REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 157º
PARTE RECURRENTE: ELIO GUILLERMO ITURRIZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.334, domiciliado en la carretera Nacional Vía Guasdualito San Cristóbal, al lado de la Cervecería la Noreña, casa S/N catastral, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY FIDEL MOLINA AYALA y DILCIO AQUILINO RAMÓN ZURITA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 66.517 y 140.789, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera Rondón entre calles Sucre y Cedeño al lado de la Peluquería Escorpión, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
PARTE RECURRIDA: NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO y YENSON DAY LONGAR MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.547.303 y V-14.236.565 respectivamente, domiciliados en el sector Pueblo Viejo, Urbanización Nueva, Calle Principal, Tercer Bloque, Apartamento S/N, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: BRENDA YORLEY HENAO ROA y MIGDALIS COROMOTO GONZALEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.940.128 y V- 12.196.912 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los nos. 105.091 y 187.804 respectivamente, con domicilio procesal en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE VEHICULO (Apelación)
Expediente Nº 5777.
-I-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de septiembre de 2015, la cual corre inserta a los folios (853 al 856) de la Pieza Nº 03, por la Abogada Brenda Yorley Henao Roa, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.091, contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Con función de Distribuidor Sede Guasdualito.
Así pues, en fecha 27 de octubre de 2015, se reciben en este Juzgado Superior las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5777, declarándose abierto el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior dejó constancia de haber vencido el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del cual ninguna de las partes hizo uso, en tal sentido fue suprimido el lapso de observación de informes y procedió a fijar el lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, este Tribunal Superior por auto de fecha 15 de febrero de 2016, difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Con función de Distribuidor Sede Guasdualito, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.-
-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
Observa quien aquí juzga de la presente Acción de Nulidad de Venta, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, en fecha 12 de agosto de 2015, declaró: CON LUGAR la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
…omissis…
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de nulidad de venta s importante realizar las siguientes
(…) La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: El objeto de la presente pretensión o demanda es lograr la Nulidad de la Venta realizada por la ciudadana demandada NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO, plenamente identificada en la presente demanda, sobre un vehículo que presuntamente es de la comunidad conyugal contra el ciudadano co-demandado YENSON DAY LONGAR MONTERO, plenamente identificado en el escrito de demanda, quien para esa época fungía como la persona que llevaba con la demandada una vida extramatrimonial, conviviendo con la demandada en la casa de habitación que sirvió de asiento o domicilio conyugal entre los ciudadanos ELIO GUILLERMO ITURRIZA y NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO, quien en la actualidad es su pareja sentimental y viven en matrimonio… en fecha 27 de septiembre del año 2010, su representado interpuso demanda de divorcio ante el Tribunal de de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, solicitando en dicha demanda medidas cautelares habiéndose dictado las mismas, que durante el ínterin procesal de las dos demandas de divorcio interpuestas por los ciudadanos ELIO GUILLERMO ITURRIZA y NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO se dictó auto con carácter de sentencia mediante el cual se declara la litispendencia, levantándose la medida de secuestro dictada por el mencionado Tribunal sobre el vehículo propiedad de la comunidad conyugal. (…) que en fecha 04 de mayo de 2011 la ciudadana NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO interpone formal demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, señalando los bienes pertenecientes a la misma, subsiguientemente en fecha 23 de enero de 2012 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dicta sentencia declarando con lugar la demanda de Liquidación y Partición de bienes de la comunidad conyugal y que en la parte motiva de la mencionada sentencia estableció; que en cuanto al vehículo con el certificado de registro de vehículo Nº 22551595, con las características ya mencionadas, por cuanto la ciudadana NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO, lo vendió en fecha 27 de octubre de 2010 tal y como se desprende de documento debidamente autenticado por ante la notaria respectiva sin autorización del ciudadano ELIO GUILLERMO ITURRIZA MORENO, el mismo, aunque haya sido adquirido dentro de la comunidad conyugal, no puede ser objeto de la partición, alegando la representación judicial de la parte actora que su pretensión está basada en la falta de uno de elementos esenciales para la validez de los contratos, “El Consentimiento”.
