LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados WISTON RAFAEL ORTEGA ANDRADE, CLAUDIA OJEDA MARTÍNEZ y CARLOS PÉREZ.
DEMANDADO: RAMÓN AGOSTO LÓPEZ.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GRISLUZ VALERO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 16.144.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 27 de octubre del año 2014, se recibió para su Distribución ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibiéndose en éste Juzgado en fecha 28 de octubre del año 2014, demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.321.776, domiciliada en el sector Barrio Lindo, casa N° 16, diagonal al Liceo Piloto Bolivariano “José Cornelio Muñoz”, Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio WISTON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.840, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.834, en contra de su legítimo esposo, ciudadano RAMÓN AGOSTO LÓPEZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, identificado con Pasaporte Nº 75112700707, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Libertador, casa s/n, a cien metros (100 mtrs,) del Liceo Bolivariano “Amantina de Sucre”, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajo matrimonio civil válido por ante la Oficina de Registro del Estado Civil del Municipio San Juan y Martínez, Provincia Pinar del Río de la República de Cuba, en fecha 02 de marzo del año 2006, según consta de extracto de Acta de Matrimonio que consignó marcado con la letra “A”, anexo al libelo de demanda; luego de efectuado el matrimonio se residenciaron en el domicilio que ya venían utilizando ubicado en la Calle Principal, sector Río Seco (Santa Damiana), casa s/n, del Municipio San Juan y Martínez, Provincia Pinar del Río de la República de Cuba, en el que se mantuvieron en un lapso de dos (02) meses, hasta que se trasladaron a Venezuela fijando su domicilio en el sector Barrio Lindo, casa N° 16, diagonal al Liceo Piloto Bolivariano “José Cornelio Muñoz”, Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, último lugar en el que hicieron vida en común. Indica el apoderado judicial de la accionante que al comienzo de la relación matrimonial, todo se desarrollo en un clima de respeto, armonía y mutuo amor, pero al pasar los meses el cónyuge demandado comenzó a cambiar en todos los aspectos, reflejando una conducta reprochable con su esposa, no tratándola con el amor y la comprensión con la que ambos se trataban al iniciar la relación, de tal manera que ya la forma verbal utilizada para dirigirse a la actora era indiferente, altiva y e incumpliendo gravemente a diario con los deberes legales propios del matrimonio (sobre todo el deber de vivir juntos), además señala que dejó de aportar tanto para los gastos del hogar, como para los gasto personales de su esposa, haciendo ver con su actitud que no quería continuar con la relación matrimonial, sin tener causa justificada para su actitud, hasta que en fecha12 de julio del año 2006 el ciudadano RAMÓN AGOSTO LÓPEZ, recogió sus enceres particulares de manera voluntaria, manifestándole a su esposa que no podían seguir juntos y sin extender muchas palabras salió del hogar. Por lo anterior invocó a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2° respecto al abandono voluntario en el que incurrió su cónyuge, solicitando que el Tribunal sentencie la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano RAMÓN AGOSTO LÓPEZ y en consecuencia declare el DIVORCIO que se encuentra fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente ordinal 2°, referente al abandono voluntario.
En fecha 29/10/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir la demanda, librándose boleta de notificación al fiscal sexto del Ministerio Publico y compulsa a la parte demandada de autos ciudadano RAMÓN AGOSTO LÓPEZ.
En fecha 19/11/2014, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno un (01) folio útil, boleta de notificación, entregada al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure.
En fecha 09/12/2014, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno un (01) folio útil, recibo de compulsa librado a la parte demandada de autos ciudadano RAMÓN AGOSTO LÓPEZ, en el cual manifiesta al Tribunal que fue imposible localizar al demandado.
En fecha 19/01/2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado WISTON ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se expida Cartel de Notificación al demandado de autos para su respectiva publicación.
En fecha 20/01/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 19/01/2015, por lo que ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de autos ciudadano RAMÓN AGOSTO LÓPEZ, a fin de que sea publicado en los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias”, y consignado en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/02/2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado WISTON ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ, quien consignó diligencia mediante la cual anexó cartel de citación que se libró al demandado de autos, el cual fue publicado en los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias”, dando cumplimiento a lo ordenado por éste Juzgado.
