REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº: 6.700.

DEMANDANTE: FRANCIA NORMARINA ROJAS LARA.
APODERADO DEL DEMANDANTE: No Acreditó.

DEMANDADOS: MAYKEL GREGORIO ASCANIO ROJAS y ANDERSON DAVID ASCANIO ROJAS.

APODERADO DE LAS DEMANDADAS: CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08/10/2015, se recibió por distribución el libelo de demanda, constante de cinco (5) folios útiles con recaudos anexos, el cual contiene el Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana FRANCIA NORMARINA ROJAS LARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº.V-12.477.368, asistida por la Abogada LIDIA MARTINA LUQUE LARA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.995, en contra de los ciudadanos: MAYKEL GREGORIO ASCANIO ROJAS y ANDERSON DAVID ASCANIO ROJAS; exponiendo la demandante lo siguiente: Que en el año 1.988, inicio UNION CONCUBINARIA con el ciudadano FUNE GREGORIO ASCANIO, plenamente identificado en el expediente, con domicilio en el Barrio Libertador, Municipio Biruaca del Estado Apure, que mantuvieron dicha relación en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó compartir en esos años; que el prenombrado concubino falleció el día 10 de junio del año 2.015, según consta en acta de defunción que acompañó en el libelo de de la demanda marcada con la letra A, que de esa relación concubinaria nacieron dos hijos de nombres MAIKEL GREGORIO Y ANDERSON DAVID ASCANIO ROJAS reconocidos por su prenombrado padre. Fundamentó la presente Acción en disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 77, en concordancia con las establecidas en el Código Civil vigente, Artículos 211, 767 y 70, y en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 02/011/15, se ordeno librar Boletas de Emplazamientos a la parte demandada ciudadanos MAIKEL GREGORIO y ANDERSON DAVID ASCANIO ROJAS, para lo cual se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Biruaca y San Fernando de esta circunscripción Judicial. Así mismo se ordenó librar Edicto de ley y notificar del presente juicio al Ministerio Público.
Al folio 22 riela diligencia de fecha 09/11/15, mediante la cual comparecieron los ciudadanos MAIKEL GREGORIO Y ANDERSON DAVID ASCANIO ROJAS, asistidos en este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, a los fines de darse por Notificados en la presente causa.
Al folio 23 cursa auto de fecha 09/11/2015, ordenando agregar a los autos la diligencia que riela al folio 22; y se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Biruaca y San Fernando a los fines de que envié a la brevedad posible el despacho de comisión librado en fecha 02/11/2015.
A los folios 27 al 35, consta la devolución del despacho de comisión librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Biruaca y San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 36 consta acta de fecha 17 de Noviembre del año 2015, por medio de la cual se le hizo entrega del edicto librado en la presente causa a la Abogada Lidia Luque, para su respectiva publicación en el diario Visión Apureña.
A los folios 37 riela diligencia de fecha 23/11/2015, compareció la abogada Lidia Luque a los fines de consignar el edicto publicado en diario Visión Apureña. Se ordeno ser agregado al expediente mediante auto cursante al folio 50.
Al folio 51 riela diligencia de fecha 18/12/2015, emitida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en la cual emite opinión favorable, por cuanto evidencia de las actas que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho.
Al folio 52 riela escrito de contestación de la demanda presentada por los ciudadanos MAYKEL GREGORIO ASCANIO ROJAS Y ANDERSON DAVID ASCANIO ROJAS. Se ordeno agregar a los autos en fecha 02/02/2016, folio 53.
Al folio 54 y su vuelto consta Poder Apud-Acta debidamente otorgado por los ciudadanos MAYKEL GREGORIO ASCANIO ROJAS Y ANDERSON DAVID ASCANIO ROJAS, al abogado CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ. Fue agregado según auto inserto al folio 55.
Al folio 56 riela diligencia presentada por la ciudadana FRANCIA NORMARINA ROJAS LARA, debidamente asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL POYER QUINTANA; mediante la cual solicitan como punto previo que este Juzgado pase a reconocer y declare según expresado en contestación de la demanda a favor y no se hace contestación alguna, la declaración de concubinato, no aperturar los lapsos procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 389 en su numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 57 de fecha 04/02/2016, riela auto dejando expresa constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en el presente Juicio, se ordenó declarar abierto el lapso probatorio.