Asimismo, este Tribunal Superior observa que los codemandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda y a los fines de enervar la acción incoada en su contra, rechazaron negaron y contradijeron, lo alegado por la parte demandante, evidenciándose en la misma que la parte demandada alegó cosa juzgada del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en fallo de fecha 23/01/2013 el mismo, aunque haya sido adquirido dentro de la comunidad conyugal, no puede ser objeto de la partición por lo anteriormente señalado, y por tanto el Juzgado de Municipio en la sentencia aquí recurrida desechó los alegatos planteados de la cosa juzgada.
(…) Por las consideraciones expuestas, este Primero de Municipio…en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano ELIO GUILLERMO ITURRIZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.334, respectivamente, domiciliado en la carretera Nacional Vía Guasdualito San Cristóbal, al lado de la Cervecería la Noreña, casa S/N catastral, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure en contra de los ciudadanos NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO y YENSON DAY LONGAR MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nos V-15.547.303 y V-14.236.565 respectivamente, domiciliados en el sector Pueblo Viejo, Urbanización Nueva, Calle Principal, Tercer Bloque, Apartamento S/N, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure…omissis…
-IV-DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:
Cursa a los folios 853 al 856 de la Pieza Nº 03, escrito de apelación ejercida en fecha 18 de septiembre de 2015, por la Abogada Brenda Yorley Henao Roa, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.091, contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Con función de Distribuidor Sede Guasdualito, mediante el cual señala lo siguiente:
Que en la referida sentencia, se fundamenta específicamente en dos elementos probatorios, estos son dos documentos de venta debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Guasdualito, Municipio Páez, ambos con fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, anotados bajo el Nº 04, Tomo 30 y Nº 60, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría tal y como se evidencia en el texto de la sentencia, folio 836, punto tercero y que tales elementos probatorios fueron promovidos por ambas partes, admitidos y acordados por el Tribunal. Asimismo señala que la Jueza erróneamente asegura que la venta aceptada por su representada ocurre en fecha 08 de enero de 2009, lo cual a su decir es incorrecto, en virtud que esa es la fecha en la que la vendedora de su representada autenticó la venta, pero solo en lo que respecta a su firma, por ante la Notaria Pública de Socopó Estado Barinas, y que casi dos (2) años después su representada acepta la venta, es decir, que la jugadora confundió las fechas en las que la vendedora autentica u ofrece y la fecha en la que su representada acepta, que por tal motivo valora y aprecia solo un a parte de la prueba, ya que la prueba reina en la que se evidencia que ese bien formaba parte de la comunidad conyugal es justamente el documento donde su representada compra el bien, lo cual sucedió en fecha 27 de octubre de 2010 y por tal confusión decide a favor del demandante.
Continúa alegando que la sentencia apelada obvia el hecho claro e inequívoco de que el demandante no logró demostrar la mala fe por parte del comprador codemandado, ni que estuviera incurriendo éste en algo indebido o doloso, pues en los referidos instrumentos de venta su representada NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO compró y vendió como soltera en la misma fecha.
Que el demandante no logró demostrar el desconocimiento que alegó tener del supuesto engaño del que fue objeto, ya que para la fecha 27-10-2010 se encontraban vigentes las demandas reciprocas de divorcio, cuya sentencia fue dictada en fecha 03 de marzo de 2011 y posteriormente sobrevino la demanda de liquidación de la comunidad conyugal incoada por su representada donde la misma alega e incluye la existencia del vehículo objeto de la demanda, y que la sentencia de 23 de enero de 2012 determinó que si bien es cierto el referido bien formó parte de la comunidad conyugal también es cierto, que se consideró que para el momento en que se solicitó tal liquidación este bien ya no forma parte de la misma, con fundamento en que en fecha 27-10-2010 su representada compró o aceptó la venta y luego dió en venta el referido bien, por lo que resulta imposible afirmar que el codemandado sea un comprador de mala fe.
