REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2016
205° y 157°
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.423-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
FISCALÍA: VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN CARLOS BOLÍVAR
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFÁN
VICTIMA: YESICA RAMÍREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS ANTONIO INFANTE HERRERA
IMPUTADOS:
JOSÉ ÁNGEL MOTA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.985.045, nacido en fecha 11-09-94, de 21 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle negro primero, cerca del preescolar Mi Florecita, Biruaca estado apure. Teléfono: 0414-1477988. CARLOS JOSÉ ALAYÓN TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.611.953, nacido en fecha 14-10-89, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle negro primero, cerca del preescolar Mi Florecita, Biruaca estado apure. Teléfono: 0247-3643129
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. JUAN CARLOS BOLÍVAR, en audiencia de presentación de fecha 15 de Junio del año que discurre, donde con fundamento en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGOprevisto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, presuntamente cometido por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MOTA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.985.045, nacido en fecha 11-09-94, de 21 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle negro primero, cerca del preescolar Mi Florecita, Biruaca estado apure. Teléfono: 0414-1477988 y CARLOS JOSÉ ALAYÓN TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.611.953, nacido en fecha 14-10-89, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle negro primero, cerca del preescolar Mi Florecita, Biruaca estado apure. Teléfono: 0247-3643129; en perjuicio de YESICA RAMÍREZ, correspondiendo la Defensa al ABG. CARLOS LUNA de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MOTA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.985.045y CARLOS JOSÉ ALAYÓN TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.611.953, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MOTA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.985.045y CARLOS JOSÉ ALAYÓN TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.611.953, suficientemente identificado en autos fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.
La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MOTA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.985.045y CARLOS JOSÉ ALAYÓN TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.611.953, fue tal y como se dejó constancia en el Acta Policial de fecha 12-06-2016, en la que se evidencia que: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del presente día, encontrándome en labores de servicio, en compañía de los funcionarios; OFICIAL (PBA) JAVIER RODRÍGUEZ, OFICIAL (PBA) DIOSMER QUINTANA, OFICIAL (PBA) MIGUEL RATTIA, a bordo de las unidades moto, cuando nos desplazábamos realizando recorridos de patrullaje, por la Urbanización El Paraíso, cuando avistamos a dos ciudadanos en actitud sospechosas, los cuales le dimos la voz de alto, y donde le solicitamos a los mismos en custodia que mostraran, si portaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico , a lo que manifestó no poseer ninguno de los anteriores, acto seguido se realizó la respectiva revisión de persona incautándole a uno de ellos el cual vestía un pantalón de jean azul claro y franela color azul clara un arma de fuego tipo, Facsímil de fabricación casera envuelto de material sintético de color negro, (teipe) de color negro, a la altura de la pretina del pantalón y al otro ciudadano que vestía pantalón de jean azul claro y franela de color negro un teléfono celular, en el bolsillo derecho del pantalón, en eso la central de radio del 911, realizó una llamada vía radio donde informaba que dos sujetos dando las mismas características de los ciudadanos en custodia habían despojado a una ciudadana de su teléfono celular en la Urbanización Santa Inés, lo cual procedimos a hacerle el llamado al oficial jefe (PBA) JOSÉ RODRÍGUEZ, que nos hiciera al favor con una unidad radio patrullera para trasladar a las personas en custodia donde había indicado el 911 central lo cual se trasladó el mismo en la unidad radio patrullera P-113 y bajo previa autorización a control para trasladar a los dos sujetos hasta la dirección antes mencionada(…), se precedió a identificar a los ciudadanos en custodia, quien dijo y ser llamarse de la siguiente manera: CARLOS JOSÉ ALAYON TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.610.653 y (siendo este señalado por la víctima como el que le quitó el teléfono) y MOTA HIDALGO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.985.045 (siendo este señalado por la víctima como el que portaba el arma de fuego) (…). Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues los ciudadanos:JOSÉ ÁNGEL MOTA HIDALGOy CARLOS JOSÉ ALAYÓN TREJO, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 07, Biruaca, dentro de la Urbanización El Paraíso.
Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en el acta de policial, de donde se desprende conjuntamente con las actas de entrevistas realizada a la propia víctima ciudadana YESICA RAMÍREZ, que los mismosson los presuntos autores de los delitos penales endilgados, con base a los análisis de hechos y de derechos anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN delos ciudadanosJOSÉ ÁNGEL MOTA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.985.045y CARLOS JOSÉ ALAYÓN TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.611.953. Y así se decide.
Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YESICA RAMÍREZ, calificación está a la cual se le da el derecho de palabra a la defensa, alegando el mismo entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar, “Buenos días, en virtud de todos los hechos, esta representación solicita se le dé una medida cautelar de conformidad a los establecido en el artículo 242, numeral 3, como lo son presentaciones periódicas, y de acuerdo a sus declaraciones se encontraron con alguien que los identificara como ellos perpetraron ese robo, es por lo que solicitó una Rueda de Reconocimiento de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal ”. Es todo.
A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:
El artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece taxativamente:
“cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
El artículo 286 del Código Penal, establece taxativamente:
“cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
El artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece taxativamente:
“quien porte un facsímil de arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionaria de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía”
En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de la víctima que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación penal, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone elABG. CARLOS LUNA, en su carácter de Defensor Privado delos ciudadanosJOSÉ ÁNGEL MOTA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.985.045y CARLOS JOSÉ ALAYÓN TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.611.953, solicitando al Tribunal que a sus defendidos, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por el defensor privado considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:
Los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, delitos estos que son de reciente data y no se encuentra evidentemente prescritos, no dejando de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del precitado artículo.
Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano suficientemente identificado en autos, como autor y participe en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:
1.- Acta Policial de fecha12 de Junio de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 Biruaca, quienes realizaron la aprehensión delos imputados de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por el mismo, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de estos en el hecho punible que le es endilgado.
2.- Denuncia de la ciudadana: YESICA RAMÍREZ (demás datos en el acta para uso exclusivo de la fiscalía), en su carácter de víctima, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por el imputado de autos, y que las mismas hacen evidente la presunta participación delos imputados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.
3.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro 0051-16, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia del objeto con que se realizó el respectivo hecho
De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus numerales 2 y 3, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado.
Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alos imputadosJOSÉ ÁNGEL MOTA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.985.045y CARLOS JOSÉ ALAYÓN TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.611.953, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del ABG. CARLOS EDUARDO LUNA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MOTA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.985.045y CARLOS JOSÉ ALAYÓN TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.611.953, solicitando al Tribunal que a su defendido, en el sentido que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de JOSÉ ÁNGEL MOTA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.985.045y CARLOS JOSÉ ALAYÓN TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.611.953, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alos ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL MOTA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.985.045y CARLOS JOSÉ ALAYÓN TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.611.953, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Defensor PrivadoABG. CARLOS EDUARDO LUNA, delos ciudadanosJOSÉ ÁNGEL MOTA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.985.045y CARLOS JOSÉ ALAYÓN TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.611.953, solicitando al Tribunal que a su defendido, en el sentido que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD alos ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL MOTA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.985.045y CARLOS JOSÉ ALAYÓN TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.611.953.
QUINTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como centro de reclusión a la Comandancia General de la Policía, por ser este el órgano aprehensor. Se ordena notificar a las partes en virtud de haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, al primer(01) día del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).
ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. ARADAMIS FARFÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. ARADAMIS FARFÁN
EXP. N° 3C-18.423-16
PRSM.-