REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE: YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO.
DEMANDADA: DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 16.206.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha treinta (30) de junio del año 2015, se recibió para su Distribución en este Tribunal, demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos, intentada por la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.535, soltera, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.814, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho, local Nº 51, diagonal a Telesonido de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.356, civilmente hábil, de este domicilio, quien aduce en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 13 de diciembre del año 2013, suscribió con la ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, contrato de Opción a Compra-Venta, autenticado en ésa misma fecha ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el N° 14, Tomo 197, a través del cual la accionante le da la opción de comprar a la demandada un (01) inmueble ubicado en el conjunto residencial “La Trinidad”, sector La Horqueta, casa N ° 35, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con parcela N° 34, en 17,40 metros.; Sur: Con parcela N° 36, con 17,40 metros.; Este: Con parcela N° 47 con 06,90 metros.; y Oeste: Con Calle Pradera con 06,90 metros.; inmueble éste de la exclusiva propiedad de la accionante, tal como se desprende de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 14 de junio del año 2012, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el N° 31, Tomo 33, Folio (119) Protocolo de Transcripción del año 2012, en el cual consta la liberación de la Hipoteca constituida sobre el bien antes indicado. Conforme en la negociación pactada en el contrato establecieron la venta en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00), los cuales serían cancelados mediante crédito hipotecario una vez solicitado y tramitado ante la entidad Bancaria Banco Mercantil, comprometiéndose la parte demandada de autos a dar efectivo cumplimiento en un lapso de ciento ochenta (180) días, prorrogables por treinta (30) días más, habiendo transcurrido a la fecha de presentación de la demanda más de dieciocho (18) meses, y ante la negativa de la accionada de darle cumplimiento al contrato, se vio en la necesidad de accionar ante los órganos jurisdiccionales sustentando su demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.134, 1.264, 1.1160, 1.167, y 1.159 del Código Civil vigente, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00), requiriendo finalmente se admita y sustancie, declarándose con lugar en la definitiva.
En fecha 01 de julio de 2015, el tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda interpuesta, quedando anotada en el libro de entrada de causas llevado por éste Juzgado bajo el Nº 16.206, ordenando citar a la parte demandada de autos ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, se libro compulsa.
En fecha 09 de julio de 2015, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno en un (01) folio útil, recibo de compulsa, debidamente firmado por la demandada, donde consta que cito a la ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, a las 2:25 p.m., en su domicilio laboral ubicado en las instalaciones del Instituto Nacional de Habitad y Vivienda (INAVI) de esta ciudad de San Fernando de Apure.
En fecha 13 de julio de 2015, compareció ante éste Juzgado la parte demandante de autos ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, quien consignó escrito mediante el cual otorgó poder apud-acta al el abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho, local Nº 51, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el poder otorgado y tener como apoderado judicial de la actora al jurista antes identificado.
En fecha 03 de agosto de 2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GRACIELA TORREALBA, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien consignó escrito de contestación de la demanda en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos.
En fecha 07 de Agosto de 2015, compareció ante éste Juzgado el abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, quien consignó escrito mediante el cual, impugna las documentales consignadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GRACIELA TORREALBA, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual consigna originales presentados en copias fotostáticas anexas al escrito de contestación a la demanda, con la finalidad de insistir en hacerlos valer ante la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, compareció ante éste Juzgado el abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GRACIELA TORREALBA, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GRACIELA TORREALBA, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, con sus respectivos anexos.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por el abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, y la ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GRACIELA TORREALBA, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio.
En fecha 06 de Octubre de 2015, compareció ante éste Juzgado el abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, quien consignó escrito mediante el cual, se opone a la admisión de las pruebas promovidas en tiempo hábil por la parte demandada de autos ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 09 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual vistos los escritos de pruebas promovidos por la parte demandada de autos ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GRACIELA TORREALBA, ordenó admitir las documentales promovidas en el escrito presentado en fecha 17/09/2015; así mismo, fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésta para que comparezcan ante el Despacho los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PEÑA CORONADO y CELSO RAMÓN OVIEDO, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente; con relación a las pruebas documentales promovidas en fecha 21/09/2015, se admitieron las documentales y se declaró inadmisible la Inspección Judicial, por las razones allí expuestas.
En fecha 09 de octubre de 2015, el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de octubre de 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA CORONADO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 15 de octubre de 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano CELSO RAMÓN OVIEDO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 01/12/2015, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 11 de enero de 2016, compareció ante éste Juzgado el abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, quien consignó escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual Difiere la publicación de la sentencia en el presente juicio por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente a ésa fecha.