-V- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: el demandante, ciudadano ELIO GUILLERMO ITURRIZA MORENO supra identificado, ejerce demanda por NULIDAD DE VENTA DE VEHICULO, en contra de los ciudadanos NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO y YENSON DAY LONGAR MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.547.303 y V-14.236.565 respectivamente, manifestando que el objeto de la pretensión o demanda es lograr la Nulidad de la Venta realizada por la ciudadana demandada NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO, plenamente identificada en la presente demanda, del vehículo de propiedad de la comunidad conyugal al ciudadano co-demandado YENSON DAY LONGAR MONTERO, plenamente identificado en el escrito de demanda.
Por su parte los codemandados, en la oportunidad de Ley prevista para el acto de contestación a la demandada, expusieron:
…Omisis…
Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante por cuanto el JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE ESTA JURISDICCIÓN EN FECHA 16 DE ENERO DEL AÑO 2012, emitió fallo y el cual reza: EN CUANTO AL VEHICULO CON EL CERTIFICADO DE REGISTRO Nº 22551595, CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: PLACAS: EAM01H, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPF16N648A31030, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 34A31030, MARCA: FORD, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, EL MISMO AUNQUE HAYA SIDO ADQUIRIDO DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL MISMA, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO INTEGRANTE DE LA PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES Y ASI SE DECIDE. Por lo tanto es cosa juzgada. Así mismo, solicito con todo respeto al JUZGADO, DECLINE LA COMPETENCIA, ya que existe una menor de edad…
Siendo así, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a lo alegado por los codemandados en su escrito de apelación, señalando que la referida sentencia apelada, se fundamenta específicamente en dos elementos probatorios, estos son dos documentos de venta debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Guasdualito, Municipio Páez, ambos con fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, anotados bajo el Nº 04, Tomo 30 y Nº 60, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría tal y como se evidencia en el texto de la sentencia, folio 836, punto tercero y que tales elementos probatorios fueron promovidos por ambas partes, admitidos y acordados por el Tribunal. Asimismo señala que la Jueza erróneamente asegura que la venta aceptada por su representada ocurre en fecha 08 de enero de 2009, lo cual a su decir es incorrecto, en virtud que esa es la fecha en la que la vendedora de su representada autenticó la venta, pero solo en lo que respecta a su firma, por ante la Notaria Pública de Socopó Estado Barinas, y que casi dos (2) años después su representada acepta la venta, es decir, que la juzgadora confundió las fechas en las que la vendedora autentica u ofrece y la fecha en la que su representada acepta la venta, esta Juzgadora considera pertinente señalar lo siguiente: Según el acta de matrimonio No. 122, Folio 7, Tomo II emitida por Junta Parroquial Rómulo Betancourt del Estado Barinas, los ciudadanos ELIO GUILLERMO ITURRIZA MORENO y NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO, contrajeron matrimonio el día 27 de septiembre de 2007 y según Sentencia Definitiva de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guadualito, de fecha 03 de marzo de 2011, cursante en el Expediente No. CP21-V-2010-000044 nomenclatura interna del mencionado Juzgado, se declaró DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL y se ordenó la Liquidación de la Comunidad Conyugal; por tanto la comunidad conyugal quedó establecida para los sujetos de la relación jurídico-material sustancial, es decir el demandante y la codemandada desde el 27 de septiembre de 2007, hasta el 03 de marzo de 2011. Así se establece.