Al folio 58 riela auto de fecha 05/02/2016, por medio del cual, vista la diligencia cursante al folio 56 suscrita por la ciudadana FRANCISCA NORMARINA, este Juzgado ordeno agregarla al expediente; acordando de conformidad con la parte infine del articulo 389 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3°, el pedimento solicitado por ser procedente. En consecuencia este Juzgado dijo “Vistos” y entro en etapa de dictar sentencia.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpusiera la ciudadana FRANCIA NORMARINA ROJAS LARA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad Nº.V-12.477.368, y domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; debidamente asistida en el acto por la Abogada LIDIA MARTINA LUQUE LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.60.995, con domicilio procesal en la Urbanización “El Paraíso II”, Calle Principal, Casa Nº.19, Municipio Biruaca del Estado Apure, contra los ciudadanos MAYKEL GREGORIO ASCANIO ROJAS Y ANDERSON DAVID ASCANIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-20.003.875 y V-24.104.552, respectivamente, domiciliados en el Barrio “Libertador”, Segunda Transversal, Casa S/N., Municipio Biruaca del Estado Apure, indicando que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano: FUNE GREGORIO ASCANIO, en forma permanente, no interrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos, vecinos y sociedad, desde el año 1.988, hasta el día de su fallecimiento en fecha 10 de Junio de 2.015, Ab-Intestato, en la casa donde habitaban ubicada en el Barrio “Libertador”, Segunda Transversal, Casa S/N., Municipio Biruaca del Estado Apure; que durante todo ese tiempo ambos se brindaron la atención, trato, asistencia, y reconocimiento como marido y mujer, ante sus hijos, familiares y amigos, siendo esto motivo para que la sociedad siempre los reconociera y les diera el trato como tal. Así mismo destaco al Tribunal, que en el presente caso expuesto y demandado, se encuentran presentes los elementos propios del concubinato, concernientes a los parámetros de la relación estable, consistente en que la unión debe ser entre un hombre y una mujer, así como la cohabitación, pues siempre vivieron juntos como marido y mujer en los lugares donde les correspondió vivir en esos años. Que en dicha relación procrearon a dos hijos que llevan por nombre: MAYKEL GREGORIO ASCANIO ROJAS Y ANDERSON DAVID ASCANIO ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-20.003.875 y V-24.104.552, respectivamente. Fundamentó la presente Acción en disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 77, en concordancia con las establecidas en el Código Civil vigente, Artículos 211, 767 y 70, y en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que demanda formalmente se declare la existencia de la relación concubinaria que sostuvo con FUNE GREGORIO ASCANIO.
Por su parte los co-demandados de autos ciudadanos MAYKEL GREGORIO ASCANIO ROJAS Y ANDERSON DAVID ASCANIO ROJAS, se presentaron personalmente a darse por citados a fin de dar contestación a la demanda, según consta de diligencia suscrita por sus personas, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO HERRERA, cursante al folio 22; quienes comparecieron posteriormente en fecha 02 de Febrero de 2.016, según se evidencia del escrito inserto al folio 52 y su vuelto, quienes se encontraban debidamente asistidos por el profesional del Derecho CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.159.084; concertando y aceptando totalmente todos los hechos narrados por la parte demandante, por ser ciertos dichos hechos y que esa relación terminó motivada al fallecimiento de su padre, resaltando a su vez que entre la actora y su padre durante todo el tiempo de convivencia juntos, siempre se brindaron la atención, trato, asistencia y reconocimiento como marido y mujer ante ellos sus hijos, familiares y amigos, siendo esto motivo para que la colectividad siempre los reconociera y se le diera el trato como tal, conviviendo en el lugar de habitación descrito.