II
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto a los folios (16) y (17) con sus respectivos vueltos, escrito de Contestación a la demanda a la demanda que nos ocupa, presentado en fecha 03/08/2015, consignado por la parte demandada de autos ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, debidamente asistida por la Abogada GRACIELA TORREALBA. Dicho escrito, en el acápite destinado a la estimación de la demanda, señala que rechaza y contradice la estimación realizada por la accionante en su libelo por considerarla EXAGERADA, la misma asciende a la cantidad de: UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00), equivalente a SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 6.666,6), cuando el contrato que pretende resolverse a través del presente juicio se suscribió por la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00).
Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por EXAGERADA, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la parte actora en su contestación los fundamentos de la impugnación los cuales se transcriben a continuación:
“…RECHAZO y CONTRADIGO el monto demandado por la demandante por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de resolución de contrato de Opción a Compra-Venta, por lo que se considera una EXAGERACIÓN debido a que el monto del contrato objeto de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 350.000,00, todo de conformidad con el segundo párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”

Ahora bien, se observa que la parte que impugna, rechaza la estimación alegando que la misma es EXAGERADA. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05/08/1997, ratificada en sentencia dictada por la misma Sala, dictada en fecha 14/12/2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en expediente N° 04-0894, se señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, la prueba fundamental de la accionada, en la cual sustenta la impugnación por exagerada, radica en la cantidad por la cual se cerró el negocio jurídico reflejado en el contrato de opción de compra venta, cuya cantidad asciende a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00) siendo éste el elemento pertinente para la nueva cuantía, datos éstos reflejados en contrato de opción a compra-venta, el cual fue autenticado en fecha 13 de diciembre del año 2013, ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el N° 14, Tomo 197, entendiendo quien aquí Juzga que es la nueva estimación señalada por la accionada de autos, dicho planteamiento genera convicción en quien aquí decide sobre el valor real del inmueble que aparece reflejado en el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes que conforman la presente causa, aunado al hecho de que la parte demandada no justifico de manera fidedigna sustento formal que justificara la estimación realizada en el escrito libelar; en consecuencia, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, debe necesariamente declarar CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA, defensa ejercida por la parte demandada de autos ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA al momento de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil y declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la accionada en la contestación, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00), y así se decide.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA es su escrito libelar, que en fecha 13 de diciembre del año 2013, suscribió con la ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, contrato de Opción a Compra-Venta, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el N° 14, Tomo 197, a través del cual la accionante le da la opción de comprar a la demandada un (01) inmueble ubicado en el conjunto residencial “La Trinidad”, sector La Horqueta, casa N ° 35, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, bien éste plenamente identificado en los autos, el cual es de la exclusiva propiedad de la accionante, tal como se desprende de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 14 de junio del año 2012, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el N° 31, Tomo 33, Folio (119) Protocolo de Transcripción del año 2012, en el cual consta la liberación de la Hipoteca constituida sobre el bien antes indicado. Conforme en la negociación pactada en el contrato establecieron la venta en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00), los cuales serían cancelados mediante crédito hipotecario una vez solicitado y tramitado ante la entidad Bancaria Banco Mercantil, comprometiéndose la parte demandada de autos a dar efectivo cumplimiento en un lapso de ciento ochenta (180) días, prorrogables por treinta (30) días más, habiendo transcurrido a la fecha de presentación de la demanda más de dieciocho (18) meses, y ante la negativa de la accionada de darle cumplimiento al contrato, se vio en la necesidad de accionar ante los órganos jurisdiccionales sustentando su demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.134, 1.264, 1.1160, 1.167, y 1.159 del Código Civil vigente, requiriendo finalmente se admita y sustancie, declarándose con lugar en la definitiva.
