REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3031-07.

PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE DE JESUS ASCANIO SOTO, WILLIAM HUMBERTO ASCANIO SOTO, LUIS ALONSO ASCANIO SOTO, ELISABETH MARGARITA ASCANIO SOTO DE MONTENEGRO, RENE MARITZA ASCANIO SOTO DE MARCANO y ROSA MARINA ASCANIO SOTO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.360.745, 4.668.815, 4.141.564, 4.141.563, 3.348.735 y 1.835.652.

APODERADOS JUDICALES: OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ y JOSE ANGEL ARMAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.071 y 33.207.

PARTE DEMANDADA: AURA VICENTA ASCANIO, ADAN EMILIO ASCANIO y JUAN JOSE ASCANIO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.668.433, 2.231.811 y 880.536.

APODERADOS JUDICALES: GUSTAVO SILVA PEREZ, GUSTAVO J. SILVA y OMAIRA RODRIGUEZ RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.583, 78.756 y 35.448.

ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA.

EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA)

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de Noviembre de 2006, por el ciudadano abogado OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Noviembre de 2006, que INSTA a la parte actora, consignar los ejemplares contentivos de los edictos respectivos en original, sin lo cual, el Tribunal no tendrá como valida dicha consignación, todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Folio 20 y 21).

Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2006, el ciudadano abogado OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, apela de la decisión interlocutoria emitida por el Tribunal A-quo el 01 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 257, 253 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206, 429 432 del Vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Folio 21).

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2006, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por el ciudadano abogado OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 00990/747.

Por auto de fecha 15 de Enero de 2016, esta Superior Instancia fija el (5) día de Despacho previsto en el artículo 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal que ninguna de las partes hizo uso. (Folio 24).

Mediante auto fechado el 09 de febrero de 2007, esta Alzada dice “VISTOS y entra la causa en termino, de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).

Por auto de fecha 11 de enero de 2011, el Juez Provisorio de este Tribunal Superior Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se INHIBE de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 82 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44).

Mediante auto de fecha 11 de mayo del año 2011, la Dra. ZORAIMA MONTOYA constituye el Tribunal Accidental, por cuanto fue designada por la comisión judicial en reunión de fecha 18 de marzo de 2011, como Jueza Accidental para conocer en la presente causa. (Folio 55 y 56).

En fecha 12 de mayo del año 2011, la Dra. ZORAIMA MONTOYA, Jueza Accidental en la presente causa, se ABOCO al conocimiento de la misma. Notificó. (Folio 57).
En fecha 05 de agosto de 2014, la Jueza Accidental Dra. ZORAIMA MONTOYA, dicto decisión mediante la cual declara Con Lugar la Inhibición propuesta por el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Juez del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. (Folio 68 y 69).

Estando en la oportunidad fijada por este Tribunal, para dictar el texto integro de la sentencia, la suscrita Jueza Accidental Dra. ZORAIMA MONTOYA, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

En esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos.

Ahora bien, la Jueza del Tribunal A-quo, por auto de fecha 01 de noviembre de 2006, insta a la parte actora, consignar los ejemplares contentivos de los Edictos respectivos en original, sin lo cual, no se tendrá como valida dicha consignación, de conformidad con el artículo 231 del Código Civil.

Esta juzgadora, observa que la Jueza de la causa hace mención al artículo 231 del Código Civil, el cual trata de la Declaratoria de legitimación bajo condición y termino y no en lo que se refiere al Capitulo IV que se relaciona a las citaciones y notificaciones, específicamente al ultimo aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:

“El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

De la norma antes transcrita, se deduce que el legislador al momento de establecer la norma, no distingue en relación a las publicaciones que deben hacerse en dos periódicos de circulación de la localidad o de la mas inmediata, por lo tanto, donde el legislador no hace distinciones no tiene que hacerla lo que interpretamos la misma, en ningún momento habla de cómo debe consignarse en el expediente, los diarios o periódicos y por tal motivo, y en aras de salvaguardar los derechos e intereses de las partes y en vista de que existe la consignación del Edicto en físico en el expediente y habiéndose agotado el lapso que tiene las partes para impugnarlas o tacharlas, las cuales no hicieron el uso de tal derecho, esta sentenciadora, le es forzoso revocar el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

D I S P O S I T I V O:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano abogado OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 08 de noviembre de 2006, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, el 01 de noviembre de 2006.
SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 01 de noviembre de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que insta a la parte actora, consignar los ejemplares contentivos de los Edictos respectivos en original, sin lo cual, no se tendrá como valida dicha consignación, de conformidad con el artículo 231 del Código Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Accidental,

Dra. ZORAIMA MONTOYA.

El Secretario,

Abg. WINDER TORREALBA.


En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. WINDER TORREALBA.

EXPTE Nº 3031-07
ZM/WT/ncysruiz.-