REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (CON ASOCIADOS) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3912-15.-
PARTES DEMANDANTE: JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.450.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.324.466.
APODERADA JUDICIAL: OLGA DE MATERAN, JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y LISBETH FRANCO CADENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.542, 10.617 y 122.205.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (DEFINITIVA).
ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2015, el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, ocurrió por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, e instauraron formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA
Alega el accionante, lo siguiente:
““…el ciudadano WILFREDO JESUS CARDOZO… es propietario de un inmueble construido por las siguientes dependencias: 1) Un inmueble constituido por una casa de dos (02) plantas, con dos (02) apartamentos de mampostería independientes tipo estudio, con piso de cemento, techo de platabanda y acerolit, con ventanas y puertas de hierro; 2) Un Galpón de mampostería y hierro con techo de acerolit y pisos de cemento y 3) Un galpón de mampostería tipo deposito para carga y descarga, piso de cemento y techo de acerolit, ubicado en la Zona Rural del Sector Manga de Coleo II de la Parroquia y Municipio Achaguas del Estado Apure.
…dicho inmueble, fue dado en arrendamiento exclusivamente para “fines comerciales” al ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA,… …mediante contrato de fecha 31/08/2012, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure del Estado Apure en fecha 01/08/2012, inscrito bajo el Nº 21, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones respectivos y suscrito por el ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO,… …actuando con el carácter de mandatario, con facultades de Administración y Disposición, incluyendo para otorgar contrato de arrendamiento del referido inmueble.
…fue dado exclusivamente para fines comerciales, por un laso de Seis (6) meses contado a partir del 01-08-2012 hasta el 01-02-2013, estableciendo un canon mensual de mutuo acuerdo de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), pagaderos por mensualidades vencidas, durante los primero (5) días de cada mes…
Ahora bien, el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA en su condición de arrendatario, desde el 01/09/2012, fecha en la cual venció su primer canon de arrendamiento, no procedió a cancelar ese mes, ni los meses subsiguientes y se encuentra insolvente desde esa fecha hasta el momento de consignar la presente demanda… lo cual implica que adeuda por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de 29 meses, y cuyo monto total alcanza la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,oo), lo que se traduce en un evidente incumplimiento del contrato suscrito en fecha 31-08-2012,…
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo con el carácter acreditado… a fin de demandar al ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA,… para que reconozca o en su defecto sea condenado…
6.1.- Que declare con lugar la presente demanda Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento debido a la falta de pago de cánones que asciende a 29 mensualidades, comprendidas desde el 01/09/12012 hasta el 01/02/2015, y como consecuencia a ello ordene el desalojo de dicho inmueble…
6.2.- Que la presente Acción Resolución de Contrato, se admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas en un 30% sobre el monto de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000, oo), y que alcanzan la cantidad de OCHO MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.700, oo).
6.3.- Que condene al demandado a pagar los intereses causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos, calculados a la tasa de doce por ciento (12%), que suman durante veintitrés (29) meses durante, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.480,00) hasta el momento de la interposición de la demanda mas los intereses que se sigan causando hasta tanto se haga efectivo el pago definitivo.
6.4.- A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 41.180,00).”
Fundamento la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1592 del Código Civil. Acompañó recaudos anexos del folio 04 al 28).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa admite la acción, de conformidad con el artículo 341, 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario y ordenó Emplazar al ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, para que comparezca después de citado de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar Contestación a la Demanda. (Folio 29).
Mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa se declara INCOMPETENTE DEL TERRITORIO, para conocer este proceso. En consecuencia y por todos los razonamientos expuestos DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, para su conocimiento y remite el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 37 al 39)
Por auto de fecha 24 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de ésta Circunscripción Judicial, admite la acción, de conformidad con el artículo 341, 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario y ordenó Emplazar al ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, para que comparezca después de citado de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar Contestación a la Demanda. Citó a la parte accionada en fecha 30/04/2015. (Folio 42 y 44).
Corre inserto al folio 50, Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, a los abogados OLGA DE MATERAN y JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y la co-apoderada OLGA DE MATERAN, confiere Poder Especial a la abogada LISBETH FRANCO CADENAS, para representar al accionado en el presente proceso. (Folio 50).
En fecha 19 de mayo de 2015, el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de ésta Circunscripción Judicial, se INHIBIO en la presente causa, de conformidad con las causales establecidas en las causales 4 y 12 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil. Se libró Oficio 202. Dicha Inhibición fue decidida por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de julio de 2015, según consta en los folios 170 al 187 de la Pieza Nº II. (Folio 52, 53 Y 57).
Por auto de fecha 03 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Yagual de ésta Circunscripción Judicial, admite la acción, de conformidad con el artículo 341, 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario y ordenó Emplazar al ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, para que comparezca después de citado de a dar Contestación a la Demanda. (Folio 59).