En fecha 24/02/2015, el Secretario Temporal de éste Juzgado Abogado ANTONIO FRANCO TOVAR, levantó acta mediante la cual dejó constancia que se trasladó al domicilio del demandado de autos ciudadano RAMÓN AGOSTO LÓPEZ, ubicado en en la Calle Principal del Barrio Libertador, casa s/n, a cien metros (100 mtrs,) del Liceo Bolivariano “Amantina de Sucre”, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a fijar cartel de citación en la puerta de dicha morada, dejando constancia que se hizo el llamado correspondiente sin obtener respuesta alguna.
En fecha 18/03/2015, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que transcurrido el lapso de quince (15) para que tuviera lugar la comparecencia del demandado de autos, fijado en los carteles de citación publicados en prensa, no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 09/04/2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado WISTON ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal, que ante la incomparecencia de la parte accionada, sea designado Defensor Judicial a la parte demandada de autos.
En fecha 10/04/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09/04/2015, en consecuencia designó a la Abogada GRISLUZ VALERO, como Defensora Judicial del ciudadano RAMÓN AGOSTO LÓPEZ, ordenando librar boleta de notificación a fin de que comparezca el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar aceptación al cargo para el cual fue designada y prestar el juramento de Ley. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 22/04/2015, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno un (01) folio útil, recibo de Boleta de Notificación librada a la Abogada GRISLUZ VALERO, designada como Defensora Judicial de la parte demandada de autos RAMÓN AGOSTO LÓPEZ, la cual fue firmada en su presencia.
En fecha 22/04/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Juramentación de Defensor Judicial de la parte demandada de autos, compareció ante el Tribunal la ciudadana Abogada GRISLUZ VALERO, quien acepto el cargo para el cual fue designada y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 09/06/2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado WISTON ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal, que se practique la citación de la Abogada GRISLUZ VALERO, Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadano RAMON AGOSTO LÓPEZ.
En fecha 10/06/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09/06/2015, en consecuencia ordenó librar compulsa a la Abogada GRISLUZ VALERO, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano RAMÓN AGOSTO LÓPEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/06/2015, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada GRISLUZ VALERO, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano RAMÓN AGOSTO LÓPEZ, quien consignó escrito mediante el cual se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 27/07/2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado WISTON ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ, quien consignó diligencia mediante la cual sustituyó el poder otorgado por la accionante en el profesional del Derecho CARLOS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.468. En esta misma fecha se agregó la sustitución indicada y se acordó tener como co-apoderado judicial de la parte actora al Abogado CARLOS PÉREZ, antes mencionado.
En fecha 31/07/2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ, asistida en este acto por el abogado WISTON ORTEGA, así mismo, compareció a este acto la Abogada GRISLUZ VALERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos, se deja constancia que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público no compareció. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 19/10/2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y compareció la parte demandante, ciudadana NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ, asistida en este acto por el abogado WISTON ORTEGA, así mismo, compareció a este acto la Abogada GRISLUZ VALERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos, se deja constancia que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público no compareció. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 26/10/2015, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadana NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ, asistida en este acto por el abogado WISTON ORTEGA, la cual insistió en la continuación del presente proceso. Así mismo, compareció a este acto la Abogada GRISLUZ VALERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos, quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles. Se dejó constancia que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público no compareció.
En fecha 06/11/2015, se recibió Escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil por parte del Abogado WISTON ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ.
En fecha 15/11/2015, se recibió Escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles por parte de la Abogada GRISLUZ VALERO, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano RAMÓN AGOSTO LÓPEZ.
En fecha 24/11/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar los escritos de pruebas consignados por el Abogado WISTON ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ y la Abogada GRISLUZ VALERO, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano RAMÓN AGOSTO LÓPEZ.
En fecha 02/12/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó admitir las pruebas documentales presentadas por el Abogado WISTON ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ. En cuanto a las testimoniales promovidas, se admitieron conforme a derecho y se accedió a lo requerido, en tal virtud se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que comparezcan los ciudadanos: LARY VICENTE MIRABAL ANDRADES, JULIO RAMÓN CASTILLO HERNÁNDEZ y SHAROI ROBERT MORALES PALENCIA, respectivamente a rendir sus declaraciones ante este Tribunal; así mismo, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para que comparezca la ciudadana LICETH CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO, a fin de que rinda su declaración correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/12/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó admitir las pruebas documentales presentadas por Abogada GRISLUZ VALERO, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano RAMÓN AGOSTO LÓPEZ. En cuanto a las testimoniales promovidas, se admitieron conforme a derecho y se accedió a lo requerido, en tal virtud se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., para que comparezcan los ciudadanos: EVELIO JOSÉ ANDRADES y ADRIANA ZULEIMA PIÑUELA CORONA, respectivamente a rendir sus declaraciones ante este Tribunal.
