REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 3967-16.-
PARTE DEMANDANTE: TRINA MARIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.623.431, domiciliada en el Barrio La Hidalguía, calle La Voluntad, casa s/n, San Fernando, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS SIMON CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.463, domiciliado en el Sector Juanaparo, muro de contención de La Guanota, calle principal, casa s/n, al lado de la casa del Sr. Luís Cedeño, Municipio Biruaca, Estado Apure.
JURISDICCION: PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO. (INTERLOCUTORIA SIMPLE)
DE LA NARRATIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2016, por la ciudadana TRINA MARIA CEDEÑO, parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de febrero de 2.016, mediante la cual declaró Extinguida la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha 29 de julio del año 2.014, la ciudadana TRINA MARIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.623.431, domiciliada en el Barrio La Hidalguía, calle La Voluntad, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio legal RAMÓN ARNOLDO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.874.415, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 162.585, presentó libelo de demanda de Divorcio Ordinario en contra del ciudadano DOUGLAS SIMON CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.463. Folio 1 al 08.
Por auto de fecha 30 de julio del año 2.014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la demanda de Divorcio Ordinario de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando con preferencia las disposiciones previstas en el Capítulo VIII, artículo 521 y siguientes relativo al Divorcio Ordinario. Folio 10.
En fecha 30 de julio de 2.014, se libró oficio N° 1507, comisionando al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practicara la Notificación del ciudadano DOUGLAS SIMÓN CORTÉZ, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Folio 10.
En fecha 01 de agosto del año 2.014, se Notificó a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público. Folio 15.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2.015, la parte demandante ciudadana TRINA MARIA CEDEÑO DE CORTEZ, solicitó la rectificación de la Boleta de Notificación al ciudadano DOUGLAS SIMÓN CORTEZ, a su domicilio en el Sector Las Garzas, Municipio Arismendi, estado Barinas, Parroquia San Antonio, al lado de la Iglesia Evangélica Los Corintios (Las garzas, Río Ruende). Folio 16
Por auto de fecha 26 de enero de 2.015, el Tribunal de la causa niega lo solicitado por la parte demandante, hasta tanto conste en autos las resultas del despacho de comisión librado en fecha 30/07/2014. Folio 17.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal A Quo, visto el ingreso de las resultas de la comisión sin cumplir, ordenó librar nuevamente boleta de Notificación al ciudadana DOUGLAS SIMÓN CORTEZ, comisionando al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para practicar la misma. Se libró oficio N° 1037 de esa misma fecha. Folio 24 al 27.
En fecha 11 de agosto del año 2.015, la parte demandante ciudadana TRINA MARIA CEDEÑO, presentó escrito mediante el cual solicitó que se dejara sin efecto el despacho de comisión librado en fecha 05-06-2015, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y que fuera librada nueva boleta de notificación al ciudadano DOUGLAS SIMÓN CORTÉZ, debido que el mencionado ciudadano reside en actualmente en el Sector Juanaparo, muro de contención de La Guanota, calle principal, casa s/n, al lado de la casa del Sr. Luís Cedeño, Municipio Biruaca, Estado Apure. Folio 28.
Por auto de fecha 15 de junio de 2.015, el Tribunal de la causa acordó dejar sin efecto la comisión librada en fecha 05-06-2015, y notificar nuevamente mediante Boleta a la parte demandada, ciudadano DOUGLAS SIMÓN CORTÉZ, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de Esta Circunscripción Judicial. Folio 29 al 33.
Mediante oficio N° 64 de fecha 02 de febrero de 2.016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de Esta Circunscripción Judicial, remite Despacho de Comisión al Tribunal de la causa. Folio 38.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2.06, el Tribunal de la causa fijó Audiencia Única de Reconciliación para el día viernes 26-02-2.016 a las 9:00 a.m. de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 40.
En fecha 26 de febrero de 2.016, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes y en consecuencia el Tribunal A Quo declaró:
“..EXTINGUIDA la presente Demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana TRINA MARIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V – 10.623.431, en contra del ciudadano y DOUGLAS SIMÓN CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.756.463, de conformidad con lo establecido en el artículo Nro. 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda cerrar la presente causa por cuanto no hay más actuaciones que practicar y remítase al Archivo Judicial de esta ciudad…”
En fecha 03 de marzo de 2.016, la parte demandante apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 26 de febrero de 2.016. Folio 42.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2.016, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana TRINA MARIA CEDEÑO y ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio N° 309-B. Folio 43 y 44.
En fecha 09 de marzo de 2.016, esta Alzada da entrada al presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 45.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.016, esta Alzada fija día y hora para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 46.
Escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 30 de marzo de 2.016, por ante esta Alzada por la ciudadana TRINA MARIA CEDEÑO, parte apelante, con el cual consignó Justificativo Médico marcado con la letra “A”, copia de informe Médico emitido por el servicio Oncológico hospitalario del IVSS, marcado con la letra “B” y copia de las indicaciones médicas marcadas con la letra “C”. Folio 49 al 53.
En fecha 11 de abril de 2.016, se celebró audiencia de apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 55 al 57.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes…”
Asimismo, se observa la posición que en este sentido ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, la cual argumenta lo siguiente:
“…De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incompetencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Por ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer de la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.”
Se observa que la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró extinguida la demanda de divorcio ordinaria incoada por la ciudadana TRINA MARIA CEDEÑO, en contra del ciudadano DOUGLAS SIMÓN PÉREZ, por la incomparecencia de la demandante a la audiencia única de reconciliación. Ahora bien, visto que la recurrente consignó con el escrito de formalización de la apelación, constancia e informe médico, los cuales se subsumen como causa justificada de su no asistencia a la mencionada audiencia, por lo tanto se declara con lugar la apelación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana TRINA MARIA CEDEÑO y en consecuencia se revoca el contenido del Acta de Audiencia Única de Reconciliación de fecha 26 de febrero de 2.016
SEGUNDO: se le ordena a la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fijar Audiencia Única de Reconciliación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes abril del año dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior;
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:35 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3967-16
JAA/WT/Karly.-
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