En fecha 15 de junio de 2015, la abogada LISBETH FRANCO CADENAS, apoderada judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho invocado; alega que resulte evidente con el documento que acompaña en original marcado “A”, que su representado suscribió contrato de Arrendamiento con el demandante: que el tiempo de duración de dicho arrendamiento, fue establecido en (06) meses, prorrogables por lapsos iguales, y empezando a regir el mismo en fecha 01/08/2012, con vencimiento en caso de de no renovación el 01/02/2013, fijando un canon de arrendamiento de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, pagaderos dentro de los (5) primeros días de cada mes, en caso de renovación del mismo, su fecha de vencimiento lo seria el 01/08/2013; que en fecha 01/08/2012, su representado y el demandante José Baldomero Ortega Castro, suscribieron un Contrato de Opción de Compra sobre los bienes que le había dado en calidad de arrendamiento a su mandante; que aun cuando la Opción de Compra, no tiene relación alguna con la citada causa, es menester traerla a colación, ya que la negada falta de pago de cánones de arrendamiento, que alegó a todo evento a favor de su mandante, que es falso de toda falsedad, que su mandante este disfrutando y obteniendo un provecho desde el punto de vista comercial con el inmueble a él arrendado, por cuanto el mismo, siguiendo instrucciones del demandante de autos, le realizó un deposito, en el numero de cuenta que le facilitó por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) de los cuales la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) eran imputables a la cantidad convenida por la Opción de Compra, que eran Bs. 500.000,oo, quedándose únicamente Bs. 340.000,oo pagaderos en la fecha convenida y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) imputados al pago de arrendamientos desde el 01/09/2012 al 01/06/2013, por lo que automáticamente el arrendamiento se renovada por (6) meses, con vencimiento el 01/08/2013; opone al demandante de autos para su reconocimiento en los términos de Ley, el deposito realizado en fecha 15/11/2012, a la cuenta Nº 0108035350100028166 del Banco Provincial, la cual aparece a nombre de Distribuidora José Gregorio Compañía Anónima, cuyo titular y girador en José Baldomero Ortega Castro; que es falso que le adeude la cantidad de Bs. 29.000,oo) por falta de lagos de arrendamientos desde el 01/09/2012 hasta la fecha en que interpone la presente demanda y por ultimo alega que el demandante interpuso una demanda por incumplimiento de arrendamiento con su consecuente desalojo, previo pago recibido, pretender que los pagos fueron insolutos y existe igual incumplimiento, no es soportable legalmente como se ha señalado. Si esta probada su mala fe, en cuanto a que luego de tanto tiempo solicitar demandar una resolución de contrato por incumplimiento de pago y consecuencial desalojo, cuando sabe que no se fijó con cuantas cuotas atrasadas era posible tal acción y es así por estar en conocimiento de otras acciones legales en proceso. Acompañó recaudos anexos del folio 70 al 120.
En fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal A-quo en oportunidad previamente fijada se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 124 al 133).
Por auto de fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal de la causa admite los escritos de pruebas presentados por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena agregarlos a los autos, en cuanto a la Inspección solicitada por la parte demandada, se fija oportunidad y igualmente fija oportunidad para la Audiencia o Debate Oral en la presente causas. Se libró Oficio al respecto. (Folio 137).
Por escrito de fecha 07 de julio de 2015, la parte demandada, promovió las pruebas siguiente: PRIMERO: Documentales consignados en el escrito de contestación de la demanda y SEGUNDO: Inspecciones Judiciales, a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en el Banco Provincial, Agencia Achaguas e igualmente, se traslade y constituya en el inmueble s/n ubicado en el comienzo de la Avenida José Antonio Páez, Sector Manga de Coleo II, de la población de Achaguas del Estado Apure.(Folio 138 al 144).
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2015, la parte demandante, promovió las pruebas siguientes: PRIMERO: Ratifica todas y cada una las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, consignados en el escrito libelar; SEGUNDO: Invoca y oferta el merito favorable del escrito y sentencia anexada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “G” y TERCERO: Solicita que se le expida copia fotostática simple de los folios 124 al 135 y del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 07/07/2015, por la parte accionada. (Folio 145).
En oportunidad previamente fijada, el Tribunal A-quo, en fecha 14 de julio de 2015, se traslado y constituyo en el inmueble ubicado en el inmueble s/n ubicado en el comienzo de la Avenida José Antonio Páez, Sector Manga de Coleo II, de la población de Achaguas del Estado Apure, la misma fue promovida por la parte demandada en el lapso probatorio. (Folio 148 al 153).
En oportunidad previamente fijada, el Tribunal A-quo, en fecha 16 de julio de 2015, se traslado y constituyo en la Agencia del Banco Provincial, que esta ubicado en la Plaza Bolívar del Municipio Achaguas del Estado Apure, promovida por la parte demandada en el lapso probatorio. (Folio 155 al 157).
Por auto de fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal A-quo ordena solicitar mediante Oficio al Tribunal o Archivo Competente, una copia certificada debidamente en aras de exaltar la lealtad procesal. Libró Oficios Nros. 310-2015, 311-2015 y 312-2015 al respecto. (Folio 158 al 161).
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2015, ordena abrir una segunda pieza, por encontrarse en estado voluminoso, lo cual se hace imposible su manejo. (Folio 162).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Achaguas de ésta Circunscripción Judicial, El Yagual, da por recibida y vista la resulta del Oficio Nº 311-2015, de fecha 14 de julio de 2015, remitido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Achaguas de ésta Circunscripción Judicial. Folio 164 al 168).
En fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caguas de esta Circunscripción Judicial, El Yagual, celebró la Audiencia o Debate Oral de Juicio y dicta dispositivo en el presente procedimiento. (Folio 188 al 199).
Mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal A quo, declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO Y EN CONSECUENCIA EL DESALOJO, incoada por el ciudadano y parte actora representada por el Abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.563 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, Apoderado Especial del ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.687.450, quien a su vez, es apoderado del ciudadano Wilfredo de Jesús Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.328.527; SEGUNDO: Se condena el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, quien deberá entregar de manera inmediata al ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO y propietario del inmueble objeto de la presente demandada, el inmueble constituido por: 1) Un inmueble constituido por UNA CASA DE DOS (02) PLANTAS, CON DOS (02) APARTAMENTOS DE MAMPOSTERÍA INDEPENDIENTES TIPO ESTUDIO, CON PISO DE CEMENTO, TECHO DE PLATABANDA Y ACEROLIT, CON VENTANAS Y PUERTAS DE HIERRO; 2) UN GALPÓN DE MAMPOSTERÍA Y HIERRO CON TECHO DE ACEROLIT Y PISOS DE CEMENTO Y 3) UN GALPÓN DE MAMPOSTERÍA TIPO DEPOSITO PARA CARGA Y DESCARGA, PISO DE CEMENTO Y TECHO DE ACEROLIT, ubicado en la Zona Rural del Sector Manga de Coleo II de la Parroquia y Municipio Achaguas del Estado Apure; TERCERO: A cancelar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses vencidos desde el primero de septiembre del año 2012, fecha en la cual debió pagar su primer canon de arrendamiento y sucesivos, hasta (29) meses y los sucesivos que sigan venciendo hasta la sentencia definitiva; CUARTO: Se condena en costas a la presente demanda, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así lo acaecido y todo lo contentivo de los motivos de la decisión de hecho, de derecho y de todo lo no expresado en la audiencia oral, con respecto a los puntos esgrimidos por las partes y en aras de tutelar el derecho y el debido proceso por parte de quien juzga, se determina en este fallo completo y así se decide. (Folios 201 al 217).
En fecha 8 de octubre de 2015, el la apoderada judicial de la parte demandada Apela de la decisión de fecha 06 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal A-quo. (Folios 220).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada y remite a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, lo que ejecutó mediante oficio Nº 390-2015. (Folios 222 y 223).
Este Juzgado Superior en fecha 23 de octubre de 2015, fija el lapso de veinte (20) días de Despacho previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:30 p.m., para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 224).
En fecha 02 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la Constitución del Tribunal con Asociados en el presente juicio. (Folio 225).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015, esta Alzada fija oportunidad para la Constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo las partes con la presentación de lista de integrantes de abogados para su elección para Jueces Asociados, así mismo, dieron su aceptación y se eligió por sorteo al abogado ROBERT MORENO, como ponente. (Folio 226 al 233 y 235).
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante VICTOR ALTUNA, consignó Cheques originales Nros. 00002780 y 00002781, ambos por un monto de Bs. 1.500, oo, emitido por el Banco de Venezuela, a nombre de los Jueces Asociados ROBERT MORENO y NABOR LANZ. (Folio 234).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, esta Alzada fija el lapso de veinte (20) días de Despacho previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:30 p.m., para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 236).
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas siguientes: CAPITULO UNICO: Poderes marcados “A” y “B”. (Folio 237 al 246).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, este Tribunal Superior admite las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordena agregarlos a los autos. (Folio 247).
En fecha 13 de enero del 2015, el Juez Temporal de esta Alzada Dr. RAFEL FIGUEREDO LISCANO, se aboca al conocimiento de la presente causa y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso, la causa se reanudará al estado procesal correspondiente. (Folio 248).
Mediante el auto de fecha 19 de enero de 2016, esta Alzada reanuda los lapsos fijados en el auto de fecha el 17 de noviembre de 2015, a partir de la presente fecha. (Folio 249).
En fecha 19 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada OLGA DE MATERAN, presenta escrito de Informes, en el cual hace un breve resumen de lo expuesto y alegado en autos y pide a esta Superior Instancia se declare el pago de los cánones de arrendamiento desde el 01/09/2012 hasta el 27/04/2015, ya que no se puede obligar a CARLOS DINIS, apagar dos veces los cánones de arrendamiento; se declare sin lugar la demanda con costas, por pago de los mismos por incumplimiento y se ordene abrir procedimiento disciplinario a la Jueza, Dra. BAGNURA GONZALEZ, quien dictó el fallo apelado, en aplicación del artículo 71 de la Ley de Abogados. Acompañó anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”. (Folio 250 al 265).
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2016, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, esta Alzada declara DESIERTO dicho acto, en virtud de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni mediante apoderado alguno. (Folio 266).
En fecha 19 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante VICTOR ALTUNA, presenta escrito de Informes, en el cual hace un análisis del proceso. (Folio 267 y 268).
