REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº: 3936-15.

PARTE DEMANDANTE: CARMEN MAGDALENA MORENO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.755.671, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS EDUARDO LIMA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.162
PARTE DEMANDADA: ANGEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.238, de este mismo domicilio.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: NULIDAD DE VENTA.

En fecha 19 de enero de 2015, la ciudadana CARMEN MAGDALENA MORENO DE FLORES, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a instaurar formal demanda de NULIDAD DE VENTA contra el ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES.

Alega la accionante, lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil en fecha 06 de diciembre del año 2002, con quien es hoy su legitimo esposo, ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES, el matrimonio en cuestión fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Estado Apure y consta de acta de Matrimonio Nro. 182, de la que acompañó al presente libelo en copia certificada, marcada con la letra “A”, en vista de incidentes personales decidieron separarse y están actualmente en proceso de divorcio quedando así la comunidad de gananciales un vehiculo de las siguientes características: PLACA: 85AGAY; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R05V330668; SERIAL DE MOTOR: 05V330668; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500 CHASSIS C; AÑO: 2005; COLOR: BANCO; TIPO: PLATF/ESTACA; USO: CARGA. Tal como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24924185, (8ZCJC34R05V330668-1-3). Emitido por Instituto de Transporte Terrestre, de fecha 18 de septiembre de 2006, del que acompañó en copia simple al presente escrito signado con la letra “B”. Es el caso de que su esposo el ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES, anteriormente identificado, vendió el vehiculo en cuestión sin su consentimiento, tal como consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el nº 36, tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha 12 de abril del año 2013, el cual acompañó certificada al presente escrito marcada con la letra “C”. Fundamenta la acción en los artículos 170 del Código Civil y en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en UN MILLOM DE BOLIVARES. Acompañó recaudos anexos del folio 01 al 12.

Por auto de fecha 30 de marzo del año 2015 el tribunal A-quo ordena reponer la causa al estado de citar mediante compulsa al demandado de autos ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES y al comprador de la venta que se pretende anular ciudadano WILLIAM RAMOS RIVAS QUERALES, a fin de que comparezcan ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente anulan y dejan sin efecto todas las actuaciones a partir del folio (14) en adelante, incluyendo el cuaderno de medidas aperturado en el presente juicio.. Folio 36 y 37.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril del año 2015 se dió por citado WILLIAM RAMON RIVAS QUERALES. Folio 38 y 39.

El 07 de abril del 2015, presentó WILLIAM RAMOS RIVAS QUERALES, escrito de contestación de demanda, mediante el cual: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en lo que al derecho se refiere, la demanda intentada en su contra en toda y cada una de sus partes, solicitando “PRIMERO: Que la presente demanda sea declarada sin lugar, todo ello sin perjuicio que la declaratoria sin lugar de la acción propuesta en modo alguna perjudique o afecte el derecho o acción que tiene la accionante de interponer demanda contra su conyugue para la indemnización de los daños y perjuicios que el negocio jurídico efectuado válidamente le hubiese causado de conformidad con lo establecido en el citado articulo 170 del Código Civil. SEGUNDO: Que el tribunal declare la validez de la vente del vehiculo que le hizo el ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES y que consecuencialmente, tenga por efecto la sentencia recaída único y exclusivo propietario del vehiculo. TERCERO: Que el tribunal condene en costas al accionante”. Folio 40 al 45.

Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 01 de junio de 2015, el ciudadano WILLIAM RAMOS RIVAS QUERALES, tercero comprador, promueve las siguientes: PRIMERO: Invoca y hace valer el beneficio de su pretensión procesal el documento contentivo de la compra-venta del vehiculo en que se contrae la acción propuesta, que le hizo el ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES, que corre el inserto del folio 10 al 12 de las actas procesales. SEGUNDO: Invoca y hace valer el beneficio de su pretensión procesal el instrumento que corre inserto al folio 34 de las actas procesales. Folios 46.