En fecha 07/12/2015, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró Desierto el acto y se dejó constancia que no compareció el ciudadano LARY VICENTE MIRABAL ANDRADES, a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio.
En fecha 07/12/2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró Desierto el acto y se dejó constancia que no compareció el ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO HERNÁNDEZ, a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio.
En fecha 07/12/2015, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró Desierto el acto y se dejó constancia que no compareció el ciudadano SHAROI ROBERT MORALES PALENCIA, a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio.
En fecha 08/12/2015, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró Desierto el acto y se dejó constancia que no compareció la ciudadana LICETH CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO, a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio.
En fecha 09/12/2015, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró Desierto el acto y se dejó constancia que no compareció el ciudadano EVELIO JOSÉ ANDRADES, a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio.
En fecha 09/12/2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró Desierto el acto y se dejó constancia que no compareció la ciudadana ADRIANA ZULEIMA PIÑUELA CORONA, a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio.
En fecha 15/01/2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado WISTON ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal, que se fije nueva oportunidad para que declaren ante éste Despacho los ciudadanos: LARY VICENTE MIRABAL ANDRADES, JULIO RAMÓN CASTILLO HERNÁNDEZ, SHAROI ROBERT MORALES PALENCIA y LICETH CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO.
En fecha 19/01/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que comparezcan los ciudadanos: LARY VICENTE MIRABAL ANDRADES, JULIO RAMÓN CASTILLO HERNÁNDEZ y SHAROI ROBERT MORALES PALENCIA, respectivamente a rendir sus declaraciones ante este Tribunal; así mismo, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para que comparezca la ciudadana LICETH CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO, a fin de que rinda su declaración correspondiente.
En fecha 22/01/2016, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró Desierto el acto y se dejó constancia que no compareció el ciudadano LARY VICENTE MIRABAL ANDRADES, a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio.
En fecha 22/01/2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo JULIO RAMÓN CASTILLO HERNÁNDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 22/01/2016, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo SHAROI ROBERT MORALES PALENCIA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 25/01/2016, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo LICETH CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 11/02/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta éste día, a fin de determinar si está vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente Juicio. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encontró el lapso de Evacuación de Pruebas, fijó el decimoquinto (15°) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 03/03/2016, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual encontrándose en el décimo quinto (15°) día para la presentación de los Informes, se dejó constancia que no compareció persona alguna ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 04/03/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual vencido como se encontró el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora en su escrito libelar, por intermedio de su co-apoderado judicial, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMÓN AGOSTO LÓPEZ, por ante la Oficina de Registro del Estado Civil del Municipio San Juan y Martínez, Provincia Pinar del Río de la República de Cuba, en fecha 02 de marzo del año 2006, según consta de extracto de Acta de Matrimonio que consignó marcado con la letra “A”, anexo al libelo de demanda; indica que luego de dos (02) meses se trasladaron a Venezuela fijando su domicilio en el sector Barrio Lindo, casa N° 16, diagonal al Liceo Piloto Bolivariano “José Cornelio Muñoz”, Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, último lugar en el que hicieron vida en común. Indica el apoderado judicial de la accionante que al comienzo de la relación matrimonial, todo se desarrollo en un clima de respeto, armonía y mutuo amor, pero al pasar los meses el cónyuge demandado comenzó a cambiar en todos los aspectos, reflejando una conducta reprochable con su esposa, no tratándola con el amor y la comprensión con la que ambos se trataban al iniciar la relación, de tal manera que ya la forma verbal utilizada para dirigirse a la actora era indiferente, altiva y e incumpliendo gravemente a diario con los deberes legales propios del matrimonio, haciendo ver con su actitud que no quería continuar con la relación matrimonial, sin tener causa justificada para su actitud, hasta que en fecha12 de julio del año 2006 el demandado de autos ciudadano RAMÓN AGOSTO LÓPEZ, recogió sus enceres particulares de manera voluntaria, manifestándole a su esposa que no podían seguir juntos y sin extender muchas palabras salió del hogar. Por lo anterior invocó a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2° respecto al abandono voluntario en el que incurrió su cónyuge, solicitando que el Tribunal sentencie la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano RAMÓN AGOSTO LÓPEZ y en consecuencia declare el DIVORCIO que se encuentra fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente ordinal 2°, referente al abandono voluntario.