En fecha 02 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada OLGA DE MATERAN, presenta escrito de Observaciones a los Informes consignados por la parte contraria, en el cual solicita se declare inadmisible la demanda. (Folio 269 y 270).
Mediante auto fechado el 03 de febrero de 2016, esta Alzada dice “VISTOS y entra la causa en termino, de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 271).
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar:
Original de Poder Especial otorgado por el ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, al abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, debidamente notariado en fecha 31/01/2014, por ante Notaria del Estado Apure, marcado con la letra “A”. (Folio 04 al 11).
Copia fotostática de Poder Especial de Administración y Disposición e Irrevocable, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 05/06/2012, bajo el Nº 30, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “B”. (Folio 12 al 14).
Copias fotostáticas de Instrumento para la Opción de Compra, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 10/01/2012, bajo el Nº 7, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “C”. (Folio 14 al 21).
Copia certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO y CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, debidamente autenticado por ante el Registro Público de San Fernando Estado Apure, en fecha 01/08/2012, bajo el Nº 21, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “D”. (Folio 22 al 28).
En el lapso probatorio:
PRIMERO: Ratifica todas y cada una las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, consignados en el escrito libelar.
SEGUNDO: Invoca y oferta el merito favorable del escrito y sentencia anexada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “G”.
TERCERO: Solicita que se le expida copia fotostática simple de los folios 124 al 135 y del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 07/07/2015, por la parte accionada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:
Copia certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO y CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, debidamente autenticado por ante el Registro Público de San Fernando Estado Apure, en fecha 01/08/2012, bajo el Nº 21, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “A”. (Folio 70 al 73).
Copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaria de San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 01/08/2012, bajo el Nº 22, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “B”; Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA; Copia fotostática de Poder Especial de Administración y Disposición e Irrevocable, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 05/06/2012, bajo el Nº 30, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones; Copias fotostáticas de Instrumento para la Opción de Compra, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrito en fecha 20/01/2012, bajo el Nº 2012.6, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.798, correspondiente al Libro del folio real del año 2012, en fecha 10/01/2012, bajo el Nº 6, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones . (Folio 73 al 75, 76, 77 al 80, 81 al 86).
Copia fotostática de Planilla de Deposito Nº 000000887, por la cantidad de (Bs. 170.000, oo) depositado a la Cuenta, cuyo titular es “Distribuidora José Gregorio C.A.”, del Banco Provincial. (Folio 87).
Copia fotostática de escrito de fecha 23 de julio de 2013, suscrito por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, dirigido al Juez del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 88 al 95).
Copia fotostática de escrito de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrito por el ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, dirigido al Juez del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 96 y 97).
Copia fotostática de sentencia emitida por esta Alzada en fecha 18 de noviembre de 2013, en el Expediente Nº 3695 de Oferta Real de Pago, incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA contra JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO. (Folio 98 al 109).
Copia fotostática de escrito de fecha 04 de diciembre de 2013, suscrito por el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, dirigido al Juez del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Decisión emitida por el Tribunal antes citado, en fecha 10 de diciembre de 2013 y Planilla de Depósitos efectuados en el Banco Provincial. (Folio 110 y 120).
En el lapso de probatorio:
PRIMERO: Documentales consignados en el escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Inspecciones Judiciales, a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en el Banco Provincial, Agencia Achaguas e igualmente, se traslade y constituya en el inmueble s/n ubicado en el comienzo de la Avenida José Antonio Páez, Sector Manga de Coleo II, de la población de Achaguas del Estado Apure.(Folio 148 al 153 y 155 al 157).
Consideraciones para decidir.
Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, por apelación interpuesta por la parte demandada CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, a través de su apoderada OLGA JUDIT DE MATERAN, Inpreabogado Nº 16.542, contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de octubre del año 2015, cuyo Dispositiva, declaró: PRIMERO: Con lugar la Demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento y en Consecuencia el Desalojo, incoado por la parte actora representada por el Abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, C.I. Nº 8.187.563, Inpreabogado Nº 39.118, apoderado especial del ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, según poder autenticado en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, el 31 de enero del año 2014, bajo el Nº 10, tomo 13, quien a su vez es apoderado del ciudadano WILFREDO DE JESÚS CARDOZO, según poder especial de disposición y administración autenticado en la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, el día 5 de junio del año 2012, bajo el Nº 30, tomo 41, folios 95 al 97. SEGUNDO: Condenó a CARLOS DINIS a entregar de manera inmediata al ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, el inmueble constituido por: 1) Un inmueble constituido por UNA CASA DE DOS PLANTAS, CON DOS APARTAMENTOS INDEPENDIENTES TIPO ESTUDIO, DE CONSTRUCCIÓN MAMPOSTERIA, PISOS DE CEMENTO, TECHO DE PLATABANDA Y ACEROLIT, CON VENTANAS Y PUERTAS DE HIERRO, 2) UN GALPON DE CONSTRUCCIÓN MAMPOSTERIA Y HIERRO, TECHO DE ACEROLIT Y PISOS DE CEMENTO Y 3) UN GALPON TIPO DEPOSITO PARA CARGA Y DESCARGA DE CONSTRUCCIÓN MAMPOSTERIA, PISOS DE CEMENTO, TECHO DE ACEROLIT, ubicado en la zona rural de la Parroquia y Municipio Achaguas del Estado Apure, sector manga de coleo II, Estado Apure. TERCERO: A cancelar los cánones de arrendamientos insolutos vencidos desde el 1º de septiembre del año 2012, fecha en que se debía pagar el primer canon de arrendamiento y sucesivos hasta 29 meses y los sucesivos que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del CPC.
