REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº: 3971-16
PARTE RECUSANTE: OLGA JUDIT DE MATERAN, abogada en ejercicio legal e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 16.542, con domicilio procesal en la calle Girardot Nº 7 RB, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.324.466.

PARTE RECUSADA: Dra AURI YULIS TORRES LÁREZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: RECUSACIÓN (ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA)

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas con motivo de la Recusación propuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA debidamente asistida por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, parte recusante, contra la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dra. AURI YULIS TORRES LAREZ, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, instaurado por MILAGRO LEONOR CONTRERAS, contra CARLOS MANUEL DINIS GUERRA.

Este Tribunal, para decidir la presente incidencia, observa:

En fecha 11 de marzo del año 2.015, la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS, mediante apoderado judicial interpuso acción mero declarativa de unión estable de hecho en contra del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, en su condición de heredero ab intestato del de cujus DINIS NUNES CARLOS MANUEL, folio 1 al 12 y del folio 13 al 18 escrito de la parte demandada, el cual no contiene el inicio del mismo.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de julio del año 2.015, la ciudadana Jueza A Quo dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó reponer la causa al estado de admitir el proceso y ordena la citación del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA y a su hermana MARIA GABRIELA DINIS GUERRA, declarando nulas todas las actuaciones. Folio 19 al 23

En auto de fecha 13 de julio del año 2.015, la ciudadana Jueza del Tribunal de instancia admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados, la publicación del edicto y la notificación al representante del Ministerio Público. folio 24 al 30.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre del año 2.015, la Dra. OLGA JUDIT DE MATERAN, consignó copias fotostáticas de escrito de cuatro folios y vuelto, dirigido al ciudadano Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, contentivo de denuncia interpuesta contra la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. AURI YULIS TORRES LÁREZ. Folio 31 al 34.

En auto de fecha 23 de noviembre del año 2.015, la ciudadana Jueza de instancia ante la solicitud suscrita por la apoderada del demandado, manifestó que no existía acta que levantar a los efectos solicitados. Folio 35 al 38.

Cursa al folio 39 y vuelto, auto de fecha 17 de diciembre del año 2.015, en la cual la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada: 1) Ordene anular la citación de oficio que le ordeno a la ciudadana MARIA GABRIELA DINIS GUERRA en auto de fecha 13-07-2015; 2) revocar la citación directa por carteles ordenada por auto de fecha 22-07-2.015 y 3) se reponga la causa al estado de admisión original de la demanda de fecha 13-03-2015 donde solo esta como demandado su representado ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA.

En escrito de fecha 14 de marzo del año 2.016, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso formal recusación en contra de la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. AURI YULIS TORRES LÁREZ. Folio 40 al 43.
“…por auto del 2 de julio de 2015 y nuevo auto de admisión de demanda del 13 de julio de 2015 (2da. Admisión de Demanda). Ordena incorporal como codemandada a MARIA GABRIELA DINIS y emplazarla para que conteste la demanda dentro de los 20 días de despacho. Comisionándose al Juzgado del Municipio Achaguas. Manifestando interés. Parcialidad y opinión en esa incidencia de que es parte codemandad. Sin ser demandada por MILAGRO CONTRERAS. En una demanda de unión concubinaria.
Entregado la compulsa al Alguacil. La Jueza permitió con gran parcialidad hacia la actora MILAGRO CONTRERAS. no comisionar a un Juzgado de Achaguas para practicar la citación personal de MARIA GABRIELA DINIS. Ignorando que la actora MILAGRO CONTRERAS. En el libelo de demanda señala como domicilio de la parte demandada:
“El Edificio de la Panadería y Pastelería 2021 de la Avenida Bolívar. en la ciudad de Achaguas. Municipio Achaguas del Estado Apure”…
…De este auto la Jueza recusad manifiesta opinión e interés de que la parte actora MILAGRO CONTRERAS. No cubra los gastos de juicio en esta causa entre ellos la citación edictal de herederos desconocidos del De Cujus DINIS NUNES CARLOS MANUEL. Como lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Que lamentablemente se usa a conveniencia de la Jueza. Donde unas veces ordena la citación edictal y en otras como esta no las ordena en protección economía de la parte actora MILAGRO CONTRERAS. Desconociendo el contenido del artículo 172 eiusdem que obliga a las partes suministrar expensas. Entre ellos los gastos que ocasiona todo juicio…
…La Jueza recusada tiene conocimiento que mi representado CARLOS DINIS la denuncia disciplinariamente ante el Juez rector del estado Apure por las continuas faltas cometidas en esta causa e informó que rindió a la Rectoría el 10 de diciembre de 2015, por Oficio Nº 0990/527…
…Por todo este conjunto de hechos es que no quedó otra salida procesal que ejercer el derecho a recusar a la Jueza Abg. AURI YULIS TORRES LÁREZ, por estar incursa en las causales de recusación establecidas en el artículo 82, ordinales 15 y 18 recusación que interpongo por medio de este escrito ante la Jueza Recusada y que obra en contra de su persona ya que sabiendo que ha debido inhibirse en esta causa a la fecha no lo ha hecho como le ordena el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 15 de marzo del año 2.016, la Dra. AURI YULIS TORRES LÁREZ Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó Informe de Recusación en los siguientes términos:
“…indica la recusante en su escrito, que procede a recusar a quien suscribe el presente informe, en virtud de que considera que por las ultimas decisiones, plasmadas en los autos emanados de este Juzgado los cuales forman parte de la sustanciación de la causa, me hacen sospechosa de falta de imparcialidad, considerando que la misma benefician a la parte actora de autos ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS, indicando igualmente que existe una enemistad manifiesta entre mi persona y el demandado y el demandado de autos ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, por lo que se vio en la necesidad de materializar la institución jurídica de la recusación, bajo los fundamentos transcritos anteriormente, apreciación esta directamente totalmente fuera de orden por parte de la recusante, pues en ningún momento he sido complaciente ni me encuentro parcializada a favor de la demandante, ya que como se desprende de las actas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente realizadas por este juzgado han sido tendientes a garantizar el Debido proceso y el Derecho a la Defensa tanto del demandado ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, como de su hermana ciudadana MARIA GABRIELA DINIS GUERRA; del mismo modo, es necesario aclarar que ni si quiera conozco al demandado de autos CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, siendo así no comprendo como me considera su enemiga manifiesta, si en ningún momento he mantenido relación alguna con su persona o cualquiera de las partes ni abogados actuantes en el juicio que nos ocupa. Ahora bien debo significar nuestro mas alto Tribunal ha establecido una serie de parámetros en los cuales debe sustentarse el uso de la Recusación a los funcionarios actuantes en un proceso, así pues, cito a continuación la decisión dictada por la Sala Plena, en fecha 22 de junio del año 2004, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente signado bajo el Nº 03-0110, en el cual se estableció en el siguiente criterio: el Articulo 82 numeral 15 del C.P.C, establece el prejuzgamiento como causal de Recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de Recusación resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos como lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo para que prospere la inhibición del Juez fundada en el numeral 15 del articulo 82 del C.P.C resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador hayan sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”