Por su parte la demandada de autos ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, manifestó en el escrito de contestación a la demanda que es cierto que se firmó un contrato de opción a compra-venta en las condiciones descritas por la actora las cuales quedaron plasmadas en el documento autenticado que pretende ser resuelto, sin embargo, alega que posterior a ello la parte accionante le aumentó el costo del inmueble a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cantidad ésta que no estaba dispuesta a pagar, ya que había sido una decisión unilateral de la actora, sin consultar a la demandada; así mismo, indicó que esta conteste en resolver el contrato y que la parte demandante acordó entregarle la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), cantidad ésta que corresponde a la presunta inversión realizada por la accionada al inmueble reflejado en el contrato que se pretende resolver por intermedio de la presente acción. Del mismo modo, Impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, ya que el contrato que nos ocupa se suscribió por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Refirió que se niega rotundamente a entregar el inmueble hasta tanto la actora no le cancele lo convenido por la inversión aparentemente realizada al bien inmueble.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre las ciudadanas YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA y DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, sobre un (01) inmueble ubicado en el conjunto residencial “La Trinidad”, sector La Horqueta, casa N ° 35, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con parcela N° 34, en 17,40 metros.; Sur: Con parcela N° 36, con 17,40 metros.; Este: Con parcela N° 47 con 06,90 metros.; y Oeste: Con Calle Pradera con 06,90 metros; inmueble éste de la exclusiva propiedad de la accionante, tal como se desprende de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 14 de junio del año 2012, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el N° 31, Tomo 33, Folio (119) Protocolo de Transcripción del año 2012, en el cual consta la liberación de la Hipoteca constituida sobre el bien antes indicado. Conforme en la negociación pactada en el contrato establecieron la venta en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00), los cuales serían cancelados mediante crédito hipotecario una vez solicitado y tramitado ante la entidad Bancaria Banco Mercantil, comprometiéndose la parte demandada de autos a dar efectivo cumplimiento en un lapso de ciento ochenta (180) días, prorrogables por treinta (30) días más; dicho instrumento legal, fue autenticado en fecha 13 de diciembre del año 2013, ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el N° 14, Tomo 197, a través del cual la accionante le da la opción de comprar a la demandada. Al anterior documento privado autenticado se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que efectivamente se suscribió entre las partes que conforman la presente causa ciudadanas YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA y DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, un contrato de opción de compra-venta del inmueble descrito precedentemente.
B.- En el lapso de promoción de pruebas:
1°) Ratifica íntegramente la copia fotostática certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre las ciudadanas YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA y DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, sobre el inmueble descrito anteriormente, el cual le pertenece a la actora tal como se desprende de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 14 de junio del año 2012, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el N° 31, Tomo 33, Folio (119) Protocolo de Transcripción del año 2012, en el cual consta la liberación de la Hipoteca constituida sobre el bien antes indicado; dicho instrumento legal, fue autenticado en fecha 13 de diciembre del año 2013, ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el N° 14, Tomo 197, a través del cual la accionante le da la opción de comprar a la demandada. En este sentido, es menester señalar que ésta Juzgadora ya valoró la documental ratificada en el acápite destinado a las pruebas presentadas con el escrito libelar, por lo que no tiene más que agregar en ése aspecto.
C.- Con el escrito de Informes:
En el escrito presentado, la parte demandante realizó un bosquejo general del desarrollo del presente procedimiento judicial e insistió en que la demandada de autos incumplió con el contrato de opción de compra venta suscrito, siendo esto reconocido en el escrito de contestación de la demanda, solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente acción.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1°) Copia fotostática simple de documento privado suscrito entre las ciudadanas YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA y DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, partes que conforman la presente causa, mediante el cual se hace constar que la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA recibió de manos de la ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000,00), por concepto de inicial del pago de una compra-venta que se efectuará entre las ciudadanas antes mencionadas, sobre una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización “La Trinidad”, Primera Etapa, Calle La Pradera N ° 35, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual consta de un terreno de 6,90 metros de frente por 17,40 metros de fondo; alinderada de la siguiente manera: Norte: Con parcela N° 47, en 06,90 metros.; Sur: Calle La Pradera con 06,90 metros; Este: Con parcela N° 36 con 17,40 metros.; y Oeste: Con Parcela N° 34 con 14,40 metros; cuya distribución se cita pormenorizadamente en el instrumento objeto de valoración. A fin de pronunciarse sobre el documento bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el mismo fue impugnado en tiempo hábil por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a través de escrito presentado en fecha 07/08/2015, el cual riela a las actas que conforman el presente expediente al folio (28) y su vuelto, indicando que tal instrumental es totalmente impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos. Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, revisado como fue el escrito de Impugnación, el apoderado de la parte actora señala que el ataque procesal opera contra el documento marcado con la letra “A”, el cual riela al folio (18), considerando que: “… argumenta la accionada alegremente en su contestación en relación al instrumento adjuntado que mi patrocinada suscribió dicho contrato en la cual canceló una cantidad de bolívares a los efectos de liberar el inmueble de un gravamen que pesaba sobre el mismo, en otro sentido se evidencia del mismo una fecha de suscripción totalmente ilógica y su contenido fuera de contexto de debate, ya que efectivamente dicho instrumento no guarda relación alguna con el contrato objeto de resolución en el presente proceso, por tales consideraciones IMPUGNO dicho instrumento por ser totalmente impertinente…”. Así pues, se evidencia que el motivo en el cual el apoderado de la actora, sustenta su impugnación es por considerar que la documental presentada es IMPERTINENTE, ya que discurre que no guarda relación alguna con el contrato objeto de resolución en el presente juicio; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedo asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03/05/2006, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24/10/2006, expediente 99-16363. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencia, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que por considerar la documental impertinente no es objeto de impugnación, ya que tal alegato va íntimamente relacionado con la fase de Oposición a las pruebas promovidas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte la accionada de autos consignó posteriormente en original, la copia fotostática simple del documento objeto de impugnación la cual riela al folio (30) y su vuelto, haciendo la salvedad que el apoderado judicial de la parte actora, no tacho de falso el mismo, defensa procesal ésta consagrada en el artículo 1.381 del Código Civil. Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, a la copia fotostática simple presentada por la parte demandada y así se decide.
