REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.730.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DEMANDANTE: NASHUA LISBETH RUIZ ROBLES.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DEMANDADA: ROBERTSON JUAN JOSE PEREZ REYES.
Visto el anterior escrito presentado por el abogado: JOSE ANGEL OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.201.606, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: NASHUA LISBETH RUIZ ROBLES, y ROBERTSON JUAN JOSE PEREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.231.235, en su carácter de parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.410, mediante la cual presentan al Tribunal el Desistimiento del presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA, en la cual Desiste de la presente acción.
Este Tribunal hace las siguiente observaciones: 1.- El Desistimiento efectuado por las partes demandante y demandada plenamente identificadas ambos en autos, se encuentra regulado en los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil. 2.- El Desistimiento como auto composición procesal es una manifestación de concesiones de voluntades recíprocas entre las partes demandante y demandada que no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO, presentado por las partes plenamente identificadas, para que surta el efecto de Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; así como el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
Una vez que quede definitivamente firme la sentencia de Homologación dictada en la presente causa, este tribunal ordenara Levantar las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2016, y se libraran los respectivos oficios al Registrador Mercantil, y a las entidades bancarias.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Homologación Judicial y archívese en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año Dos Mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG, MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG, MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.
FJRP/MVVM/Julio.-
EXP. 6.730. -
ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA MORALES, Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO, dictada en esta misma fecha en el Juicio de NULIDAD DE VENTA, instaurado por la ciudadana: NASHUA LISBETH RUIZ ROBLES, en contra del ciudadano: ROBERTSON JUAN JOSE PEREZ REYES, cursante en el Expediente Nº 6.730, de la nomenclatura de este Juzgado. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo lo de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de abril del Año Dos Mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.
EXP N° 6.730.-
MVVM/Julio.-
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