Por su parte la demandada de autos ciudadano RAMÓN AGOSTO LÓPEZ, no pudo ser localizado, tal como consta de la declaración realizada por el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, en fecha 09/12/2014, consignación que riela al folio (12) y vuelto de la presente causa; razón por la cual y a solicitud de la accionante, éste Tribunal procedió a librar los carteles de citación correspondientes y cumplidas dichas formalidades tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con el impulso procesal de rigor se designo como Defensora Judicial del ciudadano RAMÓN AGOSTO LÓPEZ a la Abogada en ejercicio GRISLUZ VALERO, quien de manera diligente asistió a los Actos Conciliatorios, al acto de contestación de la demanda y promovió las pruebas que consideró pertinentes, respetándole a la parte demandada los Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Extracto de Acta de Matrimonio Civil, presuntamente celebrado entre los ciudadanos NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ, quien se identifica con nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.776, de profesión u ocupación secretaria, nacida el 08/11/1974; y el ciudadano RAMÓN AGOSTO LÓPEZ, quien se identifica con nacionalidad cubana, titular de carné N° 75112700707, de profesión u ocupación profesor, nacido el 27/11/1975; por ante la Oficina de Registro del Estado Civil del Municipio San Juan y Martínez, Provincia Pinar del Río de la República de Cuba, en fecha 02 de marzo del año 2006, según consta de documento identificado con el N° 78/2006, en el cual se indica que se inscribió en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, suscrito por el Segundo Secretario ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ RAZA, quien no aparece identificado con credencial consular alguna. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que se trata de un acto en el cual participa una venezolana, en territorio extranjero, por lo que necesariamente para que dicha actuación tenga efectos en territorio venezolano debe habérsele dado cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que de seguida se transcribe:
Artículo 115 LORC: “El venezolano, o la venezolana que contrajere matrimonio civil en un País extranjero podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del País donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por intérprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el libro Respectivo de Registro Civil”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
De lo anterior, claramente se observa que para que adquiera legalidad en la República Bolivariana de Venezuela el acto matrimonial que alega la actora debió inscribirse en el Registro Civil de la localidad en la cual se estableció el domicilio conyugal al llegar al País, ya que de ésta manera adquiere el efecto jurídico que se desprende del contenido del extracto presentado con el escrito libelar, por lo expuesto, esta Juzgadora no le concede valor probatorio alguno, en razón de que no se cumplieron las formalidades legales que establece la normativa vigente en la República Bolivariana de Venezuela, desechando el instrumento fundamental de la demanda y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica el valor probatorio del extracto de Acta de Matrimonio Civil, presuntamente celebrado entre los ciudadanos NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ, quien se identifica con nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.776, de profesión u ocupación secretaria, nacida el 08/11/1974; y el ciudadano RAMÓN AGOSTO LÓPEZ, quien se identifica con nacionalidad cubana, titular de carné N° 75112700707, de profesión u ocupación profesor, nacido el 27/11/1975; por ante la Oficina de Registro del Estado Civil del Municipio San Juan y Martínez, Provincia Pinar del Río de la República de Cuba, en fecha 02 de marzo del año 2006, según consta de documento identificado con el N° 78/2006, en el cual se indica que se inscribió en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, suscrito por el Segundo Secretario ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ RAZA, quien no aparece identificado con credencial consular alguna; la cual fue desechada precedentemente por quien aquí decide en el capítulo destinado a tales efectos señalado con el literal “A”, numeral 1.
2°) Testimoniales de los ciudadanos LARY VICENTE MIRABAL ANDRADES, JULIO RAMÓN CASTILLO HERNÁNDEZ, SHAROI ROBERT MORALES PALENCIA y LICETH CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Lary Vicente Mirabal Andrades: No compareció en la oportunidad fijada por éste Juzgado.
- Julio Ramón Castillo Hernández: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ y RAMÓN AGOSTO LÓPEZ; que sabe y le consta que la relación que tienen los ciudadanos NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ y RAMÓN AGOSTO LÓPEZ es de esposos; que sabe y le consta que se encuentran separados desde hace más de seis (06) años; que sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN LÓPEZ abandonó el hogar desde hace seis (06) años; que le consta que el ciudadano RAMÓN LÓPEZ manifestó en la comunidad donde vivía que regresaría a su País natal que es Cuba, que desde que se fue no volvió más.
