REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE: Nº 3951-16

PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, analista de sistema, titular de la cédula de identidad Nº V-3.149.757, con domicilio en la Av. Este 16, casa N° 99, Urb. “ San Agustín del Norte”, Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.671.882, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº.15.984, con domicilio en el escritorio jurídico “ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ”, ubicado en la Av. Carabobo frente al MAT, planta baja, San Fernando.

PARTES DEMANDADAS: ELOY LUGO, ZOILA MARIA ESPINEL DE LUGO, MORELLA ZULAY LUGO ESPINEL, DORIS MARIELA LUGO ESPINEL, ZOILA MILAGROS LUGO ESPINEL y ADRIANA OSOSRIO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 201.982, 919.690, 4.140.588, 5.360.473, 8.193.772 y 18.941.926, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL (de los CO-DEMANDADOS MORELLA ZULAY LUGO ESPINEL, DORIS MARIELA LUGO ESPINEL, ZOILA MILAGROS LUGO ESPINEL y ADRIANA OSORIO LUGO): ABG. YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 9.594.961, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.781, con domicilio en el escritorio jurídico “VELAZQUEZ MONTOYA y ASOCIADOS” ubicado en la Calle Sucre, N° 104, local B, al lado del Ministerio Público, San Fernando de Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: FRAUDE CIVIL ORDINARIO. (INTERLOCUTORIA SIMPLE)


Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, apoderado judicial parte demandante ciudadano ANDRES ELOY LUGO RODRIGUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 16 de diciembre de 2.015.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

En fecha 12 de marzo del año 2.015 el ciudadano ANDRES ELOY LUGO RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, presentó libelo de demanda de Fraude Civil Ordinario en contra de los ciudadanos: ELOY LUGO, ZOILA MARIA ESPINEL DE LUGO, MORELLA ZULAY LUGO ESPINEL, DORIS MARIELA LUGO ESPINEL, ZOILA MILAGROS LUGO ESPINEL y ADRIANA OSORIO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 201.982, 919.690, 4.140.588, 5.360.473, 8.193.772 y 18.941.926, respectivamente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Folio 1 al 40.

Por auto de fecha 18 de marzo del año 2.015, el Tribunal de la causa admite de conformidad con los artículos 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó emplazar a los demandados, a fin de que comparezcan ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos el último emplazamiento de los co-demandados, para dar contestación a la demanda. Folio 41.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2.015, el Tribunal de la causa ordenó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, citar por la vía de Cartel a los demandados: MORELLA LUGO ESPINEL, DORIS LUGO ESPINEL, ZOILA LUGO ESPINEL y ADRIANA OSORIO LUGO, para que comparezcan por ante el Tribunal de la causa en el término de quince (15) días calendarios consecutivos siguientes a la publicación y consignación del Cartel. Folio 48.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2.015, el Tribunal A Quo dejó constancia del vencimiento de los quince (15) días continuos, dados a los demandados MORELLA LUGO ESPINEL, DORIS LUGO ESPINEL, ZOILA LUGO ESPINEL y ADRIANA OSORIO LUGO, para darse por citados. Folio 50.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2.015, el Tribunal de la causa deja sin efecto la designación de la abogada YUVIRA VELAZQUEZ, como defensor de oficio de los co-demandados ELOY LUGO y ZOILA MARIA ESPINEL DE LUGO, en virtud de que los mismos se encuentran a derecho. En consecuencia se mantiene la designación, aceptación y juramentación de oficio ut supra para los no comparecientes MORELLA LUGO ESPINEL, DORIS LUGO ESPINEL, ZOILA LUGO ESPINEL y ADRIANA OSORIO LUGO, se ordenó librar nuevamente la Boleta de Citación. Folio 51 al 53.

Cursa del folio 55 al 57, escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ MEDINA, en su condición de Abogado Ad Litem, designada por el Tribunal de la causa para representar a los co-demandados: MORELLA LUGO ESPINEL, DORIS LUGO ESPINEL, ZOILA LUGO ESPINEL y ADRIANA OSORIO LUGO, el cual presentó en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO
1.- Todos los contratos de compra-venta celebrados entre los demandados ELOY LUGO, ZOILA ESPINEL DE LUGO, MORELLA LUGO ESPINEL, DORIS LUGO ESPINEL, ZOILA LUGO ESPINEL y ADRIANA OSORIO LUGO, identificados en autos, se celebraron consensualmente en cosa y precio y por lo tanto no se hicieron con fraude en detrimento del hijo ANDRES ELOY LUGO.
2.- El precio de venta se hizo en efectivo y era el que existía en el mercado para la compra-venta de cada inmueble, ya que el ciudadano ELOY LUGO no tenía cuentas bancarias.
3.- En el derecho venezolano, es válido el contrato de compra-venta entre padres e hijos, no lo prohíbe...”

En fecha 10 de diciembre del año 2.015, la co-demandada MORELLA ZULAY LUGO DE GRAF, asistida por el abogado PEDRO DAVID MONTOYA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.589.690, e inpreabogado N° 134.782, consignó copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida fuera el ciudadano ELOY LUGO (De Cujus). Folio 58 al 60.

