REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: CP01-N-2013-000026
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JESÚS CERAPIO BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.568, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042, y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SIN DESIGNAR.
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.559.536, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Consulta obligatoria).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano JESÚS CERAPIO BRAVO, up supra identificado, por nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00101-13, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha once (11) de agosto de 2015, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS CERAPIO BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.568, debidamente asistido por el abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042, contra la providencia administrativa N° 00101-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano JESÚS CERAPIO BRAVO anteriormente identificado. SEGUNDO: Se declara la validez de la providencia administrativa ° 00101-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano JESÚS CERAPIO BRAVO anteriormente identificado. (…)” (Negrillas del a-quo)
Contra la decisión del a-quo no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha doce (12) de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por error material involuntario remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Siendo la oportunidad para decidir, y luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado advierte que la Consulta sub examine fue elevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por error material involuntario, con el objeto de solicitar la revisión oficiosa de la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto de 2015, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS CERAPIO BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.568,. En este sentido, se destaca que el trámite de la Consulta solicitada, fue ordenado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo tenor se lee:
Artículo 94.—Consulta de sentencias. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
Asimismo, hace referencia al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé lo siguiente:
Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ahora bien, la Consulta de Oficio Obligatoria, a que se contrae el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 2157, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: Nestlé Venezuela S.A.), en la cual estableció lo siguiente:
En razón de lo expuesto, esta Sala aprecia que la Sala Político Administrativa debió fundamentar la motivación de su fallo en que la Administración goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en razón de lo cual, se constituye en una obligación para el juez, mientras que tales privilegios o prerrogativas no hayan sido anuladas, desaplicadas o derogadas, el cumplimiento y aplicación de éstos, tal como lo consagra el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En congruencia con lo expuesto, debe citarse sentencia de esta Sala N° 902/2004, en la cual se expuso lo siguiente:
“Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)”.
Asimismo, interesa destacar sentencia de esta Sala N° 1107/2007, en la cual se expuso la justificación del interés general como mecanismo de aplicación de la consulta y su concepción dentro de la doctrina y jurisprudencia extranjera. Al respecto, se dispuso:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina extranjera ha destacado que ‘(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada’ (Vid. De Santo: ‘Tratado de los Recursos’, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pp. 475-478), a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso (Vid. Devis Echandía, Hernando, ‘Teoría General del Proceso’, Editorial Universidad, Buenos Aires, cuarta reimpresión, 2004, pág. 512) algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación.
En la jurisprudencia foránea, esta figura se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia. En el derecho colombiano, por ejemplo, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia N° C-153/95, señaló:
‘La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución’”. (Subrayado de esta Alzada)
Al efecto, se aprecia que el fallo objeto anteriormente trascrito estableció en qué consistía la consagración de la consulta obligatoria y su aplicación en el referido caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; entendido ello, como que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos.
En consecuencia, de la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente anteriormente identificado, no contravino las pretensiones, defensas o excepciones del Estado; razón por la que este Juzgado de Alzada, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la Consulta elevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual se solicita la revisión en Consulta de la decisión de fecha once (11) de agosto de 2015, dictada por dicho Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y en convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Consulta Obligatoria elevada por error material involuntario, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual se solicita la revisión en Consulta de la decisión de fecha once (11) de agosto de 2015; la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS CERAPIO BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.568, debidamente asistido por el abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042, contra la providencia administrativa N° 00101-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, que a su vez declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano anteriormente identificado.
Se ordena remitir la presente causa de Nulidad de Acto Administrativo al Archivo Judicial. Cúmplase. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día once (11) de agosto de 2016, Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince (09:15) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
|