REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 05 de abril del año 2016.
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE Nº: 16.244.
PRONUNCIAMIENTO: FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Siendo esta la oportunidad fijada para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En fecha 16 de noviembre del año 2015, fue recibida en éste Juzgado por Distribución, demanda de DAÑO MATERIAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.165.426, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO JOSÉ PIÑATE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.815.691, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.342, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.618.049, dicha acción fue admitida en fecha 17 de noviembre del año 2015.
Alega la parte demandante en su escrito libelar, el cual fue ratificado en la Audiencia Preliminar, que el día 07 de agosto del año 2015, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., ocurrió accidente de tránsito entre dos (02) vehículos en la Calle Comercio, cruce con Calle Zaramia, siendo los conductores las partes que conforman la presente causa.
Indica el actor que cuando se trasladaba en su vehículo, inesperadamente se aproximó hacia él a alta velocidad el vehículo conducido por la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, quien afirma que se encontraba hablando por teléfono conduciendo en sentido contrario, desatendiendo los llamados de alerta que le realizó, perdiendo el control del vehículo hasta que impacto con el automóvil de la parte actora, cuando trató de adelantar a un tercer vehículo que iba poco a poco, quitándole su derecha e impactándole de frente, destrozando totalmente su vehículo, aseverando que para el momento de la colisión el accionado no portaba póliza de aseguradora y un accesorio tipo Mataburro, situaciones éstas sancionadas por la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre. Insiste finalmente en la estimación de la demanda por la cantidad DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.620.600,00), suma ésta que comprende los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, entre los que destacan: parachoques delantero cromado, extensión izquierda del parachoques, spoiler inferior, spoiler superior de frontal, parrilla cromada, faros, capó, cerradura del capó, radiador, condensador, radiador de aceite, guardafango delantero izquierdo, carter izquierdo con golpe fuerte.
Practicada como fue la citación de la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, y siendo la oportunidad para contestar la demanda, procedió a considerar que la demanda incoada se constituye un fraude procesal, rechazando, negando y contradiciendo categóricamente los hechos narrados por el actor, que es falso que venía a toda velocidad y hablando por su teléfono celular, que rechaza el informe levantado por el Oficial Agregado Roberta Alexander Duarte, en el que consideró que el accionado de autos era el culpable de la colisión de vehículos, rechazó la cantidad estimada en la demanda y opuso la falta de cualidad el actor para intentar el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En el mismo escrito de contestación de la demanda, el accionado indica que el actor miente al señalar hechos que no ocurrieron como los narró, con el ánimo de obtener una indemnización que no le corresponde, ya que quien maniobró de manera imprudente el vehículo fue el demandante de autos ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, en virtud de que se encontraban en una Calle con un solo sentido.
En la audiencia preliminar, sólo compareció ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.165.426, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO JOSÉ PIÑATE HIDALGO. En esta oportunidad, se dejó constancia que no pudo llamarse a la conciliación de las partes que conforman el presente juicio por la inasistencia del demandado de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ. Así pues, la parte compareciente ratificó todos los alegatos contenidos en la demanda, manteniendo los argumentos esgrimidos desde su punto de vista; del mismo modo, ratificó todas las pruebas promovidas en el libelo de la demanda y a su vez ratificó la cualidad que tiene el mismo para ejercer la presente acción la cual se fundamenta en el documento anexo “1” al libelo de la demanda, amparado tal fundamento de la parte demandada en el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual cita que se le considera propietario al que aparece como titular en el Registro Nacional de Vehículos o en el Certificado de Vehículos. Solicitó que se declare sin lugar la falta de cualidad, ya que esta es una Ley Especial que no puede derogar las disposiciones legales del Código Civil Venezolano, por considerar que el documento que le acredita la propiedad a su representado tiene efectos erga omnes y por lo tanto no admite prueba en contrario, por lo que requirió al Tribunal sea declarada con lugar la presente acción en la definitiva.
Habiendo quedado así establecida la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia, este Tribunal, ordena la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy para ratificar las pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Temporal.


Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.



















Exp. N° 16.244.
ATL/atl.