REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3972-16.-
PARTE INTIMANTE: FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO y JESUS WLADIMIR CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.155.093 y 15.359.729, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 46.860 y 133.170 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Girardot cruce con Calle Sucre, frente a la sede del partido político PSUV, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
PARTE INTIMADA: DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.801,.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DE LA NARRATIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2.016, por el abogado JESÚS CÓRDOBA, en su carácter de parte intimante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01 de marzo de 2.016, mediante la cual declaró INADMISIBLE de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Cumplidas como han sido las formalidades, esta Alzada para decidir observa:
En fecha 29 de febrero del año 2.016, los abogados FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO y JESUS WLADIMIR CORDOBA, presentaron libelo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, en contra de la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, en los siguientes términos:
“…efectivamente tenemos derecho a la estimación e intimación de honorarios profesionales por trabajajos judiciales efectuados en la causa doonde la accionada fue condenada en costas; lo que nos da interés legítimo y directo para la proposición de la presente acción en vía judicial, en razón de haber sido infructuosas las diligencias hechas en vía extrajudicial para lograr de la accionada, el pago de las actuaciones judiciales insolutas; y estamos además legitimados de forma directa y personal para proponer la presente acción, en conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y dada nuestra condición de abogados, ya que según el texto de dicha ley; quienes requieren asistencia de abogados o actuar mediante apoderados en juicio, son las personas que no tienen la condición de abogados, aunado a lo establecido en el artículo 23 eiusdem; y también con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo del 2.011(…)
(…) Estimamos la presente acción en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7000.000,oo) equivalente a TRES MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO COMO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.954,80 U.T) …”

En fecha 01 de marzo de 2.016, el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró INADMISIBLE la acción en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Revisado el escrito libelar, observa quien aquí decide indican los accionantes con el ejercicio de la acción se pretende que se establezca el derecho al a la estimación e intimación de honorarios profesionales por trabajos judiciales efectuados en la causa donde la accionada fue condenada en costas; ahora bien, se desprende del CAPÍTULO II, el cual riela al folio (02), que se fundamenta la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, requiriendo a éste Despacho, que el trámite procedimental se lleve a cabo a través del procedimiento Breve establecido en el artículo 881 del Código de procedimiento Civil(…)
(…)TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria al orden público, ya que la ineficiencia de las condiciones legales establecidas generaría un caos social.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda…”

Mediante la diligencia de fecha 03 de de marzo de 2.016, la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 01 de marzo de 2.016. (Folio 82)

Por auto de fecha 09 de marzo de 2.016, el Tribunal A Quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, y ordena remitir el expediente original a esta superior instancia para que decidiera la misma. (Folio 83)

En fecha 28 de marzo de 2.016, este Tribunal da por recibidas las presentes actuaciones y fija el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 88).


MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” Negrilla y subrayado nuestro.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del expediente Nº 10-0364 de fecha 18 de junio del año 2.012, hace referencia al criterio establecido en un caso similar al de autos (SSC N° 1045 del 27 de mayo de 2005, caso: Anna María Lupp), donde se pronunció respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N° 2796/2002 (caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), donde asentó que:
“Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado. Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.´Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´ Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.”
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente:´En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes´.‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.‘La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella´.‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí’. ‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’” (subrayado de esta Sala).

En ese sentido, tanto la Ley de Abogados como la doctrina ha sido categórica al señalar que el reclamo de honorarios profesionales de abogados por actuaciones extrajudiciales se tramitara por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y por actuaciones judiciales, se decidirán conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil).
Además la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para el cobro de honorarios profesionales judiciales, ha establecido los siguientes criterios:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.

Ahora bien, los abogados demandantes solicitan que la acción sea admitida, tramitada y sustanciada por la vía del procedimiento breve, lo que es contrario al mencionado segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y la doctrina casacional, además seria subvertir el proceso ya que la reclamación es por actuaciones judiciales, en un juicio donde la sentencia quedó definitivamente firme, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la acción. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JESÚS CORDOBA, en su carácter de parte intimante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01 de marzo del año 2.016.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01 de marzo del año 2.016.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes abril del año dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior;


Abg. José Ángel Armas.

El Secretario Titular,


Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 03:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Titular,


Abg. Winder Torrealba.



Exp. Nº 3972-16
JAA/WT/karly.-