Dándosele entrada a la causa se fijó el acto de informes y las partes los presentaron con los alegatos y pruebas así: La parte apelante CARLOS DINIS, promovió las pruebas siguientes: Anexo “A”, poder redactado por el abogado HERNANDO RINCÓN, Inpreabogado Nº 163.665, primero autenticado en la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, San Carlos de Zulia, el 5 de junio del año 2012, bajo el Nº 30, Tomo 41, Folios del 95 al 97 y luego registrado en el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, el 18 de septiembre del año 2015, bajo el Nº 44, folio 877 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2015, donde WILFREDO DE JESUS CARDOZO, confiere poder especial de administración y disposición e irrevocable al ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, anexo “B”, poder redactado por el Abogado VICTOR ALTUNA GARCÍA, Inpreabogado Nº 39.118, autenticado en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, el día 31 de enero del año 2014, bajo el Nº 10, Tomo 13, donde JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, como apoderado de WILFREDO JESUS CARDOZO, otorga poder especial cuanto en derecho se requiere al abogado en ejercicio VICTOR ALTUNA GARCÍA, y señala que los poderes anexos “A” y “B”, fueron utilizados por JOSE ORTEGA, para otorgarle poder al apoderado VICTOR ALTUNA, que luego utilizó para demandar a CARLOS DINIS. La parte apelante CARLOS DINIS, presentó escrito de informes, oponiendo las defensas siguientes: PUNTO PREVIO: Inadmisión de la demanda interpuesta por el apoderado VICTOR ALTUNA, actuando como apoderado de JOSE ORTEGA, alegando como punto esencial que en derecho solo pueden ejercer poderes judiciales las personas que son abogados titulados en el libre ejercicio, no pudiendo ejercer poderes en juicio quien no es abogado, ni siquiera sustituirlo, circunstancia que hace inadmisible la demanda admitida por auto del 24 de abril del año 2015, exponiendo los hechos y citando jurisprudencias aplicables al caso. En la segunda defensa de informes alegó que el inmueble objeto de desalojo está integrado y destinado a la vez a local comercial y a habitación familiar con dos apartamentos independientes, tipo estudio, lo que se demuestra objetivamente en el documento de propiedad autenticado el 10 de enero del año 2012 y luego registrado el 20 de enero del año 2012, del poder de administración y disposición autenticado el 5 de junio del año 2012, del contrato de arrendamiento autenticado el 1º de agosto del año 2012 y del contenido del fallo apelado del 6 de octubre del año 2015 y con fundamento al principio de la unidad del inmueble, y estando destinado a vivienda de habitación familiar, pide que la demanda sea declarada inadmisible por mandato del artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En la tercera defensa de informes el apelante CARLOS DINIS, alega que ha pagado a JOSE BALDOMERO ORTEGA, por cánones de arrendamiento desde el 1º de septiembre del año 2012 hasta el mes de abril del año 2016 a razón de Bs. 1.000,00 mensual, efectuados en cuatro (4) depósitos hechos a la CTA. CTE. Nº 0108-0353-50100028166 del Banco Provincial, el 15 de noviembre del año 2012, Bs. 10.000,00, el 6 de marzo del año 2014, Bs. 10.000,00, el 25 de septiembre del año 2014, Bs. 12.000,00 y el 27 de abril del año 2015, Bs. 12.000,00, para un monto total pagado de Bs. 44.000,00 estableciendo la forma como se pagaron, anexando marcados “B”, “C”, “D” y “E” recibos originales correspondientes a cada depósito. Al final del escrito de informes la parte apelante CARLOS DINIS, hace un petitorio especial con fundamento en el artículo 71 de la Ley de Abogados, pidiendo se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y del TSJ, para que se apertura un procedimiento disciplinario a la Juez de la causa, por desconocer el contenido de este artículo.
Por el contrario la parte actora, a través de su apoderado VICTOR ALTUNA, informó lo siguiente: En el punto primero se refiere el inicio de esta causa. En el punto segundo se refiere a la admisión de la demanda. En el punto tercero, alega que en la oportunidad de contestar la demanda CARLOS DINIS, si bien rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus puntos, no es menos cierto, que en esa oportunidad bajo ninguna circunstancia ejerció su facultad para impugnar algún instrumento jurídico, inclusive el poder para actuar en juicio. En el cuarto punto de informes, alega que ante el a quo se celebró la audiencia o debate oral, donde cada una de las partes esgrimió sus exposiciones dictándose sentencia el 6 de noviembre del año 2015, declarándose con lugar la demanda por resolución de contrato por incumplimiento y en consecuencia el desalojo, producto del incumplimiento de 29 meses insolutos. En el punto quinto, informa que CARLOS DINIS, a pesar de no haber pagado 29 meses, impugnó las cláusulas, para prolongar el incumplimiento de sus obligaciones como arrendador. Al sexto punto, informó que así presenta los informes y que al momento de sentenciar se declare sin lugar la apelación ejercida por CARLOS DINIS y confirme la sentencia dictada en fecha 6 de octubre del año 2015, para que el demandado cumpla con la sentencia definitivamente firme. Al séptimo punto de informes, se reserva el derecho de hacer observaciones.