Ahora bien, para valorar la anterior copia fotostática simple de documento privado, consignado en original de manera posterior por la parte demandada de autos, observa ésta Juzgadora que dicho instrumento no es el contrato que se pretende rescindir a través de la presente acción, sin embargo, adminiculado con el contrato de opción de compra-venta que originó la demanda que hoy nos ocupa, suscrito por las partes que conforman la presente demanda en fecha 13 de diciembre de 2013, genera ciertos indicios de la voluntad de las partes de materializar el negocio jurídico allí plasmado, pues en la convención in comento participan las mismas ciudadanas en los mismos escenarios (la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA aparece como vendedora a futuro y la ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA aparece como compradora a futuro), sin embargo los linderos reflejados en el instrumento objeto de valoración no son concordantes con los linderos establecidos en el contrato de opción de compra-venta objeto de resolución, así pues, en el documento privado, se establecen los siguientes linderos: Norte: Con parcela N° 47, en 06,90 metros.; Sur: Calle La Pradera con 06,90 metros; Este: Con parcela N° 36 con 17,40 metros.; y Oeste: Con Parcela N° 34 con 14,40 metros; mientras que en el contrato de opción a compra-venta que pretende resolverse a través del presente juicio, se indican los siguientes linderos: Norte: Con parcela N° 34, en 17,40 metros.; Sur: Con parcela N° 36, con 17,40 metros.; Este: Con parcela N° 47 con 06,90 metros.; y Oeste: Con Calle Pradera con 06,90 metros; a pesar que coincide el N° de casa, es decir, se refleja el N° 35, en ambos documentos, no existe correspondencia entre los linderos y medidas de ambos instrumentos, razón por la cual, no puede concedérsele valor probatorio alguno a dicha copia fotostática simple, por lo que se desecha del presente juicio y así se decide.
2°) Presentó copias fotostáticas simples de documentos marcados con las letras “B” y “C”, los cuales se describen a continuación: “A”: Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre las ciudadanas YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA y DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, sobre un (01) inmueble ubicado en el conjunto residencial “La Trinidad”, sector La Horqueta, casa N ° 35, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con parcela N° 34, en 17,40 metros.; Sur: Con parcela N° 36, con 17,40 metros.; Este: Con parcela N° 47 con 06,90 metros.; y Oeste: Con Calle Pradera con 06,90 metros; inmueble éste de la exclusiva propiedad de la accionante, tal como se desprende de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 14 de junio del año 2012, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el N° 31, Tomo 33, Folio (119) Protocolo de Transcripción del año 2012, en el cual consta la liberación de la Hipoteca constituida sobre el bien antes indicado. Conforme en la negociación pactada en el contrato establecieron la venta en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00), los cuales serían cancelados mediante crédito hipotecario una vez solicitado y tramitado ante la entidad Bancaria Banco Mercantil, comprometiéndose la parte demandada de autos a dar efectivo cumplimiento en un lapso de ciento ochenta (180) días, prorrogables por treinta (30) días más; dicho instrumento legal, fue autenticado en fecha 04 de julio del año 2013, ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el N° 38, Tomo 102, a través del cual la accionante le da la opción de comprar a la demandada. “B”: Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre las ciudadanas YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA y DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, sobre un (01) inmueble ubicado en el conjunto residencial “La Trinidad”, sector La Horqueta, casa N ° 35, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con parcela N° 34, en 17,40 metros.; Sur: Con parcela N° 36, con 17,40 metros.; Este: Con parcela N° 47 con 06,90 metros.; y Oeste: Con Calle Pradera con 06,90 metros; inmueble éste de la exclusiva propiedad de la accionante, tal como se desprende de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 14 de junio del año 2012, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el N° 31, Tomo 33, Folio (119) Protocolo de Transcripción del año 2012, en el cual consta la liberación de la Hipoteca constituida sobre el bien antes indicado. Conforme en la negociación pactada en el contrato establecieron la venta en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00), los cuales serían cancelados mediante crédito hipotecario una vez solicitado y tramitado ante la entidad Bancaria Banco