- Sharoi Robert Morales Palencia: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ y RAMÓN AGOSTO LÓPEZ; que sabe y le consta que la relación que tienen los ciudadanos NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ y RAMÓN AGOSTO LÓPEZ es de esposos; que sabe y le consta que se encuentran separados desde hace más de seis (06) años; que sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN LÓPEZ abandonó el hogar desde hace seis (06) años que no convive con su pareja; que le consta que el ciudadano RAMÓN LÓPEZ manifestó en la comunidad donde vivía que regresaría a su País natal que es Cuba, que desde que se fue no volvió más.
- Liceth Carolina Hernández Marcano: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ y RAMÓN AGOSTO LÓPEZ; que sabe y le consta que la relación que tienen los ciudadanos NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ y RAMÓN AGOSTO LÓPEZ es de esposos; que sabe y le consta que se encuentran separados desde hace más de seis (06) años; que sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN LÓPEZ abandonó el hogar desde hace seis (06) años que no convive con su pareja; que le consta que el ciudadano RAMÓN LÓPEZ manifestó en la comunidad donde vivía que regresaría a su País natal que es Cuba, porque no se sentía bien viviendo en Venezuela y que no tenía familia aquí.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante sólo comparecieron los ciudadanos JULIO RAMÓN CASTILLO HERNÁNDEZ, SHAROI ROBERT MORALES PALENCIA y LICETH CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO, quienes fueron contestes en sus dichos e indicaron al Tribunal que efectivamente conocían a los cónyuges y que ambos mantenían un vínculo matrimonial, sin embargo de las actas se evidencia que sólo uno de los testigos convive en la población en la señala la accionante se estableció el último domicilio conyugal de la pareja, es decir, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; lo anterior, evidentemente no genera elementos de convicción en esta Juzgadora de la certeza de las declaraciones de los comparecientes, aunado al hecho de que la documental en la cual fundamenta la acción la parte demandante no se inscribió en los Libros de Registro Civil en la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Juzgadora desecha las testimoniales evacuadas y así se decide.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No presentó prueba alguna.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos EVELIO JOSÉ ANDRADES y ADRIANA ZULEIMA PIÑUELA CORONA, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad señalada por éste Despacho, tal como se desprenden de actas levantadas en fecha 09/12/2015, las cuales rielan a los folios (45) y (46) respectivamente.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, valoradas y analizadas las pruebas promovidas por el demandante y evacuadas en el presente juicio, este Tribunal observa que de los autos se evidencia, que la parte actora sustenta la acción intentada en la documental que se anexó marcada “A” al escrito libelar la cual contiene Extracto de Acta de Matrimonio Civil, presuntamente celebrado entre los ciudadanos NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ y RAMÓN AGOSTO LÓPEZ; por ante la Oficina de Registro del Estado Civil del Municipio San Juan y Martínez, Provincia Pinar del Río de la República de Cuba, en fecha 02 de marzo del año 2006, según consta de documento identificado con el N° 78/2006, en el cual se indica que se inscribió en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, suscrito por el Segundo Secretario ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ RAZA; sin embargo tal como se indicó precedentemente, dicho instrumento no fue inscrito en los Libros de Registro Civil en la República Bolivariana de Venezuela, actuación ésta que le otorgaría valor jurídico, ya que era menester que cumpliera con las solemnidades legales, razón por la cual fue desechado; por otra parte, durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos JULIO RAMÓN CASTILLO HERNÁNDEZ, SHAROI ROBERT MORALES PALENCIA y LICETH CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO, quienes a pesar de sus declaraciones, se evidencian elementos como el domicilio de los mencionados ciudadanos que no son cónsonos con la información suministrada al Tribunal, por lo que tal como se indicó supra se desecharon tales declaraciones. Ahora bien, alega la actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos, circunstancia ésta que no tiene efecto legal en nuestro País por las razones antes esgrimidas, no demostrando éste vínculo, así como tampoco la causal de divorcio invocada contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, es por lo que la presente demanda no debe prosperar y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana NORMA GIOVANNY CUEVAS CORTEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.321.776, domiciliada en el sector Barrio Lindo, casa N° 16, diagonal al Liceo Piloto Bolivariano “José Cornelio Muñoz”, Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio WISTON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.840, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.834, en contra de su legítimo esposo, ciudadano RAMÓN AGOSTO LÓPEZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, identificado con Pasaporte Nº 75112700707, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Libertador, casa s/n, a cien metros (100 mtrs,) del Liceo Bolivariano “Amantina de Sucre”, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (1°) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:00 p.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal.
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
AYTL/atl.
Exp. N° 16.144.
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