Delimitados los alegatos y defensas de las partes en esta causa, este Juzgado Superior con Asociados entra a conocer el punto previo denunciado por el apelante CARLOS DINIS, en su acto de informes, donde alega con poderes promovidos y admitidos anexos “A” y “B”, que la Demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento y en Consecuencia el Desalojo, admitida por auto de fecha 24 de abril del año 2015, se debe declarar inadmisible por cuanto JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, sin ser titulado abogado, otorgó poder especial al Abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, Inpreabogado Nº 39.118, para interponer demandad contra CARLOS DINIS y en consecuencia procede a dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:
La sentencia apelada en su dispositivo declara lo siguiente:
“Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO Y EN CONSECUENCIA EL DESALOJO, seguido por el Abogado VICTOR ARMNIO ALTUNA GARCIA, C.I. Nº 8.187.563 e Inpreabogado Nº 39.118, Apoderado Especial del ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, C.I. Nº 10.687.450,…según Poder que se evidencia del libro de Autenticación de la Notaría Pública de San Fernando de Apure, el 31-01-2014, bajo el Nº 10, tomo 13, quien a su vez es apoderado del ciudadano WILFREDO DE JESÚS CARDOZO, C.I. Nº 4.328.517, según Poder Especial de Disposición y Administración, autenticado en la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, bajo el Nº 30, Tomo 41, folios 95 al 97,…en contra del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, C.I. Nº 12.324.466, con defensa de Apoderada Judicial en todo el proceso Dra. OLGA JUDIT DE MATERAN, C.I. Nº 4.463.528…Que, en el proceso por resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia el desalojo incoado por el ciudadano José Baldomero Ortega Castro, con apoderado Judicial Dr. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, C.I. Nº 8.187.563 e Inpreabogado Nº 39.118, contra ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, C.I. Nº 12.324.466, con defensa de Apoderada Judicial en todo el proceso Dra. OLGA JUDIT DE MATERAN, C.I. Nº 4.463.528; …Que el presente juicio comenzó por demanda incoada por el ciudadana José Baldomero Ortega Castro, con apoderado Judicial Dr. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, C.I. Nº 8.187.563 e Inpreabogado Nº 39.118, contra ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, C.I. Nº 12.324.466, con defensa de Apoderada Judicial en todo el proceso Dra. OLGA JUDIT DE MATERAN, C.I. Nº 4.463.528, …en su carácter de arrendatario, en la cual se persigue la resolución del contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado por seis meses, celebrado en fecha 01 de Agosto del año 2012…”, …PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO y EN CONSECUENCIA EL DESALOJO, incoada pro el ciudadano y parte actora representada por el Abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, C.I. Nº 8.187.563 e Inpreabogado Nº 39.118, Apoderado Especial del ciudadano: JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, C.I. Nº 10.687.450, …según poder que se evidencia de libro de Autenticaciones de la Notaría Pública de San Fernando de Apure de fecha 31/01/14, bajo el Nº 10 tomo 13, quien a su vez, es Apoderado Especial del ciudadano Wilfredo de Jesús Cardozo, C.I. Nº 4.328.527, según Poder Especial de Disposición y Administración, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, bajo el Nº 30, tomo 41, folios 95 al 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. SEGUNDO: Se condena al ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, anteriormente identificado y representado de apoderada judicial, quien deberá entregar de manera inmediata al ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, C.I. Nº 10.687.450, …quien a su vez es apoderado del ciudadano Wilfredo de Jesús Cardozo, C.I. Nº 4.328.527 y propietario del inmueble objeto de la presente demandad de resolución de contrato de arrendamiento, según Poder Especial de Disposición y Administración, ….quien a su vez está representado de apoderado judicial, suficientemente identificado en autos, el inmueble constituido por: 1) Un Inmueble constituido por UNA CASA DE DOS PLANTAS, CON DOS APRTAMENTOS INDEPENDIENTES TIPO ESTUDIO, DE CONSTRUCCIÓN MAMPOSTERÍA, PISOS DE CEMENTO, TECHO DE PATABANDA Y ACEROLIT, CON VENTANAS Y PUERTAS DE HIERRO, 2) UN GALPÓN DE CONSTRUCCIÓN MAMPOSTERÍA Y HIERRO, TECHO DE ACEROLIT Y PISOS DE CEMENTO Y 3) UN GALPÓN TIPO DEPÓSITO PARA CARGA Y DESCARGA DE CONSTRUCCIÓN MAMPOSTERÍA, PISOS DE CEMENTO, TECHO DE ACEROLIT, ubicado en la zona rural de la parroquia y Municipio Achaguas del Estado Apure, sector manga de coleo II, de este Estado Apure, tal como se evidencia plenamente en el instrumento de contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. TERCERO: A cancelar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses vencidos desde el primero de septiembre del año 2012, fecha en la cual debió pagar su primer Canon de arrendamiento y sucesivos, hasta veintinueve (29) meses y los sucesivos que sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”.