Por auto de fecha 18 de marzo de 2.016, se da por recibidas las presentes actuaciones y en consecuencia se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que consignaran al noveno (99 día sobre la recusación planteada, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Folio 47.

Escrito presentado por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, ante esta Alzada en fecha 07 de abril de 2.016, donde promovió: capitulo i. EL TESTIMONIO DEL ALGUACIL DEL Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ciudadano ALEJANDRO ROSALES LUNA; CAPITULO II: se sirva librar oficio al Secretario del mencionado Tribunal ciudadano ANTONIO FRANCO; CAPITULO III. Promueve la denuncia interpuesta en fecha 04-11-2015 contra la jueza Auri Yuris Torres Larez ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial; CAPITULO IV: promueve el informe rendido por la Jueza Auri Yuris Torres Larez, al Juez rector el día 10 de diciembre del 2.015.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Ahora bien, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 15º y 18º, lo siguiente:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria: pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos; en relación al numeral 15 del citado artículo 82, es decir que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, tenemos que la demanda principal consiste en una acción mero declarativa de unión estable de hecho, pero no existe en autos una evidencia donde la ciudadana Jueza recusada haya opinado sobre el fondo de la causa.
En relación al numeral 18, por enemista entre el recusado y cualquiera de los litigantes, tampoco existen pruebas para determinar la existencia de la misma, es decir, la recusante no cumplió con la carga probatoria.

Consta en autos copia fotostática tal como fue mencionada en la narrativa, denuncia que formuló el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, en contra de la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la Dra. AURI YULIS TORRES LÁREZ, recibida en la Rectoría en fecha 16 de noviembre del año 2.015.

En ese sentido el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil, consagra la queja como causal de inhibición siempre y cuando haya sido admitida, y en ese mismo orden de ideas la doctrina ha señalado que no basta con la simple denuncia interpuesta contra un Juez para que el juez se inhiba, sino que debe estar probado que dicha denuncia ha sido admitida por el órgano disciplinario correspondiente. En el caso de autos se observa que esta circunstancia no se ha dado, por lo tanto la ciudadana Jueza A Quo no esta en la obligación de inhibirse.

El recusante en el escrito de recusación hace una serie de señalamientos genéricos, es decir, sin determinarlos en forma concreta y especifica en que punto adelantó opinión la Jueza recusada, que se pueda subsumir en el numeral 15, de la citada norma adjetiva, haciendo más énfasis sobre actuaciones que tienen que ver con la forma del proceso pero que ninguna se puede catalogar como adelanto de opinión; es importante destacar que las partes ante la inconformidad de una decisión o auto dictado por un Juez de instancia tienen el recurso de apelación como medio de solicitar que sea revisado el pronunciamiento del Juez A Quo, por lo tanto y visto que el recusante no cumplió con la carga procesal de probar que la ciudadana Jueza recusada estaba incursa en las causales de inhibición señaladas en los numerales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara sin lugar la recusación planteada por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. AURI YULIS TORRES LÁREZ, por lo tanto debe seguir conociendo la causa. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la recusación interpuesta por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, apoderada judicial del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA parte recusante, en contra de la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. AURI YULIS TORRES LÁREZ.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Jueza Recusada y del Juez sustituto temporal, de conformidad con sentencia vinculante Nº 1497 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2.010.

TERCERO: Se impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2,00), que deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes abril del año dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior;

Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,


Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 03:20 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Titular,


Abg. Winder Torrealba.


Exp. Nº 3971-16
JAA/WT/Karly.-