REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 6.707.
DEMANDANTE: IRIS MARIANELLA GARCÍA FAGUNDEZ.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abg. RUFFO GRACIANO BOLÍVAR.
DEMANDADA: YENNYS ARELYS BUENO MÉNDEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de octubre de 2015, se recibió expediente N° 2292-15, por declinatoria de competencia de fecha 07-10-2015, contentivo de juicio por Resolución de Contrato incoado por la ciudadana IRIS MARIANELLA GARCIA contra la ciudadana YENNYS ARELIS BUENO MENDEZ, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Exponiendo el Apoderado Judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que el objeto de la pretensión es la resolución del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito por su representada y por la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, por incumplimiento de la liberación del préstamo hipotecario y la consecuente protocolización por ante el Registro Subalterno para hacer efectiva la compraventa del inmueble objeto de este litigio. Que los hechos de la misma fueron que su poderdante le entregó a la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.617.065, la cantidad líquida y exigible de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,00), además de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000). Para un total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00). Que dichos montos fueron con el objeto de darle como adelanto de pago de la oferta de compra-venta de un inmueble tipo apartamento distinguido con el N°.03-08, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez”, bloque 06, edificio 01, Parroquia San Fernando, Estado Apure. Que por dicho contrato la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, quedó obligada a la cancelación de un préstamo hipotecario por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUNIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 239.563,00), contraído entre BANESCO BANCO UNIVERSAL por una parte y por la otra la demandada antes identificada, para obtener la liberación de dicho préstamo hipotecario, y después de obtenida la liberación, se obliga a perfeccionar la venta ante el Registro Subalterno, en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), de los cuales se deduce la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.950.000,00), que se entregó inicialmente, quedando pendiente por pagar su representada un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) que se obliga a cancelar al momento de la protocolización de la venta del inmueble. Estimó la demanda en la suma de Un Millón Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.1.235.000,00), equivalentes a 8.233,33 Unidades Tributarias.
En fecha 09 de Noviembre de 2.015, se admitió la presente demanda, se emplazo a la ciudadana demandada YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, para que comparezca a los veinte (20) días de despacho siguientes a su emplazamiento. En cuanto a la medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal negó dichas medidas por no acompañar algún medio de prueba que demuestre lo establecido en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Diciembre de 2.015, fue debidamente citada para garantizarle el sagrado derecho a la defensa, la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, según se puede corroborar de las actas procesales insertas a los folios 35 y 36 cursantes al expediente.
En fecha 03 de Febrero de 2.016, el Tribunal dictó auto dejando expresa constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandada ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, diera contestación a la demanda en el presente juicio, quién no concurrió al Tribunal por si, ni mediante apoderado judicial alguno a convenir o a manifestar alegatos en su defensa; declarándose a su vez abierto el lapso probatorio. (folio 37)
En fecha 29 de Febrero de 2.016, el Tribunal dictó auto dejando expresa constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (folio 38)
Cursa a los folios del 39 al 40, escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado RUFFO GRACIANO BOLIVAR.
Al folio 42, con fecha 02/03/2016 cursa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado RUFFO GRACIANO BOLIVAR, quien solicitó se decrete la confesión ficta según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2.016, inserto al folio 43, se dijo “Vistos” y entró la causa en estado de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente por parte de este servidor público, considerando necesario respecto al caso de marras, antes de emitir el fallo correspondiente, a manera de fundamentar la presente decisión, traer a colación los siguientes razonamientos referentes a la figura de la Confesión Ficta:
Como punto de partida se debe indicar el concepto de la Confesión Ficta, el cual es: “Un acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. De allí que se le considere como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.
En este sentido la jurisprudencia clásica expresaba en forma negativa el mismo principio: "la confesión no puede ser nunca favorable al confesante"; lo que es conforme con el principio tradicional de que nadie puede crearse sus propios derechos, pues éstos los confiere la ley directa o indirectamente cuando reconoce efectos jurídicos a ciertos hechos.
Las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en el escrito de excepción, no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba, ni creársela ella misma – dice Devis Echandía – sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o la excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones; de allí que:
a. La confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte contraria.
b. La confesión tiene la función de hacer plena prueba.
Esto quiere decir entonces, que es una prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general, fija en abstracto el modo de entender determinados elementos de decisión, sustrayendo esta operación lógica a aquella que el juez cumple para formar su convicción, y al mismo tiempo, la confesión exime de prueba al hecho confesado.