La parte apelante CARLOS DINIS, promueve en esta Alzada, los instrumentos siguientes:
Anexo “A”, instrumento poder redactado por el abogado HERNANDO RINCÓN, Inpreabogado Nº 163.665, primero autenticado en la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, San Carlos de Zulia, 5 de junio de 2012, bajo el Nº 30, Tomo 41, Folios del 95 al 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y luego registrado en el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, el 18 de septiembre de 2015, bajo el Nº 44, folio 877 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2015, donde WILFREDO DE JESUS CARDOZO, C.I. Nº 4.328.527, confiere poder especial de administración y disposición e irrevocable al ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, sobre el inmueble identificado en el mismo.
Anexo “B” instrumento poder redactado por el Abogado VICTOR ALTUNA GARCÍA, Inpreabogado Nº 39.118, autenticado en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, el día 31 de enero de 2014, bajo el Nº 10, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, C.I. Nº 10.687.450, como apoderado de WILFREDO JESUS CARDOZO, C.I. Nº 4.328.527, otorga poder especial cuanto en derecho se requiere al abogado en ejercicio VICTOR ALTUNA GARCÍA, Inpreabogado Nº 39.118.
Estos instrumentos poderes anexos “A” y “B”, tienen valor probatorio en aplicación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran los hechos de que WILFREDO DE JESÚS CARDOZO, le otorgó poder de administración y de disposición del inmueble arrendado que se pretende el desalojo a JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, quien a su vez le otorgó poder al Dr. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, para demandar por Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago a CARLOS DINIS.
Estando demostrado que JOSE ORTEGA, actuando como apoderado de WILFREDO CARDOZO, le otorgó poder al Dr. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, para demandar a CARLOS DINIS, se evidencia del fallo apelado y de los poderes promovidos y admitidos que JOSE ORTEGA, no es abogado por no tener título de abogado y a pesar de ello le otorga poder al Dr. VICTOR ALTUNA, para demandar a CARLOS DINIS, teniendo prohibido el ejercicio del derecho, aun otorgando poder en juicio, por ser ello un acto privativo de los abogados en ejercicio. El artículo 3 de la Ley de Abogados, que rige el ejercicio de los profesionales del derecho, establece que para comparecer por otro en juicio, se requiere poseer título de abogado. El artículo 4 ejusdem, establece que quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. El artículo 71 ejusdem, establece que los jueces que admitan como representados de otros a personas que carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial. El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las Disposiciones de la Ley de Abogados. El artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Ley determinará las profesiones que requieran título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aplicando estas normas constitucionales y legales, la jurisprudencia en todas sus instancias, la Sala Constitucional y la Sala Civil y la Doctrina, es reiterada y uniforme en establecer que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, incluyendo el otorgamiento de poderes judiciales, y que esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho y que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta por el apoderado Dr. VICTOR ALTUNA, actuando como apoderado especial del no abogado JOSE ORTEGA contra el apelante CARLOS DINIS, por ser contraria a derecho, en aplicación de los artículos 105 CN, 166 CPC y 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados que concatenados entre sí disponen que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
Considerando que en esta causa y en la sentencia apelada de fecha 06 de octubre del año 2015, se demostró plenamente que el apoderado especial Dr. VICTOR ALTUNA, interpuso demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento y en Consecuencia el Desalojo contra el demandado CARLOS DINIS, actuando con un poder especial que le otorgó JOSE ORTEGA a su vez apoderado de WILFREDO DE JESÚS CARDOZO, sin ser abogado, la demanda interpuesta es inadmisible como así se declarará en el Dispositivo del fallo.
Esta declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en esta causa se ilustra con las siguientes sentencias:
Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1674 del 2 de diciembre del año 2009, Exp. Nº 08-1051, al declarar:
“Para el juzgamiento, la Sala observa:
La demandante de tutela constitucional que se examina alegó que el ciudadano José Francisco Rinaldi, sin que fuese abogado, interpuso la demanda en representación de Inversiones Rina C.A., quien figuraba como arrendadora en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, con base en el poder que le había sido conferido por la accionante, según consta en el expediente. (ff. 11 al 13, anexo 01)
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República”.
Sentencia de la Sala Civil Nº RC.00448 de fecha 21 de agosto del año 2003, Exp. Nº 02-054, al declarar:
“Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249,…”.
Sentencia de la Sala Política Administrativa del 20 de julio del año 2000, Nº 1703, dijo al respecto:
“Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales”.
Contrario a este criterio el apoderado Dr. VICTOR ALTUNA, en escrito de informes, punto tercero, esgrimió en su defensa que en la oportunidad de contestar la demanda bajo ninguna circunstancia ejerció su facultad para impugnar algún instrumento jurídico, inclusive el poder para actuar en juicio.