Por auto de fecha 04 de junio del 2015, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Folio 47 y 48.

Por diligencia de fecha 16 de junio del 2015, el ciudadano WILLIAM RAMOS RIVAS QUERALES tercer comprador, solicita se libre oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, informándole la suspensión de la medida, que esta pendiente su ejecución y que se tramita en la comisión Nº 2.014-6335 de la nomenclatura del Juzgado comisionado. Folio 49.

En fecha 16 de junio del 2015 el tribunal de la causa ordena oficiar al juzgado comisionado, con el fin de que quede sin efecto la Ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro. Se libro oficio Nº 0990/309. Folio 50 al 52.

Por diligencia de fecha 12 de agosto del 2015, la ciudadana CARMEN MORENO DE FLORES parte demandante, revoca el Poder Apud-Acta al abogado HENRY MORENO ZAPATA, y otorga de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de Código de Procedimiento Civil, Poder al abogado LUIS EDUARDO LIMA, para que la represente conjunta o por separadamente en defensa de sus derechos e interesen en la presente causa. Folio 57.

Por auto de fecha 12 de agosto del 2015, el tribunal de la causa ordena se notifique al abogado HENRY MORENO ZAPATA, de la revocatoria del poder Apud-Acta, así mismo se acuerda tener como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MORENO DE FLORES al abogado LUIS EDUARDO LIMA, parte demandante. Se libro boleta. Folio 58 y 59.

En fecha 17 de septiembre del 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de informes en el cual hace un breve análisis del presente juicio que cursa del folio 60 al 65.

En fecha 29 de octubre del 2015, el Tribunal A-quo dicta sentencia declarando: Sin Lugar la presente acción de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana CARMEN MORENO DE FLORES, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES, y del llamado por este tribunal de oficio tercero comprador ciudadano WILLIAN RAMON RIVAS QUERALES. Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Folio 67 al 73.

Por diligencia de fecha 24 de octubre del 2015, la parte accionante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 29-10-2015. Folio 74

Por auto de fecha 30 de noviembre del 2015, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, junto oficio N° 0990/510. Folio 75 y 76.

Este Juzgado Superior en fecha 10 de diciembre del 2015, fija el lapso de veinte (20) días de Despacho previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folios 78.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2015, este tribunal de alzada acuerda remitir al tribunal de origen el cuaderno de medidas, a los fines de que repose en los archivos de dicho juzgado, hasta tanto se resuelva en su lapso legal el recurso ejercido en la pieza principal del mencionado expediente. Folio 79.

Por auto de fecha 13 de enero del 2016, el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se Aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Folio 80.
Por auto de fecha 19 de enero del 2016 este tribunal reanuda los lapsos fijados en el auto de fecha 10 de diciembre del 2015. Folio 81.
Mediante acta de fecha 10 de febrero de 2016, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, esta Alzada declara DESIERTO dicho acto, en virtud de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni mediante apoderado alguno. Folio 82.

Presento escrito de informe en fecha 10 de febrero de 2016, el abogado LUIS EDUARDO LIMA apoderado judicial de la parte demandante, donde en su CAPITULO I: Hace un breve resumen de los antecedentes de la presente acción. En el CAPITULO II: Expone la errónea interpretación de la Norma Jurídica y la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que incurrió la Juez A-quo. El CAPITULO III: Explica la desviación del A-quo por suposición falsa o falso supuesto de hecho. Folio 83 al 85.

En fecha 22 de febrero de 2016 presento escrito de observaciones el ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES, parte demandada, constante de seis folios útiles más anexos. Folios 86 al 94.
Mediante auto fechado el 24 de febrero de 2016, esta Alzada dice “VISTOS, y entrando la causa en termino de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 95.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Copia fotostática de acta de matrimonio Nº 182, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, donde se evidencia que en fecha 06 de diciembre del año 2.002, contrajeron matrimonio el ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES y la ciudadana CARMEN MAGDALENA MORENO, marcado con la letra “A”. Folio 4. Se observa que la misma esta incompleta, sin embargo, como la misma no fue rechazada por el co-demandado, quedó probado el vínculo conyugal entre el ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES y la ciudadana CARMEN MAGDALENA MORENO.

Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nº 24924185, (8ZCJC34R05V330668-1-3), de las siguientes características: PLACA: 85AGAY; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R05V330668; SERIAL DE MOTOR: 05V330668; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500 CHASSIS C; AÑO: 2005; COLOR: BANCO; TIPO: PLATF/ESTACA; USO: CARGA, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, de fecha 18 de septiembre del año 2.006, marcada con la letra “B”. Folio 5. Visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que el vehículo antes descrito era propiedad del ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES.

Copia certificada de documento donde se evidencia que el ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES dio en venta pura y simple al ciudadano WILLIAM RAMON RIVAS QUERALES, un vehículo de las siguientes características: PLACA: 85AGAY; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R05V330668; SERIAL DE MOTOR: 05V330668; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500 CHASSIS C; AÑO: 2005; COLOR: BANCO; TIPO: PLATF/ESTACA; USO: CARGA, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), según documento autenticado bajo el Nº 36, tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de San Fernando, de fecha 12 de abril del año 2.013, marcada con la letra “C”. Folio 6. Visto que se trata de una copia certificada de documento público, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que el ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.238, le dio en venta al ciudadano WILLIAM RAMON RIVAS QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.693.928, el vehículo antes descrito.

PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-DEMANDADO CIUDADANO WILLIAM RAMON RIVAS QUERALES:
Copia Certificada de Certificado de Registro de Vehículo (8ZCJC34R05V330668-2-1), de las siguientes características: PLACA: 85AGAY; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R05V330668; SERIAL DE MOTOR: 05V330668; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500 CHASSIS C; AÑO: 2005; COLOR: BANCO; TIPO: PLATF/ESTACA; USO: CARGA, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, de fecha 16 de abril del año 2.013. Folio 34. Visto que trata de un documento público administrativo certificado por el Tribunal de Primera Instancia, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que el vehículo antes descrito aparece como propietario el ciudadano WILLIAM RAMON RIVAS QUERALES.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Artículo 170 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…”

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.

Ahora bien, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos; en la presente causa se observa que la demandante ciudadana CARMEN MAGDALENA MORENO DE FLORES, demandó por nulidad de venta al ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES, más no al comprador ciudadano WILLIAM RAMON RIVAS QUERALES, y es la ciudadana Jueza A Quo quien ordenó la citación de este. En ese sentido, está probado en autos el vínculo conyugal entre el ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES y la ciudadana CARMEN MAGDALENA MORENO, que el ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES, le dio en venta al ciudadano WILLIAM RAMON RIVAS QUERALES, un vehículo de las siguientes características: PLACA: 85AGAY; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R05V330668; SERIAL DE MOTOR: 05V330668; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500 CHASSIS C; AÑO: 2005; COLOR: BANCO; TIPO: PLATF/ESTACA; USO: CARGA, así como también está probado que en el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, de fecha 16 de abril del año 2.013, este último aparece como propietario, sin embargo, la demandante no cumplió con la carga de probar que el comprador ciudadano WILLIAM RAMON RIVAS QUERALES quien no fue demandado, tenía conocimiento que el vehículo antes señalado pertenecía a la comunidad conyugal, así como tampoco probó que éste haya actuado de mala fe, toda vez que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, tal como lo establece el citado artículo 789 del Código Civil Venezolano.

En cuanto al informe presentado por el demandado ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES, este Tribunal lo desecha en virtud de que esos alegatos debían ser presentados ante el Tribunal de Instancia, además se observa que los mismos obran es a favor de la demandante, en ese sentido y por los razonamientos antes expuesto es que esta Alzada declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado por el Tribunal A Quo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MAGDALENA MORENO FLORES parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre del año 2.015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de octubre del año 2.015.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes abril del dos mil dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3936-15
JAA/WT/karly.-