Mercantil, comprometiéndose la parte demandada de autos a dar efectivo cumplimiento en un lapso de ciento ochenta (180) días, prorrogables por treinta (30) días más; dicho instrumento legal, fue autenticado en fecha 13 de diciembre del año 2013, ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el N° 14, Tomo 197, a través del cual la accionante le da la opción de comprar a la demandada. A los anteriores fotostatos no se les concede valor probatorio alguno, en virtud de que nos mismos no fueron ratificados por la parte demandada de autos en la oportunidad destinada a la promoción de pruebas tal como se desprende de los escritos presentados en fechas 17/09/2016 y 21/09/2016, los cuales rielan a los folios (41) y (42) y sus vueltos, como consecuencia de lo anterior se desechan del presente juicio y así se decide.
B.- En el lapso de promoción de pruebas:
1°) Ratifica íntegramente el valor probatorio de la copia fotostática simple que riela al folio (18) en el presente juicio, anexa al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “A”, conformada por documento privado suscrito entre las ciudadanas YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA y DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, partes que conforman la presente causa, mediante el cual se hace constar que la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA recibió de manos de la ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000,00), por concepto de inicial del pago de una compra-venta que se efectuará entre las ciudadanas antes mencionadas, sobre una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización “La Trinidad”, Primera Etapa, Calle La Pradera N ° 35, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual consta de un terreno de 6,90 metros de frente por 17,40 metros de fondo; alinderada de la siguiente manera: Norte: Con parcela N° 47, en 06,90 metros.; Sur: Calle La Pradera con 06,90 metros; Este: Con parcela N° 36 con 17,40 metros.; y Oeste: Con Parcela N° 34 con 14,40 metros. En este sentido, nada tiene que agregar quien suscribe el presente fallo, ya que dicha instrumental fue objeto de pronunciamiento en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandada con el escrito de contestación.
2°) Facturas originales marcadas con los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, las cuales se describen a continuación: “A”. Factura N° 00071455, expedida en fecha 13/04/2011, por la empresa “Ferretería Miniccuci, C.A.”, en la cual aparece como cliente la ciudadana DANIELA FERNÁNDEZ. “B”. Factura N° 00036414, expedida en fecha 14/04/2011, por la empresa “Inversiones Materiales El Puente, C.A.”, en la cual aparece como cliente la ciudadana DANIELA FERNÁNDEZ. “C”. Factura N° 00038344, expedida en fecha 12/07/2011, por la empresa “Hierro Cemento Apure, C.A.”, en la cual aparece como cliente el ciudadano CARLOS SUÁREZ. “D”. Factura N° 042178, expedida en fecha 24/08/2011, por la empresa “Ferreglobal, C.A.”, en la cual aparece como cliente la ciudadana DANIELA FERNÁNDEZ. “E”. Factura N° 00038474, expedida en fecha 30/08/2011, por la empresa “Importllano Cerámicas, C.A.”, en la cual aparece como cliente la ciudadana DANIELA FERNÁNDEZ. “F”. Factura N° 00031634, expedida en fecha 23/09/2011, por la empresa “Importllano Cerámicas, C.A.”, en la cual aparece como cliente la ciudadana DANIELA FERNÁNDEZ. “G”. Factura N° 00038070, expedida en fecha 05/01/2012, por la empresa “Importllano Cerámicas, C.A.”, en la cual aparece como cliente la ciudadana DANIELA FERNÁNDEZ. “H”. Factura N° 00427, expedida en fecha 10/01/2012, por la empresa “Asociación Cooperativa UAM, R.L.”, en la cual aparece como cliente la ciudadana DANIELA FERNÁNDEZ. “I”. Factura N° 00254, expedida en fecha 18/01/2012, por la empresa “Asociación Cooperativa LA MONUMENTAL 896, R.L.”, en la cual aparece como cliente la ciudadana DANIELA FERNÁNDEZ. “J”. Factura N° 110542, expedida en fecha 27/01/2012, por la empresa “Inversiones Ferretodo, C.A.”, en la cual aparece como cliente la ciudadana DANIELA FERNÁNDEZ. “K”. Factura N° 000221, expedida en fecha 02/02/2012, por la empresa “Asociación Cooperativa SOCIALISTA 13 DE ABRIL, R.L.”, en la cual aparece como cliente la ciudadana DANIELA FERNÁNDEZ. A fin de pronunciarse sobre las documentales bajo estudio, observa ésta Juzgadora que las facturas descritas precedentemente, fueron impugnadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a través de escrito presentado en fecha 06/10/2015, el cual riela a las actas que conforman el presente expediente a los folios (40), (41) y (42) con sus respectivos vueltos, indicando que tales instrumentales son totalmente impertinentes e ilegales por carecer de total y absoluta transparencia, idoneidad y conducencia. Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, revisado como fue el escrito de Impugnación, el apoderado de la parte actora señala que el ataque procesal opera contra las facturas marcadas de la letra “A” a la letra “K”, anexas al escrito de pruebas, las cuales rielan del folio (43) al folio (53), considerando que las mismas son ilegales e impertinentes. Así pues, se evidencia que el motivo en el cual el apoderado de la actora, sustenta su impugnación es por considerar que las documentales presentadas carecen de total y absoluta transparencia, idoneidad y conducencia; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedo asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03/05/2006, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24/10/2006, expediente 99-16363. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencia, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que por considerar las instrumentales impertinentes no son objeto de impugnación, ya que tal alegato va íntimamente relacionado con la fase de Oposición a las pruebas promovidas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, a las facturas marcadas de la letra “A” a la letra “K”, anexas al escrito de pruebas, las cuales rielan del folio (43) al folio (53) y así se decide.
Ahora bien, para valorar las facturas anteriormente descritas, este Tribunal observa, que de acuerdo a la Jurisprudencia, éstos instrumentos son emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras, siendo imposible su ratificación mediante la prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos, en virtud de lo anterior, deben ser valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como meros indicios, tal como se indicó en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/09/2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado bajo el N° 09-0120. Visto lo anterior, al no existir otro elemento que genere elementos de convicción en quien aquí juzga para poder valorar dichas instrumentales como indicios, necesariamente debe desecharlas, ya que claramente el contrato de opción de compra-venta fue suscrito entre las partes en fecha 13 de diciembre del año 2013, y el legajo de facturas corresponden a los años 2011 e inicios del año 2012, habiendo manifestado ambas partes que a partir del momento de la firma del contrato la demandada comenzó a habitar el bien inmueble, mal pudiera afirmarse que los costos reflejados en tales documentales se invirtieron en el inmueble que aparece descrito en el contrato de opción a compra-venta que pretende ser rescindido a través de la presente acción y así se decide.
3°) Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PEÑA CORONADO y CELSO RAMÓN OVIEDO, quienes en la oportunidad establecida por este Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

- José Ramón Peña Coronado: Al ser interrogado por la promovente de la prueba, respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DANIELA FERNÁNDEZ; que tiene más de tres años conociendo a la ciudadana DANIELA FERNÁNDEZ; que según su perspectiva la casa no estaba en condiciones de ser habitada cuando ellos se mudan ahí, ellos pudieron ver las remodelaciones que se le hicieron a ese hogar o a esa casa para ser habitada en los actuales momentos; que sabe y le consta que la ciudadana DANIELA FERNÁNDEZ le hizo remodelaciones o mejoras al inmueble que actualmente habita. Al ser repreguntado por la contraparte indicó lo que sigue: Que no tiene ningún interés ni tampoco es familiar de DANIELA FERNÁNDEZ; que cuando afirmó que al inmueble se le hicieron remodelaciones, se refiere al baño, cocina, ampliación de los cuartos; que conoce de vista a la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA; que le consta que la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA habitó el inmueble, que no sabe cuánto tiempo estuvo allí, pero no le consta que haya hecho remodelaciones; que desconoce totalmente la existencia de un contrato entre las partes; que estuvo presente al momento en el que se llevaron a cabo los trabajos de remodelación en tres oportunidades auxiliando al señor José Artahona que era el maestro de obra que estaba haciendo las remodelaciones, cuando dijo auxiliándolo fue llevándole agua de su casa para batir el concreto, porque en esa casa no tenían agua; que es imposible saber la fecha de las remodelaciones porque su mente no es de elefante para saber la hora y el día de los trabajos, pero los trabajos de remodelación si fueron efectuados; que desconoce quién es la propietaria del inmueble que menciona donde hubo las mejoras, pero vio a DANIELA en varias oportunidades que iba a llevar material, a la señora YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA, nunca la vio ahí.
