República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

205º y 157º

Parte Querellante: Marlene del Carmen Millan Santana, titular de la cedula de identidad Nº 11.239.949, de este domicilio.

Apoderado de la Parte Querellante: Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 79.642.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.

Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente: 4.912.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2011, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Querella Funcionarial, incoada por la ciudadana Marlene del Carmen Millan Santana, titular de la cedula de identidad Nº 11.239.949; debidamente asistida por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 79.642, contra la Gobernación del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 4912.
En fecha 07 de Abril de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la Querella Funcionarial, librando las respectivas notificaciones.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de Octubre de 2011, comparecieron la ciudadana Marlene del Carmen Millan Santana, titular de la cedula de identidad Nº 11.239.949, debidamente asistida por el abogado Edgar José Landaeta Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.565, a los fines de desistir de la presente querella de conformidad a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como JUEZA PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que se avoca, al conocimiento de la presente causa.

-II-
Consideraciones para Decidir.

En ese sentido, se considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
No obstante, las facultades que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin son los denominados medios de autocomposicion procesal, los cuales se encuentran condicionados a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva. En el caso bajó estudio se observa que en fecha 26 de Octubre de 2011, mediante diligencia presentada por la ciudadana Marlene del Carmen Millan Santana, titular de la cedula de identidad Nº 11.239.949, debidamente asistida por el abogado Edgar José Landaeta Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.565, a los fines de desistir del presente recurso, por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
“… Desisto de forma irrevocable y solicito a su vez que el ciudadano juez homologue y en consecuencia de por consumado el acto y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

Señala la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio, antes tales circunstancia se desprende luego de una revisión a las actas que conforma la presente causa que en la misma cursa al folio (41), auto de fecha 07 de Abril de 2011, mediante la cual se admite la presente querella donde se libraron las respectivas notificaciones.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que el presente desistimiento fue efectuado antes de la contestación de la presente querella, tal y como quedo verificado ut supra, pasa de seguidas este tribunal a verificar la capacidad que tiene la parte querellante para disponer sobre la presente demanda.
Siguiendo el orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normativa aplicable se ubica en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
"Omissis... Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. […] El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

(…) Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Para proceder a homologar el desistimiento realizado en la presente Querella Funcionarial, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En este mismo orden de idea, se hace menester revisar la facultad necesaria para solicitar el desistimiento del procedimiento, desprendiéndose que el mismo fue efectuado por la ciudadana Marlene del Carmen Millan Santana, titular de la cedula de identidad Nº 11.239.949, debidamente asistido por el abogado Edgar José Landaeta Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.565, en su carácter de querellante en la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto uno de los requisitos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la homologación o no del desistimiento es que la parte accionante se encuentre facultado para ello, y en virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que resulta procedente la homologación al desistimiento efectuado por la parte recurrente; ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Impartirle homologación al Desistimiento efectuado por la ciudadana Marlene del Carmen Millan Santana, titular de la cedula de identidad Nº 11.239.949, debidamente asistida por el abogado Edgar José Landaeta Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.565. Segundo: Se ordena el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Siete (07) día del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El Secretario.


Abg. Héctor D. García.

Seguidamente y siendo la 02:20 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.

Abg. Héctor D. García.



Exp. N° 4.912.-
DHR/hdg/doug.-