REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3979-16.

SOLICITANTES: CARIOR MARIA LEONOR TOVAR QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.232 y ALBERTO JOSE VALDEZ CURPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.374.955.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: DIVORCIO 185-A.- (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).-

En fecha 05 de Febrero de 2016, los ciudadanos TOVAR QUERALES CARIOR MARIA LEONOR y ALBERTO JOSE VALDEZ CURPA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio legal OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA, interponen solicitud de Divorcio 185-A, donde expusieron lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez que contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, el día Treinta (30) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012) según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 350 de la referida fecha, que se anexa marcada con la letra “A” al presente escrito, fijando nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar II, sector I, calle Urdaneta, casa con el numero cívico asignado 64, de esta ciudad de Biruaca del Estado Apure, En virtud de que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 03 de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros…”. Folio 01.

En fecha 17 de Febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró Incompetente en Razón de la Materia, para seguir conociendo la presente causa y en consecuencia declina la Competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa declaró competente por la materia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó remitir las presentes actuaciones mediante oficio N° 119. Folio 9.
En fecha 07 de Marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró:
“…QUINTO: Ahora bien, en atención a la citada resolución, infiere quien aquí decide, que el caso de autos por tratarse de un asunto NO CONTENCIOSO DE NATURALEZA CIVIL, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debió pronunciarse sobre el trámite o no de la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo presentada por los ciudadanos CARIOR MARIA LEONOR TOVAR y ALBERTO JOSE VALDEZ CURPA, en virtud de que no corresponde por el procedimiento ordinario, ya que concurrieron ambos cónyuges a solicitar la disolución del vinculo conyugal de común acuerdo.
SEXTO: En tal sentido, de acuerdo a la facultad conferida por la citada norma y por los razonamientos precedentemente expresados, es por lo que este Tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa, en tal virtud PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente expediente al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado y la regule una vez quede firme la presente decisión…”

En fecha 15 de Marzo de 2016, el Tribunal A-quo, ordenó enviar las actuaciones a esta Alzada mediante oficio N° 0990/107, para que conozca sobre el conflicto negativo de competencia, planteado por la Jueza del Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Folio 15.
En fecha 12 de Abril de 2016, esta Alzada da por recibido el expediente y declaró abierto el lapso de diez (10) días de despacho siguiente al de hoy, para decidir conforme al artículo 73 del Código de procedimiento Civil. Folio 20.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA:

Siendo la competencia materia de orden público y por lo tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó la competencia por razón de la materia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, y la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a su vez se declaró incompetente por la materia planteando el conflicto negativo de competencia, y visto que este Tribunal de Alzada es Superior común de los referidos Juzgados, se declara competente para decidir el mismo. Y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163 de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló lo siguiente:
“…-En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
(…)Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”(…)
(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” Negrilla de la sala.

La antes citada sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el carácter taxativo que se le venía dando a las causales de divorcio señaladas en el artículo 185 del Código Civil, y en ese sentido establece que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, es decir, por demanda interpuesta por uno de los cónyuges o por mutuo consentimientos, es decir, que cuando sea por mutuo consentimiento estamos en presencia de un asunto no contencioso, por lo tanto conforme a la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009, “…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” Negritas de este Tribunal.

Ahora bien, en la presente causa se observa que los cónyuges CARIOR MARÍA LEONOR TOVAR QUERALES y ALBERTO JOSÉ VALDEZ CURPA, solicitaron la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento, manifestando que no procrearon hijos, es importante destacar que cuando hay niños, niñas y adolescentes la competencia para conocer los tramites de divorcio sea ordinario o por mutuo consentimiento, la tienen los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuando por el contrario no existen, corresponde a la jurisdicción ordinaria, siendo así, que los solicitantes manifestaron no tener hijos y que se trata de una solicitud no contenciosa, es por lo que la competencia la tiene el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, razón por la cual se declara con lugar el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de marzo de 2016.

SEGUNDO: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de marzo de 2016.

TERCERO: COMPETENTE al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana CARIOR MARÍA LEONOR TOVAR QUERALES y el ciudadano ALBERTO JOSÉ VALDEZ CURPA.

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO: Se le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitir el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que siga conociendo la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana CARIOR MARÍA LEONOR TOVAR QUERALES y el ciudadano ALBERTO JOSÉ VALDEZ CURPA.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes abril del dos mil dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
El …..
…….Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.



Exp. Nº 3979-16
JAA/WT/karly.-