Riela del folio 61 al 69 escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2.015, por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, apoderado judicial de la parte demandante donde solicitó: 1) La no aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento civil, solo aplicable a herederos desconocidos que no es el supuesto de hecho de la norma; 2) No suspensión de la causa, sino la continuación de la misma; 3) La no publicación de los Edictos del artículo 231 ejusdem; 4) Que los Sucesores del Cujus ELOY LUGO, son todos conocidos, a saber: ANDRES ELOY LUGO RODRIGUEZ (hijo), ZOILA ESPINEL DE LUGO (cónyuge), MORELLA LUGO ESPINEL (hija), DORIS LUGO ESPINEL (hija) y ZOILA LUGO ESPINEL (hija); 5) Que todos los Sucesores LUGO ESPINEL, tienen conocimiento del fallecimiento del De Cujus ELOY LUGO y de que esos son los Únicos Herederos conocidos; 6) Que el ocultamiento en el Acta de Defunción del De Cujus ELOY LUGO de sus hijos ANDRES ELOY LUGO RODRIGUEZ y DORIS LUGO ESPINEL, es otro acto de fraude, que no le quita el carácter de sucesores conocidos a la sucesión LUGO ESPINEL – LUGO RODRIGUEZ; denunció que la sucesión LUGO ESPINEL a la fecha no ha hecho declaración de Únicos y Universales Herederos ni declaración de bienes sucesorales al Fisco Nacional, prueba plena del fraude civil ordinario de la demanda interpuesta el día 12 de marzo de 2.015 y admitida el 18 de marzo de 2.015; 8) Por ello, pide la continuación de la causa sin aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por ser en esta causa todos los herederos conocidos.

Por auto de fecha 16 de diciembre del año 2.015, el Tribunal de la causa dispone:
“…PRIMERO: Se suspende la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante boleta de los ciudadanos ZOILA MARIA ESPINEL DE LUGO, MILAGROS LUGO DE GUERRERO y DORIS LUGO ESPINEL, en su condición de Herederos conocidos del causante, ciudadano ELOY LUGO, no así de los ciudadanos ANDRES ELOY LUGO RODRIGUEZ y MORELLA ZULAY LUGO DE GRAF, también herederos conocidos del causante, pero quienes ya se encuentran debidamente notificados en las actas procesales del deceso del ciudadano ELOY LUGO, según aparece a los folios 557 al 561, el primero y folio 554 la segunda; todo ello con el objeto de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de los herederos conocidos y desconocidos del referido ciudadano, a fin de que se hagan parte en el juicio en referencia; y TERCERO: Se ordena la notificación de los herederos desconocidos del De Cujus ELOY LUGO, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin se ordena librar edicto en el que se llame a quienes se crean asistidos de algún derecho, para que comparezcan a darse por notificados ante este Juzgado en horas de despacho, en un término de sesenta (60) días continuos siguientes a la última publicación, consignación y fijación que del referido edicto se haga en el expediente a fin de que se hagan parte en el presente procedimiento, el cual será publicado en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “VISIÓN APUREÑA” durante sesenta días, dos veces por semana. En el entendido que el lapso de los diez (10) días comenzará a correr una vez vencido el término de los sesenta (60) días concedidos a los herederos desconocidos…”

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2.016, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, apoderado judicial de la parte demandante, apela de la sentencia interlocutoria dictada por Tribunal A Quo en fecha 16 de diciembre del año 2.015. Folio 75 y 76.

Riela al folio 77, diligencia presentada por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, indicando las copias que serian remitidas a esta Alzada.

Por auto de fecha 12 de enero del año 2.016, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y ordena remitir a esta Alzada, legajo de copias certificadas de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de sellos. Folio 78.

Por auto de fecha 26 de enero de 2.016, esta Alzada da entrada a las presentes actuaciones y fija el décimo (10°) día de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, así mismo fijó la audiencia para que las partes presenten la exposición de los respectivos escritos de informes de manera oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. (Folio 80)

En fecha 15 de febrero de 2.016, día y hora previamente fijados para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Informes, en la cual se dejó constancia de la asistencia del abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la contraparte ni por si, ni mediante apoderado alguno.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
El artículo 144 del Código de Procedimiento civil, establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”

El artículo 231 eiusdem señala lo siguiente:
“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero del año 2.008, expediente Nº 06-0882, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló lo siguiente:
“…Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano Eric José Contreras Ferrebús, cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Ahora bien, la finalidad de que se suspenda el curso de la causa cuando se haga constar en el expediente la muerte de una de la partes, tal como lo señala el citado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es que se citen los herederos desconocidos, como lo establece el artículo 231 eiusdem, pero como requisito para que proceda la misma es que se compruebe que son desconocidos los sucesores de la persona que ha fallecido.

En el caso de autos se observa que el ciudadano ANDRES ELOY LUGO RODRIGUEZ, esta demandando a su padre ELOY LUGO (de cujus), así como también a la cónyuge ZOILA MARIA ESPINEL DE LUGO y a las hijas del de cujus antes mencionado MORELLA LUGO ESPINEL, DORIS MARIELA LUGO ESPINEL, ZOILA MILAGROS LUGO ESPINEL y a la nieta de este ADRIANA OSORIO LUGO; conforme al orden de suceder establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano, el demandante y los mencionados co-demandados conforman los herederos conocidos del de cujus, por lo tanto no es aplicable el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual se declara con lugar la apelación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ANDRES ELOY LUGO RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre del año 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre del año 2.015,
TERCERO: Se ordena al Tribunal A Quo reanudar el curso de la causa

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes abril del año dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior;


Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,


Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:25 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Titular,


Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3951-16
JAA/WT/Karly.-