Este criterio del apoderado informante se desecha por los siguientes motivos: El apoderado limita su defensa alegando que la parte apelante CARLOS DINIS, no impugnó el poder que le otorgó JOSE ORTEGA a su persona para interponer demanda en el acto de contestación de la demanda, no siendo este el supuesto de hecho por el cual se declara inadmisible la demanda en esta causa, toda vez que no se trata de una impugnación de poder otorgado, bien por vicios de forma o de fondo.
El supuesto de hecho por el cual esta Alzada, declara inadmisible la demanda interpuesta, es porque JOSE ORTEGA, apoderado de WILFREDO CARDOZO, otorgó un poder especial al Dr. VICTOR ALTUNA, para demandar a CARLOS DINIS, sin ser abogado y no ostenta la cualidad de abogado, teniendo prohibido, por no ser abogado, ejercer poderes en juicio y al hacerlo la demanda que se interpuso con el poder que otorgó JOSE ORTEGA, es inadmisible y así se declarará en el Dispositivo del fallo.
Con este pronunciamiento de inadmisión de la demanda en esta causa, queda decidido el punto previo alegado y demostrado por la parte apelante CARLOS DINIS en su escrito de informes, resultando inútil e inoficioso pronunciarse en relación a la segunda defensa, relativa a la no admisión de la demanda por no haber agotado, previo a la vía judicial, la vía administrativa por existir dos apartamentos tipo estudio destinados a la habitación familiar y la tercera defensa relativa al pago de los 29 meses de alquiler.
En relación al alegato de informes de la parte actora, invocado en el punto tercero de que el poder que otorgó JOSE ORTEGA al Dr. VICTOR ALTUNA, para demandar a CARLOS DINIS, no fue impugnado en el acto de contestación de demanda se desecha por cuanto la demanda no es inadmisible por vicios del poder, sino porque JOSE ORTEGA, quien otorgó poder al Dr. VICTOR ALTUNA, para demandar a CARLOS DINIS, no es abogado y como tal tiene prohibido ejercer poderes en juicio, lo que hace inadmisible la demanda interpuesta y así se declara.
La parte apelante CARLOS DINIS, en su escrito de informes invoca la aplicación del artículo 74 de la Ley de Abogados, que ordena a los jueces no admitir como apoderados en juicio a quienes no sean abogados y considerando que el a quo, desde la interposición de la demanda por el apoderado Dr. VICTOR ALTUNA hasta la sentencia apelada, permitió que introdujera una demanda con un poder otorgado por JOSE ORTEGA, quien no es abogado, se le apercibe para que en lo adelante no incurra en tan grave omisión, que crea perjuicio a las partes y al proceso en el tiempo y así se decide.
Como ya se estableció en esta causa quedó demostrado que JOSE ORTEGA, sin ser abogado, otorgó poder al Dr. VICTOR ALTUNA, quien además de redactar el poder como profesional del derecho y abogado en ejercicio, fue quien interpuso la demanda contra el apelante CARLOS DINIS, con conocimiento de que JOSE ORTEGA, no es abogado, lo que hacía inadmisible la demanda interpuesta, originando una demanda contraria a derecho que al final debía sucumbir en su totalidad por inadmisible, siendo procedente por ese motivo condenar en costas a la parte actora, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Esta condenatoria en costas, en materia de inadmisión de demanda, la estableció la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.00684 de fecha 22 de octubre del año 2008, Exp. Nº 07-848, al establecer:
“Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil“.
Con fundamento a ello, se condena en costas a la parte actora WILFREDO DE JESÚS CARDOZO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas constituido en Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.324.466, contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 06 de octubre del año 2015.
SEGUNDO: REVOCA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada en Primera Instancia por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 06 de octubre del año 2015.
TERCERO: INADMISIBLE la Demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento y en Consecuencia el Desalojo, interpuesta el día 05 de marzo del año 2015, por el Abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, C.I. Nº 8.187.563, Inpreabogado Nº 39.118, como apoderado especial de JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, según poder autenticado en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, el 31 de enero del año 2014, bajo el Nº 10, tomo 13, quien a su vez es apoderado del ciudadano WILFREDO DE JESÚS CARDOZO, según poder especial de disposición y administración autenticado en la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, el día 5 de junio del año 2012, bajo el Nº 30, tomo 41, folios 95 al 97 contra CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, representado por su apoderada OLGA JUDIT DE MATERAN, Inpreabogado Nº 16.542, admitida por el a quo por auto del 03 de junio del año 2015.
CUARTO: Conforme al artículo 71 de la Ley de Abogados se apercibe a la Jueza Dra. BAGNURA GONZALEZ, para que en lo sucesivo se abstenga de admitir demandas y solicitudes por personas que no sean abogados.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora WILFREDO DE JESÚS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.328.527, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. José Ángel Armas.
Jueces Asociados:
Abg. Robert Alberto Moreno Juárez.
Juez Ponente.
Abg. Nabor Jesús Lanz Calderón.
Juez Asociado
El Secretario Titular.
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular:
Abg. Winder Torrealba.
Exp. No. 3912-15.
JAA/WT/RAMJ/NJLC/Ncysruiz.-
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