El Tribunal debe dejar claro que, en la presente causa se cumplió a cabalidad con la publicación del Edicto conforme lo establece la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual fue consignado en fecha 23/11/2015, y que transcurrieron con creces los quince (15) días de despacho otorgados a todas aquellas personas que se crean con derecho en el presente procedimiento. Así mismo se deja constancia de que fue debidamente notificada la vindicta pública, según se desprende de los folios 25 Y 26 de las actas; quién mediante diligencia presentada en fecha 18/12/2015, emitió Opinión Favorable respecto de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, como se desprende del folio 51.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Marcada con la letra “A”, copia fotostática certificada de Acta de Defunción Nº. 23, Tomo 01, Folio 23, Libro 01, expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 10 de Junio del año 2015, falleció el ciudadano FUNE GREGORIO ASCANIO, a consecuencia de Hemorragia Cerebral; indicando que al momento del fallecimiento dejó dos (2) hijos de nombres: MAYKEL GREGORIO ASCANIO ROJAS Y ANDERSON DAVID ASCANIO ROJAS, y a su vez que su cónyuge o pareja estable lo era la ciudadana FRANCIA NORMARINA ROJAS LARA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, y genera un indicio en quien aquí decide sobre la condición de concubino de la actora ciudadana FRANCIA NORMARINA ROJAS LARA, en razón de que dicha declaración de la defunción la realizó uno de sus hijos parte demandada de autos, desprendiéndose a su vez, adminiculadas con las partidas de nacimiento presentadas, que los co-demandados eran sus hijos e hijos del De Cujus FUNE GREGORIO ASCANIO, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza. Así se establece.
2º) Marcada con la letra “B”, copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº.106, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 13 de Julio de 1.992, nació en el Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de San Fernando de Apure, el niño MAYKEL GREGORIO ASCANIO ROJAS, quien es hijo del presentante ciudadano FUNE GREGORIO ASCANIO, hoy difunto y de la ciudadana FRANCIA NORMARINA ROJAS LARA, parte actora en el presente juicio. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, aunado al hecho de que no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus FUNE GREGORIO ASCANIO, era el Padre del co-demandado MAYKEL GREGORIO ASCANIO ROJAS, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandado en el presente juicio, así como también que la parte actora es su madre; y así se decide.
3º) Marcada con la letra “C”, copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº.389, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 25 de Junio de 1.994, nació en el Hospital General de San Fernando de Apure, el niño ANDERSON DAVID ASCANIO ROJAS, quien es hijo del presentante ciudadano FUNE GREGORIO ASCANIO, hoy difunto y de la ciudadana FRANCIA NORMARINA ROJAS LARA, parte actora en el presente juicio. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, aunado al hecho de que no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus FUNE GREGORIO ASCANIO, era el Padre del co-demandado ANDERSON DAVID ASCANIO ROJAS, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandado en el presente juicio, así como también que la parte actora es su madre; y así se decide.
4º) Marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, copias fotostáticas simples de cédulas de identidad Nros. V-24.104.552, V-20.003.875, V-9.870.855 y V-12.477.368, correspondiente presuntamente a los ciudadanos ANDERSON DAVID ASCANIO ROJAS, MAYKEL GREGORIO ASCANIO ROJAS, FUNE GREGORIO ASCANIO y FRANCIA NORMARINA ROJAS. A dichas copias fotostáticas, se les concede valor probatorio para demostrar la identidad de los ciudadanos ANDERSON DAVID ASCANIO ROJAS, MAYKEL GREGORIO ASCANIO ROJAS, FUNE GREGORIO ASCANIO y FRANCIA NORMARINA ROJAS, e igualmente demuestra el vinculo y el grado de filiación de consanguinidad que existe entre el De cujus FUNE GREGORIO ASCANIO con los ciudadanos co-demandados de autos MAYKEL GREGORIO ASCANIO ROJAS y ANDERSON DAVID ASCANIO ROJAS, y vinculo y el grado de filiación de consanguinidad que existe entre estos y la demandante de autos ciudadana FRANCIA NORMARINA ROJAS; aunado al hecho que no fueron impugnadas en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