Respecto a su naturaleza jurídica, en la confesión ha existido y persiste la discrepancia entre los tratadistas; de los que algunos consideraban que se trataba de una declaración bilateral de voluntad de naturaleza negocial, tesis que fue rápidamente rechazada, porque si fuera bilateral negocial requeriría el consentimiento de la otra parte y esto no ocurre; además, el legislador contempla la confesión como medio de prueba y no como contrato; otros por su parte, la consideran como una forma de disposición de los derechos privados, más que medio de prueba, en consecuencia debe existir el animus confitendi en la confesión, como voluntad de producir ese determinado efecto jurídico; se le objeta que en la práctica una confesión no es una declaración de voluntad en el sentido que se persigan consecuencias jurídicas determinadas, se puede declarar y asumir el hecho sin conocer o querer las consecuencias jurídicas
En el sistema procesal patrio la confesión constituye uno de los medios de prueba; en efecto, el Código Civil sustantivo la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código Civil adjetivo la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la ley, regulados en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo. De esto se deduce que la confesión es un medio de prueba de eminente carácter personal, en caso de ser judicial es un acto procesal y medio de prueba.
En este sentido es apropiado asumir la tesis que la naturaleza jurídica de la confesión la coloca como una declaración de una de las partes acerca del conocimiento sobre determinados hechos que le perjudicara; resultando propicio a su vez, traer a colación el criterio del autor Rodrigo Rivera Morales, quién señala que la confesión cuando es libre, espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia civil.
Ahora bien, variados autores o intérpretes del derecho han realizado, conforme a sus pensamientos, diversas clasificaciones de la confesión; he aquí algunas de las más comunes:
A.) Espontáneas y Provocadas.
A.1) Espontánea o voluntaria, cuando es hecha por la parte en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante. En el artículo 1.401 del Código Civil tiene implícita la libertad y la iniciativa del confesante; por su parte el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la manera de contestar la demanda estatuye que el demandado deberá expresar con claridad si la rechaza total o parcialmente, o si conviene en ella o con alguna limitación. Debe tenerse cuidado con los aspectos que se admiten, pues, pueden admitirse los hechos sin que necesariamente ocurra confesión. Es decir, es aquella confesión que procede del confesante por su propia iniciativa, como su única causa.
Por ejemplo: sí recibí el día XX de manos de YYY la suma de dinero ZZZ, pero como pago de servicios prestados y no como préstamo a interés.
A.2) Provocada, cuando se obtiene mediante interrogatorios hechos por la parte contraria o el juez. Se produce por petición de la otra parte y bajo juramento, es ésta la antigua prueba de positiones del derecho intermedio (posiciones juradas) que perdura en la mayoría de los sistemas procesales latinoamericanos, entre ellos el venezolano.
El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil estipula que "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal". Los artículos 401 y 514 eiusdem, autorizan al juez para interrogar a cualquiera de los litigantes, sobre algún hecho que parezca dudoso u oscuro.
B.) Según la participación de la parte puede ser Expresa o Ficta.
B.1) Expresa, cuando la parte declara libremente y específicamente sobre el asunto y no deja pie a dudas, sea en los supuestos señalados en los artículos 1401 del Código Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil, o en el interrogatorio a que se refieren los artículos 403, 401 y 514 eiusdem, lo exprese de esa manera.
B.2) Ficta, cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda, artículos 362, 868 y 887 del Código de Procedimiento Civil; o a la contestación de la reconvención, artículo 367 eiusdem, o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas, artículo 412 ibidem.
Encontramos entonces, que la norma rectora con relación a la confesión ficta es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose ala confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
En principio se pudiera considerar que el artículo 362 tiene visos de inconstitucionalidad, específicamente se pueden anotar dos aspectos, a saber:
1º.) Dicho artículo le confiere a la "Confesión Ficta" el carácter de prueba privilegiada, pues, si se vence el lapso de promoción y el demandado no promovió ninguna, el tribunal debe proceder a sentenciar sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. Repárese que se está suprimiendo los informes y de paso se deja sin efecto lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los instrumentos públicos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, y lo relativo a la absolución de posiciones conforme lo estatuyen los artículos 405 y 406 eiusdem; esta supresión disminuye el derecho a la defensa o el debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2º.) Sentenciar sólo ateniéndose a la "confesión del demandando" sin otra prueba que adminiculada a esa presunción y suprimiendo lapsos probatorios y actos, se hace contrario a lo dispuesto en el numeral 5 del referido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se podrá argumentar que allí no se está obligando a admitirse culpable pues tuvo la oportunidad de negar los hechos y contradecir la demanda, cuestión que se comparte, pero la circunstancia de suprimir derechos como: presentar documentos públicos, absolver posiciones e informes, es una manera de traer forzada la confesión y hacerla efectiva como una sanción procesal, lo que desvirtúa la naturaleza misma de la confesión. En toda norma legal hay un supuesto de hecho y un efecto de derecho que sólo se produce cuando en el proceso se establecen concretamente los hechos que en forma abstracta ha previsto el supuesto normativo. De modo que si los hechos probados en el proceso no pueden ser subsumidos en el supuesto normativo de la norma, la consecuencia jurídica no debe producirse. Esta premisa debe aplicarse en los casos de confesión ficta, puesto que tal presunción legal es sólo un medio de prueba de entre los varios permitidos por la ley. La confesión ficta no obliga al juez a fallar a favor del demandante. Rodrigo Rivera Morales, cree, que debe ser suprimido lo relativo a la sentencia inmediata o especial y simplemente agregar se le tendrá como confeso en la apreciación para la decisión final.
