REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

205º y 157º

ASUNTO Nº 5065
PARTE QUERELLANTE: Flores Ana Gertrudis, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.617.243.

Abogado de la Parte Querellante: Marcos Goitia, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.239.

Parte Querellante: Consejo Legislativo Regional del Estado Apure.

Abogada de la parte Querellada: Okira Thibail Ramos Barrios, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.518.

Motivo: Querella Funcionarial.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial por la ciudadana Flores Ana Gertrudis, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.617.243, debidamente representada por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 75.239, contra el Consejo Legislativo Regional del Estado Apure, quedando signada con el N° 5065.
En fecha 03 de Agosto de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente causa por Querella Funcionarial, ordenando así librar las respectivas notificaciones. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, se abocó la Dra Hirda Soraida Aponte al conocimiento de la presente querella funcionarial, mediante la cual se ordenaron las respectivas notificaciones.
En fecha 06 de julio de 2014 compareció por ante este Despacho la abogada Okira Thibail Ramos Barrios, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, tal como consta en autos, consignando copias debidamente certificada de comprobante de pago, orden de pago, solicitud de pago de fecha 5 de mayo de 2011, a nombre de la ciudadana Ana Gertrudis Flores, por la cantidad de Ciento Seis Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con cero céntimo (106.982,09), pago de prestaciones sociales; asimismo consigno convenio de pago, suscrito entre las partes en fecha 17 de noviembre de 2011, comprobante de pago, orden de pago y solicitud de pago de fecha 10 de noviembre de 2011, a nombre de la ciudadana Ana G. Flores, por la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Centimos (Bs. 18.773,75) pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, en consecuencia, solicitó se de por terminada la presente causa y se archive el prenombrado expediente, se dicte el auto de homologación en los siguientes términos:
“Entre la Legisladora OMAIRA LUCIA ESLAVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v.- 8.189.353, y de este domicilio; actuando en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure, cuyo nombramiento consta en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 11- ORDINARIA, de fecha 05 de Enero del 2011, la cual se anexa marcada con la letra (A), quien en lo adelante y a los únicos efectos del presente convenio se denominara “LA DEMANDADO”, asistida por la ciudadana MARIA ALEJENDRA ARACAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.559.604, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el No. 78.607; por una parte y por la otra la Ciudadana ANA GERTRUDIS FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.617.243, actuando con el carácter acreditado en los autos del expediente 5065 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien en lo sucesivo y a los únicos efectos del presente convenio se denominará “LA DEMANDANTE”, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra la presente TRANSACCION DE PAGO, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se describen: PRIMERA: Consta de Libelo de demanda que cursa por ante este tribunal, distinguido con el N°5065, que “LA DEMANDANTE” intentó una demanda laboral por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral mantenida con LA DEMANDADA. En dicho libelo de demanda, el cual damos aquí por integra y totalmente reproducido, LA DEMANDANTE, expone los hechos, el objeto de la pretensión y el derecho que ella expresa que le asiste, efectuado una descripción detallada de todos y cada uno de los conceptos y montos que reclama, requiriendo, en definitiva, la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 90.464,22) que comprende Antigüedad Viejo Régimen: 290,43 Bolívares; Bono de Transferencia: 289,15 Bolívares; Intereses Viejo Régimen: 123,12 Bolívares; Intereses sobre Deuda de Prestaciones Sociales Viejo Régimen: 31.481,01 Bolívares; Antigüedad Nuevo Régimen: 2.582,41 Bolívares; intereses Nuevo Régimen: 16.021,62 Bolívares; Intereses según el Articulo 92 de la Constitución: 21.352,88 Bolívares; Prestaciones Dobles nuevo Régimen: 43.325,04 Bolívares; de donde reclama el Total de Diferencia de Prestaciones Sociales Mas Intereses por un monto de Noventa Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Boliavares Con Veintidós Centimos (Bs. 90.464,22). SEGUNDA: LA DEMANDADA, en virtud de que a la presente fecha 17 de noviembre del 2011, no ha sido formalmente notificada por el tribunal, de la admisión de la respectiva demanda, ofrece a LA DEMANDANTE, por vía de transacción Extrajudicial, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.773,75), por concepto de Antigüedad, viejo régimen articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “B”, Bono de Transferencia articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses viejo régimen articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre deuda de Prestaciones Sociales viejo régimen articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad nuevo régimen articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses Nuevo régimen articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses según articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que serán pagados mediante un PAGO UNICO a LA DEMANDANTE, dentro de los quince (15) primeros días correspondientes al mes de diciembre del año 2011.TERCERA: LA DEMANDANTE, acepta plenamente el monto ofrecido por LA DEMANDADA y la forma y condiciones de pago propuesta y declarada que el mismo abarca todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de demanda que da origen a esta transaccional, salvo el pago doble de sus prestaciones sociales a cuya reclamación renuncia expresamente en virtud de esta transacción extrajudicial, quedando incluidos en el monto que se ofrece la totalidad adeudada por conceptos de diferencia de prestaciones sociales , e intereses de mora, así como cualquier otro monto o cantidad de dinero que por cualquier razón se le pudiere adeudar por derivarse directa o indirectamente de la relación laboral alegada, aun cuando no haya sido previsto en el libelo mencionado, ni en esta transaccional. En virtud de lo expresado, y asi mismo LA DEMANDANTE declara en forma expresa que una vez recibido el monto de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CONSESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.773,75), nada mas tiene que reclamar a LA DEMANDADA todo ello en razón de que con la presente transacción extrajudicial han quedado definitiva y totalmente líquidos todos y cada uno de los derechos derivados de la relación laboral alegada. CUARTA: LA DEMANDANTE propone al patrono, que a los fines de dar agilidad al pago, y en virtud de que este no ha sido notificado aun por el tribunal de la demanda incoado, procederá a desistir , en esta misma fecha de la acción intentada, que cursa por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con Sede en el Estado Apure, signada con el N° 5065, ofrecimiento que LA DEMANDADA acepta. Así mismo LA DEMANDANTE acuerda que en virtud de la presente transacción LA DEMANDADA nada deberá por concepto de gastos judiciales o extrajudiciales o cualquier otro tipo de concepto, incluidos los honorarios profesionales a que pudiere haber lugar los cuales serán por cuenta y cargo única y exclusivamente de LA DEMANDANTE y esta así lo acepta y declara. QUINTA. Las partes manifiestan estar mutuamente satisfecho con la presente transacción judicial y declaran no tener mas nada que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laborar que los vinculara , quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos queda bonificada a la parte que le beneficie por la vía convencional aquí escogida. SEXTA: La presente transacción se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo. SÉPTIMA: Las partes convienen que una vez sea efectuado el pago pactado en esta transacción extrajudicial, esta se consignara acompañada de la copia de cheque, orden y recibo de pago a los fines de que conste el cumplimiento OCTAVA: la presente Transacción extrajudicial se efectúa a los diecisiete(17) días del mes de Noviembre del año 2011.