- Celso Ramón Oviedo: Al ser interrogado por la promovente de la prueba, respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DANIELA FERNÁNDEZ; que tiene más de tres años conociendo a la ciudadana DANIELA FERNÁNDEZ; que según su perspectiva estaba una casa normal que no le habían hecho nada; que sabe y le consta que la ciudadana DANIELA FERNÁNDEZ le hizo remodelaciones o mejoras al inmueble que actualmente habita. Al ser repreguntado por la contraparte indicó lo que sigue: Que el nombre de la propietaria que él sepa es DANIELA FERNÁNDEZ, que es la que está viviendo allí, pero la propia dueña no la conoce; que estuvo presente al momento de hacer las remodelaciones porque vive al frente de la casa; que no conoce de vista ni comunicación a la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA; que tiene conocimiento de la existencia de un contrato entre las partes; que el tipo de contrato es de alquiler y compra-venta, pasa a entender eso.
Para valorar las anteriores deposiciones, quien aquí decide observa que los dos (02) testigos que acudieron a este Tribunal a prestar sus declaraciones, fueron y manifestaron que conocen a la demandada de autos, sin embargo, sólo el ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA CORONADO, indicó conocer a la actora también; del mismo modo se desprende de las declaraciones que ambos comparecientes se enfocaron en determinar que la accionada ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, es quien había realizado las remodelaciones a un inmueble, que vale acotar no fue debidamente identificado ni por la promovente de la prueba ni por la contraparte; de lo anterior claramente se concluye que se hace imposible adminicular las afirmaciones realizadas por los comparecientes con el objeto de lo debatido en el presente juicio, en razón de que lo que se encuentra en disputa no es la presunta realización de remodelaciones, sino la existencia de un contrato de opción a compra-venta que pretende ser resuelto a través de la acción que nos ocupa, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima las testimoniales presentadas por la parte demandada y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
La parte demandada de autos no consignó escrito de Informes en el presente juicio, razón por la cual, no existe pronunciamiento que realizar en ése sentido.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así como en el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Fundamenta su pretensión la demandante de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual se cita a continuación:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Subrayado del Tribunal.
De la anterior norma se desprende que es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguno de los elementos esenciales para que se perfeccione como es el cumplimiento de la obligación contenida en él no se haya materializado; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos, pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla.
La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.
Ahora bien, se desprende del contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes en fecha 13 de diciembre del año 2013, autenticado en ésa misma fecha ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el N° 14, Tomo 197, a través del cual la accionante le da la opción de comprar a la demandada un (01) inmueble ubicado en el conjunto residencial “La Trinidad”, sector La Horqueta, casa N ° 35, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con parcela N° 34, en 17,40 metros.; Sur: Con parcela N° 36, con 17,40 metros.; Este: Con parcela N° 47 con 06,90 metros.; y Oeste: Con Calle Pradera con 06,90 metros.; inmueble éste de la exclusiva propiedad de la accionante, tal como se desprende de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 14 de junio del año 2012, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el N° 31, Tomo 33, Folio (119) Protocolo de Transcripción del año 2012, en el cual consta la liberación de la Hipoteca constituida sobre el bien antes indicado. Conforme en la negociación pactada en el contrato establecieron la venta en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00), los cuales serían cancelados mediante crédito hipotecario una vez solicitado y tramitado ante la entidad Bancaria Banco Mercantil, comprometiéndose la parte demandada de autos a dar efectivo cumplimiento en un lapso de ciento ochenta (180) días, prorrogables por treinta (30) días más, contrato éste tantas veces mencionado por las partes a lo largo del íter procesal, el cual pretende ser resuelto a través de la presente acción.