Sin embargo, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (2000, N° 12, pp.7—50). Conforme al artículo 362, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.
Para culminar los razonamientos relacionados con la confesión ficta, hay que advertir que en aquellos juicios en donde está interesado el orden público o en aquellos en donde es demandado el Estado (o ente público que goce de los beneficios del fisco) no son aplicables los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el primero caso, por ejemplo, en los juicios de divorcio y separaciones de cuerpos, la no asistencia del demandado al acto de la contestación se entenderá como contradicción de la demanda en todas su partes conforme al artículo 758 del tantas veces referido Código de Procedimiento Civil; lo mismo acontece con el estado civil de las personas (artículo 504 del Código Civil y 771 del Código de Procedimiento Civil); debe tenerse constitutivos. Por ejemplo, el estado civil de las personas se constituye por actos o hechos jurídicos: el matrimonio o el nacimiento. Hay algunos hechos que pueden ser acreditados, distintos a estos constitutivos, como el trato, la fama, las relaciones sexuales, entre otros, que sirven de base para una decisión, que perfectamente pueden ser confesados.
Ahora bien, habiéndose precedentemente expresado de manera precisa los razonamientos referentes a la figura de la Confesión Ficta, pasa quién aquí decide a analizar si efectivamente en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda; en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 16 de Diciembre del año 2.015, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Emplazamiento correspondiente a la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.617.065, parte demandada de autos, según consta a los folios 35 y 36, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrado que la demandada fue legalmente citada para la contestación de la demanda, actuación procesal que no ocurrió por cuanto la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MÉNDEZ, no compareció al Tribunal por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno según se puede apreciar del auto dictado por el Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2.016, según consta al folio 37, de modo que claramente se configura con ello el primer y el segundo requisito de la confesión ficta.
En cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2.003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, que:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
En este sentido la Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2.004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MÉNDEZ, tampoco dio cumplimiento con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el caso de marras, la pretensión planteada consiste en un juicio de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, el cual está contemplado en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano vigente, de tal manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a este servidor público, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la demandada de autos, ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MÉNDEZ, en virtud de no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público, pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que deben declararse confesas a las partes demandadas, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la ciudadana IRIS MARIANELLA GARCÍA FAGUNDEZ, según documento Número 17, Tomo:152, Folios 86 hasta 89, reconocido ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 04 de Diciembre de 2.014 entregó a la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MÉNDEZ, la cantidad líquida y exigible de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.850.000,00) discriminados de la forma siguientes: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) según cheque Nº.35100692, del Banco Bicentenario, de fecha 29/09/14; Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) según cheque de gerencia Nº.00010987, del Banco Bicentenario, de fecha 16/10/2014; Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) según cheque Nº.00920714, del Banco Bicentenario, de fecha 18/11/14; Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) según cheque Nº.01980707, del Banco Bicentenario, de fecha 11/11/14; Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) en dinero efectivo de curso legal, en el mismo acto de firma del contrato; más Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) según cheque Nº.71000102, den Banco B.O.D., de fecha 03/11/2014; para un total general de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00), destinados como adelanto de pago de la oferta de compra-venta de un inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº.03-08, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez”, Bloque 06, Edificio 01, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; mas el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1 %) mensual sobre el monto antes señalado, desde el 04 de Septiembre de 2.014, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto debe indefectiblemente este Juzgador declarar la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta celebrado entre las ciudadanas YENNYS ARELYS BUENO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.617.065, e IRIS MARIANELLA GARCÍA FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.V-11.935.520, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 04 de Diciembre de 2.014, según trámite Nº.95.2014.4.1680, documento anotado bajo el Número 17, Tomo:152, Folios 86 hasta 89, del año 2014; de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano vigente y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.617.065, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo el 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con Lugar, la Acción de Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta intentada por el ciudadano Abogado RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.135.312, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS MARIANELLA GARCÍA FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.V-11.935.520 contra la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.617.065. En consecuencia se declara Rescindido el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta celebrado entre las ciudadanas YENNYS ARELYS BUENO MÉNDEZ e IRIS MARIANELLA GARCÍA FAGUNDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 04 de Diciembre de 2.014, según trámite Nº.95.2014.4.1680, anotado bajo el Número 17, Tomo 152, Folios 86 hasta 89, del año 2.014; de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano vigente. Por consiguiente se ordena a la parte perdidosa ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MÉNDEZ, la devolución de la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000, 00), entregados a su persona en la forma ut supra indicada, como adelanto de pago de la oferta de compra-venta de un inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº.03-08, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez”, Bloque 06, Edificio 01, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure. Así mismo, el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1 %) mensual sobre el monto antes señalado, desde el 04 de Septiembre de 2.014, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.277 eiusdem; una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MÉNDEZ, en virtud de haber sido vencida totalmente de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello, según consta en auto dictado en fecha 17/03/2016.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 11:30 a.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha 04/04/2016, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
Exp. N°.6.707.
FJRP/ardo/mv.
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