REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 3976-16.-
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. JANNIS MEJIAS, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, en el juicio de CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana KATHERINE ANDREINA ESPINOZA OCHOA contra el ciudadano ORLANDO DE JESUS SERRANO BRIZUELA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
A N T E C E D E N T E S
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 15 de Marzo de 2016, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa por considerarse incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, alegando que la conducta procesal del ciudadano ORLANDO DE JESUS SERRANO BRIZUELA, soslaya flagrantemente la Majestad de la Justicia y quebranta el respeto debido a este Órgano Administrador de Justicia, al asumir una conducta no acorde, aunado al hecho de que el mencionado ciudadano cuestiona y duda de la imparcialidad de este Tribunal a mi cargo.
M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Además de la competencia objetiva, el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” .
Así la cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes de según lo previsto en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
Efectivamente consta en el Acta de Inhibición de fecha 15 de Marzo de 2016, que Dra. JANNIS MEJIAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, declaró: “…Visto que en fecha 11 de Marzo de 2016, siendo las 10:00am, se realizó entrevista conjunta entra las partes, fijada mediante auto de fecha 23-02-2016, donde comparecieron los ciudadanos KATHERINE ANDREINA ESPINOZA OCHOA y ORLANDO DE JESUS SERRANO BRIZUELA, quienes no convinieron en cuanto al atrazo de la Obligación de Manutención, seguidamente el ciudadano ORLANDO DE JESUS SERRANO BRIZUELA, mediante el cual manifestó “…que no era posible convenir porque la Jueza estaba parcializada con la ciudadana KATHERINE ANDREINA ESPINOZA OCHOA…haciendo uso de palabras y argumentaciones e forma irónica y satírica que van dirigidas hacia la descalificación y descredito de este Tribunal y de mi persona como jueza del mismo, utilizando un lenguaje no cónsono con la seriedad, ética y probidad y respeto mutuo que debe imperar en los procesos judiciales, razón por la cual, esta juzgadora afianzado en el contenido legal del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición encuadrada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, signada bajo el Nº 2654-15, contentiva del juicio de CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido en su contra por los ciudadanos KATHERINE ANDREINA ESPINOZA OCHOA y ORLANDO DE JESUS SERRANO BRIZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem. La presente inhibición obra en contra del ORLANDO DE JESUS SERRANO BRIZUELA…”.
De lo anteriormente expuesto es por ello, que se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 numeral 20º del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. JANNIS MEJIAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscritos por los ciudadanos KATHERINE ANDREINA ESPINOZA OCHOA y ORLANDO DE JESUS SERRANO BRIZUELA.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juez Competente del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continué conociendo del juicio.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Librese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los SEIS (06) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
Expte. Nº 3976-16.-
JAA/WT/deya.-
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