Aunado a ello y teniendo claro el período durante el cual estuvo vigente la comunidad conyugal, es necesario determinar el momento exacto de adquisición y posterior venta del bien antes identificado para cotejar si fue adquirido o no durante la vigencia de la comunidad conyugal; a tal efecto y una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales de la presente causa, la adquisición del bien objeto de la controversia, es decir el Vehiculo con el Certificado de Registro Nº 22551595, cuyas características son las siguientes: Placas: EAM01H, Serial De Carrocería: 8YPF16N648A31030, Color: Blanco, Serial del Motor: 34A31030, Marca: Ford, Uso: Particular, Clase: Automóvil, fue en fecha 08 de febrero de 2009, según consta en documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria de Socopó Estado Barinas, quedando inserto bajo el Nº 76, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual fue remitido por el ente autenticador al Tribunal a quo por oficio Nº 02 de fecha 02-04-2014 (folios 644 al 647 de la Pieza Nº 02), por tanto el mismo entró a formar parte de la masa de bienes de la comunidad conyugal existente conformidad con lo disciplinado en el artículo 148 y siguientes del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, se verifica que la posterior venta que fue declarada Nula por el Tribunal a quo y sobre el cual versa la apelación, fue efectuada en fecha 27 de octubre del año 2010, según consta de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guasdualito Estado Apure, quedando inserto bajo el Nº 60, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, cuya información fue remitida en copia certificada por Oficio Nº NPG-022-2014 de fecha 23 de abril de 2014, (Folios 672 al 676 de la Pieza Nº 02).
En virtud de ello, y en base a los mencionados informes remitidos por ambos entes autenticadores que dan fe pública de dichos instrumentos, el mencionado Juzgado a quo constató las fechas ciertas de celebración de tales contratos declarando con lugar la venta del vehículo antes descrito, por lo que considera quien aquí decide que dicha decisión se encuentra apegada a derecho y no existe elemento alguno donde se pueda verificar lo alegado por los codemandantes, en lo que respecta que la juzgadora a quo confundió las fechas en las que la vendedora autentica u ofrece y la fecha en la que su representada acepta la venta, por lo que resultan improcedente tales alegatos. Así se decide.-
Ahora bien, estima esta Sentenciadora, que dicha venta no podía haberla efectuado sólo uno de los cónyuges, sin autorización del otro, por cuanto el artículo 168 del Código Civil dispone: “…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales” (Subrayado de este Tribunal), aún cuando de la nota suscrita por el Notario, se desprende que la ciudadana NARCISA GREGORIA PEREZ, cuando hizo el negocio jurídico de venta del bien, específicamente del vehículo en cuestión, se identificó como Soltera, evidentemente en ningún momento mencionó que su estado civil era casada, y que así consta en la nota de autenticación del Notario Público, por tanto no había forma alguna de que el funcionario autenticador conociese el verdadero estado civil de la misma.
A tal efecto, es pertinente traer a colación lo siguiente:
El artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, en los términos siguientes:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Por tanto, el contrato debe ser entendido como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.
En concordancia con ello, el artículo 1.141 eiusdem, señala los elementos de existencia de un contrato, a saber:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita”.
Siendo así, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato y lo hace inexistente, y en el caso sub examine se evidencia que falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos, esto es “El Consentimiento”, ya que la venta (ya anulada por el aquo) fue realizada, para proceder junto con el ciudadano YENSON DAY LONGAR MONTERO, también co-demandado a celebrar un contrato de compraventa donde se enajenó un bien perteneciente a la comunidad conyugal sin su consentimiento ni autorización, en virtud de que el bien antes mencionado y objeto de la referida venta, formaba parte de la misma. Así se establece.-
En cuanto, al hecho que la sentencia apelada obvia el hecho claro e inequívoco de que el demandante no logró demostrar la mala fe por parte del comprador codemandado, ni que estuviera incurriendo éste en algo indebido o doloso, pues en los referidos instrumentos de venta su representada NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO compró y vendió como soltera en la misma fecha, esta sentenciadora debe señalar, que basta con el hecho de verificar las fechas en las cuales se autenticaron los documentos de compra venta por ante las notarías respectivas, para evidenciarse que el vehiculo señalado, fue adquirido cuando aun se encontraba vigente el nexo matrimonial, así también el mismo fue vendido con anterioridad a la fecha en que se declaró disuelto el mencionado vínculo matrimonial, por ende, forma parte de la comunidad de gananciales, haciendo la salvedad que el hecho que la demandante se haya identificado como soltera cuando realmente su estado civil era casada, se puede considerar que hubo mala fe por parte de la misma y más allá y no siendo materia de apelación, el comprador del bien perteneciente a la comunidad conyugal, ciudadano YENSON DAY LONGAR MONTERO aquí también codemandado conocía tal situación, en virtud que de una revisión a los autos del presente expediente, el mismo procedió a contraer matrimonio con la mencionada ciudadana codemandada y recurrente en apelación en la presente causa, por tal motivo esta alzada desestima tales alegatos. Así de establece.-