Fundamentos de Derecho.
Para proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en la presente Querella Funcionarial ejercido contra el Consejo Legislativo del Estado Apure; quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana Omaira Lucia Eslava Parra, actuando en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure, y según Resuelto N° C.L. 01-11- ORDINARIO, de fecha 05 de Enero de 2011, mediante la cual esta suficientemente capacitada para realizar convenimientos en la presente Querella Funcionarial. En el ejercicio de que se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte querellada suscribe dicho convenimiento, en razón de lo procedente considera satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.-
Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre la ciudadana Omaira Lucia Eslava Parra, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure, y la ciudadana Flores Ana Gertrudis, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.617.243, debidamente representada por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 75.239, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En consecuencia este Tribunal Superior EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento en los términos efectuados por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE, y la ciudadana Flores Ana Gertrudis, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.617.243, debidamente representada por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada. Notifíquese a la Presidenta del Instituto para la Salud del Estado Apure, y así como a la Procuradora General del Estado Apure. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los (06) días del mes de Abril de dos mil dieciseis (2016). Años: 205° y 157°.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernandez Rojas.
El Secretario.

Abg. Héctor García.
Seguidamente y siendo la 2:03 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.

Abg. Héctor García.
Exp. N° 5065
DHR/HG/Beatriz.