B.- En el lapso probatorio:
No presentó escrito de Pruebas, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.

C.- Con los informes:
En la oportunidad correspondiente no presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.

2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A.- Con la contestación de la demanda:
Los co-demandados de autos ciudadanos MAYKEL GREGORIO ASCANIO ROJAS y ANDERSON DAVID ASCANIO ROJAS, comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta en su oportunidad legal, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 02 de Febrero de 2.016, el cual corre inserto al folio cincuenta y dos y su vuelto (f. 52 y vto) del presente expediente; mediante el cual concertaron y aceptaron todos los hechos narrados por la parte demandante, por ser ciertos dichos hechos y que esa relación terminó motivada al fallecimiento de su padre, resaltando a su vez que entre la actora y su padre durante todo el tiempo de convivencia juntos, siempre se brindaron la atención, trato, asistencia y reconocimiento como marido y mujer ante ellos sus hijos, familiares y amigos, siendo esto motivo para que la colectividad siempre los reconociera y se le diera el trato como tal, conviviendo en el lugar de habitación descrito.

B.- En el lapso probatorio:
No presentaron escrito de Pruebas, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.

C.- Con los informes:
En la oportunidad correspondiente no presentaron escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.

III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con la Opinión Favorable expresada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, según se desprende del acta inserta al folio 51, aunado a la comparecencia de los co-demandados de autos en fecha 02 de Febrero de 2.016, concertando y aceptando todos los hechos narrados por la parte demandante, por ser ciertos dichos hechos; este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2.005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para quién aquí decide a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos FRANCIA NORMARINA ROJAS LARA y FUNE GREGORIO ASCANIO, hoy difunto, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega la accionante de autos que la unión concubinaria inició en el año 1.988 y finalizó en fecha 10 de Junio del año 2.015, con el deceso del ciudadano FUNE GREGORIO ASCANIO, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos, por el contrario al momento de la contestación de la demanda concertaron y aceptaron todos los hechos narrados por la parte demandante, por ser ciertos dichos hechos y que esa relación terminó motivada al fallecimiento de su padre, resaltando a su vez que entre la actora y su padre durante todo el tiempo de convivencia juntos, siempre se brindaron la atención, trato, asistencia y reconocimiento como marido y mujer ante ellos sus hijos, familiares y amigos, siendo esto motivo para que la colectividad siempre los reconociera y se le diera el trato como tal, conviviendo en el lugar de habitación descrito; reconociendo como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre la demandante ciudadana FRANCIA NORMARINA ROJAS LARA con el ciudadano FUNE GREGORIO ASCANIO, hoy de cujus, aunado a la Opinión Favorable expresada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, según se desprende del acta inserta al folio 51 del presente expediente, y adminiculada tal pretensión de la ciudadana FRANCIA NORMARINA ROJAS LARA, con las actas de nacimiento de los co-demandados de autos, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos FRANCIA NORMARINA ROJAS LARA y FUNE GREGORIO ASCANIO, hoy difunto, pero teniendo como fecha cierta de inicio el 31 de Diciembre de 1.988, para tener en sí un punto de inicio de dicha relación, y no como fue indicado en el libelo de forma tan generalizada sólo el año de 1.988; y finalizó en fecha 10 de Junio del año 2.015, con el deceso del ciudadano FUNE GREGORIO ASCANIO, circunstancia ésta que no fue abolida por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que este Juzgador concluye que es procedente la acción mero declarativa de unión concubinaria pretendida por la ciudadana FRANCIA NORMARINA ROJAS LARA, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana FRANCIA NORMARINA ROJAS LARA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.477.368, domiciliada en el Barrio “Libertador”, Segunda Transversal, Casa S/N., Municipio Biruaca del Estado Apure, incoada en contra de los ciudadanos MAYKEL GREGORIO ASCANIO ROJAS y ANDERSON DAVID ASCANIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.003.875 y V-24.104.552, respectivamente, domiciliados en el Barrio “Libertador”, Segunda Transversal, Casa S/N., Municipio Biruaca del Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos FRANCIA NORMARINA ROJAS LARA y FUNE GREGORIO ASCANIO, hoy difunto, teniendo como fecha cierta de inicio el 31 de Diciembre de 1.988 y finalizó en fecha 10 de Junio del año 2.015, con el deceso del ciudadano FUNE GREGORIO ASCANIO. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.

Otorgando al accionante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 3:15 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
Exp. N°.6.700
FJRP/ardo/julio