REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 157º
Parte Querellante: GONZALEZ DE BEROES JUANA JOSEFA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.888.
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Apoderado Judicial: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Arelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio y Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768 y 140.175, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº: 4570.
Sentencia: Definitiva
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales), por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana González de Beroes Juana Josefa, titular de la cédula de identidad N° 8.155.888, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4570, mediante la cual solicita que la querellada le cancele sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la misma por un lapso de doce (12) años y dos (02) meses de manera ininterrumpida, percibiendo como último sueldo la cantidad de Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 405,00), la cual culminó en fecha 31/03/2005, en virtud de la remoción del mismo, que hasta los actuales momentos no se le han cancelado la mismas muy a pesar de haber solicitado dicho pago en diversas oportunidades y que dicha reclamación se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses según el Antiguo Régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, vacaciones, bonos vacacionales, intereses de la deuda desde la fecha de egreso, estimando la presente acción en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.45.700,54).
En fecha 14 de Julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la presente querella, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, así como la Secretaría de Personal del Ejecutivo y Gobernador, de esa misma entidad territorial.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 11 de Mayo de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció a dicho acto la representación de la parte querellada. El Tribunal de dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 13 de Mayo de 2010, la ciudadana Alba Espinoza Colmenares, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, María Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Barrios Colina José Eliezer Rodríguez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768 y 140.175, respectivamente.
En fecha 18 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte querellante consigno escrito de medio probatorio, a tal efecto este Juzgado por auto de fecha 26 de Mayo de 2011 emitió pronunciamiento sobre la misma.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2011, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para llevar acabo la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el 01 de julio de 2011, solo con la comparecencia de la parte querellada. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para publicar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2011, el Tribunal dicto auto para mejor proveer a los fines de solicitar al Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 26 de Octubre de 2011, el Tribunal una vez vencido el lapso otorgado en el auto para mejor proveer de fecha 13 de julio de ese mismo año, acordó ratificar el mismo, por cuanto no fue remitida la información requerida en el mismo.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, la Juez Hirda Soraida Aponte se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley.
Posteriormente, en fecha 02 de Mayo de 2013, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual ordenó remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizó la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
En fecha 09 de Julio de 2013, la Dra. Milagros Valentina García Meza, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 19 de Febrero de 2014, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual se ordenó la reposición de la presente causa al estado de celebración de la audiencia definitiva.
El dia 13 de Marzo de 2014, fue recibido oficio s/n de la renuncia de la Dra. Milagros Valentina García Meza.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2014, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en su condición de juez suplente.
Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva el Tribunal reprograma la audiencia fijada para esa fecha, y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para la celebración de la misma.
El día 14 de Mayo de 2015, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia definitiva, comparecieron a dicho acto la representación judicial de ambas partes, el Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 19 de Mayo de 2015, la ciudadana Dra. Alba D. Espinoza Colmenares, en su condición de Procuradora General del Estado Apure, otorgo Poder Especial Apud Acta a los abogados en ejercicio Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Macario Manuel Betancourt Valdez, Andrés Alberto Yapur Cruz, Franklin Dionicio García, Wilmary Guglielmelli y Haniel Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99.599, 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, 226.955 y 239.067, respectivamente, para que de forma conjunta o separada asuman la representación del estado en la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2015, el Tribunal dicto auto para mejor proveer ordenado notificar al Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure, a los fines que remita a este Tribunal el expediente administrativo de la ciudadana Juana Josefa González de Beroes.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2015, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Juana Josefa González de Beroes contra la Gobernación del Estado Apure.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana González de Beroes Juana Josefa, con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales, contra la Gobernación del Estado Apure, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.45.700,54).
Así las cosas, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 45.700,54), conjuntamente con los intereses de mora, indexación laboral y las costas procesales, hasta la fecha de culminación del presente juicio.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que el apoderado judicial de la parte querellada no dió contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representada, sin embargo compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, promoviendo de igual forma en la oportunidad legal correspondiente escrito de promoción de pruebas en el cual señalo: “…Promuevo Experticia realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, la cual esta de forma detallada su fecha de ingreso como la fecha de egreso para el calculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivado de la relación de trabajo, discriminada de forma clara apegada a la ley orgánica del trabajo, la Convención Colectiva de los Empleados dependientes del Ejecutivo Regional Vigente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes referente a la materia laboral, por lo que se quiere demostrar que dicha solicitud o reclamos exigidos están cancelado, si bien es cierto ese derecho lo asiste, es menos cierto lo que se busca es el bienestar social del trabajador dar lo justo por sus servicios prestados, por cuanto es nuestro norte, la cual anexo en original marcado con la letra “A”.
De igual forma promuevo RECIBO DE COBRO, correspondiente a los años 2001 N° 009400, 2002 N° 0104497, 2003 N° 010810, 2004 N° 011963, de donde se deviene su fecha de ingreso en la Administración Pública de fecha 01/10/2000 y así mismo se evidencia que la ciudadana Juana Josefa González de Beroes, ya le fueron cancelados su bonos vacacionales correspondientes a esos periodos. La cual anexo en original marcado con la letra “B”….”
Posteriormente observa quien aquí suscribe, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva (folio 113), la representación judicial de la parte querellante manifestó estar de acuerdo con el monto propuesto por la parte querellada al folio (58).
Así las cosas, en virtud de lo precedentemente expuesto por la representación judicial de la parte querellada, así como también la parte querellante , esta sentenciadora considera prudente hacer énfasis en el hecho de que la querellada nada opone respecto al pago de la deuda aquí reclamada, por el contrario consigna al folio (58) experticia realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, en la cual de forma detallada describe la fecha de ingreso y egreso, de la hoy querellante, así como también el monto total adeudado por concepto de Prestaciones Sociales, manifestado la representación judicial de la parte querellante estar de acuerdo con el monto ahí reflejado.
Así pues, por lo que una vez verificado que se configuró un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión ordenar al ente querellado, en este caso Gobernación del Estado Apure, cancelar a la ciudadana González de Beroes Juana Josefa, las prestaciones sociales adeudadas, en base al monto arrojado en la experticia cursante al folio (58), la cual fue aceptada por la representación judicial de la querellante. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión no observa que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios de las prestaciones sociales adeudadas, con el expreso señalamiento que tal como se desprende de la experticia realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, le fue calculado los intereses moratorios hasta 17/05/2011, es por lo que, la misma debe ser acordadas a partir del 18/05/2011, inclusive, hasta la publicación del presente fallo. Y así se establece.
En cuanto al pago de indexación solicitado.
Respecto a la indexación solicitada, esta Tribunal la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Juana Josefa González de Beroes. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
"... Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. "
Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Juana Josefa González de Beroes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.888, representada por el Abogado, Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Segundo: se ordena a la Gobernación del Estado Apure, cancelar las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, en base al monto arrojado en la experticia cursante al folio (58), la cual fue aceptada por la representación judicial de la querellante.
Tercero: Se ordena el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 18/05/2011, inclusive, hasta la presente fecha, previa experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Cuarto: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo.
Quinto: Se niega la condenatoria en costas, dado la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
Exp.4.570.
DHR/hg/atl.
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