Debe significar quien aquí decide, que la demandada de autos en el escrito de contestación a la demanda, manifestó abiertamente reconocer la existencia del contrato que pretende ser resuelto a través del presente juicio, indicando que no estaba dispuesta a cancelar el aumento del costo del inmueble a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cantidad ésta que no estaba dispuesta a pagar, ya que había sido una decisión unilateral de la actora, sin consultar a la demandada; así mismo, indicó que esta conteste en resolver el contrato, indicando lo que sigue a continuación: “… Quedando entendido de esta forma por cuanto no hubo acuerdo de las partes que quedaría rescindido el contrato de opción a compra-venta, igualmente quedando de acuerdo en que la demandante pondría en venta el inmueble para reintegrar los gastos a las mejoras y las remodelaciones que se hicieron al inmueble, valorados en Bs. 800.000,00 ya que la misma pondría en venta el inmueble por la cantidad de Bs. 1.900.000,00…” (fin de la cita); ahora bien, evidentemente existe un reconocimiento pleno por parte de la demandada de autos en resolver el contrato de opción a compra-venta del inmueble que nos ocupa.
Visto lo anterior y por lo antes expuesto, se desprende de las actas procesales, que efectivamente se encuentran llenos los tres (03) supuestos indicados ut supra, es decir: a) Que se trate de un contrato bilateral, en razón de que el contrato objeto de resolución en el presente juicio fue suscrito por las ciudadanas YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA y DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, en el cual la primera de ellas se comprometió a vender el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta y la segunda se compromete a pagar la cantidad establecida en el contrato a través de un crédito bancario; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, en este sentido de manera diáfana y sin apremio alguna la parte demandada de autos manifestó estar de acuerdo en resolver el contrato suscrito entre su persona y la parte actora; y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, aquí se denota que desde el mismo instante en que la optante permitió a la demandada habitar el inmueble que aparece reflejado en el contrato, existió la voluntad de cumplir con la entrega.
En este sentido, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley; en consecuencia, de todo lo anterior se concluye que la parte demandada de autos no incumplió con sus obligaciones contractuales, y así se establece.
Como corolario de todo lo expuesto y a fin de otorgar una mejor ilustración de lo explanado en la motiva, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 14-0662, en el cual se mantiene la posición adoptada por la Sala de Casación Civil en la cual se estableció que los contratos de opción a compra venta deben equipararse a las ventas puras y simples, así pues se indica de la siguiente forma:
“…En este sentido se observa que la hoy solicitante, resultó vencedora en alzada al haberse dictado otra sentencia que negó la pretensión de la accionante-reconvenida, no obstante, también se desechó su pretensión como demandada-reconviniente, lo que en su criterio, no se acoge a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 116/22.03.2013, vigente para el momento en que se dictó la decisión.
Al respecto, es menester señalar el contenido del mencionado fallo de la Sala de Casación Civil, que es del tenor siguiente:
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
´…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.
… Omissis…
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”

En atención a lo dispuesto anteriormente y siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, tomando en consideración que los contratos de opción a compra venta se catalogan como contratos de venta pura y simple cuando siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del consentimiento, objeto y precio, como en el caso bajo estudio, aunado al hecho de que la parte actora demostró haber cumplido con los requisitos del contrato y la demandada incurrió en incumplimiento pues no materializó el pago acordado para proceder al traspaso formal de la propiedad, reconociendo abiertamente su voluntad de querer rescindir el contrato, se concluye que la demanda intentada debe prosperar y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA, defensa ejercida por la parte demandada de autos ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA al momento de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil y declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la accionada en la contestación, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00), y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.535, soltera, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.814, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445, en contra de la ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.356, civilmente hábil, de este domicilio. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA- VENTA, suscrito por las ciudadanas YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA y DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, en fecha 13 de diciembre del año 2013, autenticado en ésa misma fecha ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el N° 14, Tomo 197, a través del cual la accionante le da la opción de comprar a la demandada un (01) inmueble ubicado en el conjunto residencial “La Trinidad”, sector La Horqueta, casa N ° 35, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con parcela N° 34, en 17,40 metros.; Sur: Con parcela N° 36, con 17,40 metros.; Este: Con parcela N° 47 con 06,90 metros.; y Oeste: Con Calle Pradera con 06,90 metros.; inmueble éste de la exclusiva propiedad de la accionante, tal como se desprende de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 14 de junio del año 2012, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el N° 31, Tomo 33, Folio (119) Protocolo de Transcripción del año 2012, en el cual consta la liberación de la Hipoteca constituida sobre el bien antes indicado. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:15 p.m. Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.


En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.







ATL/aft.
Exp. N° 16.206