió del arma de reglamento perteneciente a la institución policial; por lo que pasa este Juzgado a constatar que tales hechos efectivamente se encuentran demostrados con los elementos probatorios cursantes en autos, así como también del mismo reconocimiento efectuada por el recurrente de autos en su escrito libelar y su efectiva sumisión en la causal de destitución.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignados en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente al hoy querellante se le adjudicó el hecho de extraviar el arma de reglamento perteneciente a la institución policial a la cual estaba adscrito, quedando incurso en la causal de destitución previstas en el artículo 97 numerales 03 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide que la administración no incurrió en el falso supuesto de hechos, razón por la cual, desecha este alegato efectuado por la parte recurrente en su escrito libelar. Y así se decide.
Finalmente, una vez estudiado cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente de autos, y constatado como fue que la administración no incurrió en las violaciones de orden constitucional denunciadas en el libelo de la demanda, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Franco Márquez contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure). Y así se declara.

VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Franco Márquez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.756, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.084 contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinticinco (21) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,

Abg. Héctor David García.

En esta misma fecha siendo las diez (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Héctor David García.





Sentencia: Definitiva.-
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. Nº 5758.-
DH/hg/at.-