Por otra parte, en lo que respecta a que el demandante no logró demostrar el desconocimiento que alegó tener del supuesto engaño del que fue objeto, ya que para la fecha 27-10-2010 se encontraban vigentes las demandas reciprocas de divorcio, cuya sentencia fue dictada en fecha 03 de marzo de 2011, esta alzada debe reiterar el criterio anteriormente expuesto, en el sentido que a pesar de que se encontraran vigentes las dos demandas de divorcio aun no había sido disuelto el vinculo matrimonial para la fecha en que la codemandada ciudadana NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO, procedió a dar en venta el bien propiedad de la comunidad conyugal, y es por ello que es evidente para quien aquí decide que el demandante ciudadano ELIO GUILLERMO ITURRIZA MORENO desconocía tal situación, en virtud que no existe evidencia alguna que el mismo haya dado su consentimiento o autorización para que el negocio jurídico de compraventa se materializara. Así se establece.-
Por ultimo, en cuanto a lo señalado por los apelantes, que la sentencia de partición proferida en fecha 23 de enero de 2012 determinó que si bien es cierto el referido bien formó parte de la comunidad conyugal también es cierto, que se consideró que para el momento en que se solicitó tal liquidación este bien ya no forma parte de la misma, con fundamento en que en fecha 27-10-2010 su representada compró o aceptó la venta y luego dió en venta el referido bien, a todo evento es de resaltar que si bien es cierto el Juzgado que declaró con lugar la partición de la comunidad conyugal señaló que el bien se excluyera de la misma por cuanto la ciudadana codemandada procedido a venderlo, no es menos cierto que esta alzada ha hecho énfasis en el hecho que se puede constatar de las actas procesales cursantes al presente expediente, documentos debidamente autenticados de fechas que determinan que el referido bien objeto de la venta forma parte de la comunidad conyugal en virtud que fue adquirido mientras estaba vigente el vínculo matrimonial y que no es como lo reflejan el apelante que su representada compró y vendió como soltera en la misma fecha 27-10-2010, pues por el contrario compro y vendió aun cuando se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano ELIO ITURRIZA, es decir, bien adquirido en fecha 08-02-2009 y vendido en fecha 27-10-2010. Así se establece.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Brenda Yorley Henao Roa, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.091, contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Con función de Distribuidor Sede Guasdualito, y en consecuencia procede a CONFIRMAR la decisión tomada por la Juez A Quo. Así se declara.
-V- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2015, por la Abogada Brenda Yorley Henao Roa, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.091, contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Con función de Distribuidor Sede Guasdualito.
Segundo: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Con función de Distribuidor Sede Guasdualito.
Tercero: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano ELIO GUILLERMO ITURRIZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.334, respectivamente, domiciliado en la carretera Nacional Vía Guasdualito San Cristóbal, al lado de la Cervecería la Noreña, casa S/N catastral, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure en contra de los ciudadanos NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO y YENSON DAY LONGAR MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.547.303 y V-14.236.565 respectivamente, domiciliados en el sector Pueblo Viejo, Urbanización Nueva, Calle Principal, Tercer Bloque, Apartamento S/N, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, en consecuencia se declara NULO el documento de Venta de Vehículo de las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Fiesta 1.6, TIPO: Sedan, AÑO: 2001, COLOR: Blanco, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N648A31030, SERIAL DE MOTOR: 4A31030, PLACAS: EAMO1H, CLASE: Automóvil, autenticado por ante la Notaría Publica de Guasdualito de fecha 27 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 60, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los siete (07) días del mes de Abril de (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
DHR/hdg/gevp.
Exp. 5777.
|