REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2016
205° y 157°
AUTO FUNDADO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.467-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
FISCALÍA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO
SECRETARIO: ABG. ARADAMIS FARFÁN
VICTIMA: JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIME MENDEZ
IMPUTADOS:
CARLOS ALBERTO ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.724.465, nacido en fecha 30-12-86, de 29 años, de profesión u oficio Caletero y Tejo chinchorro, residenciado en Santa Inés, por la Transversal del Liceo, Un ranchito. Teléfono: 0247-5119825; YONNY JAVIER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.760.899, nacido en fecha 19-06-88, de 28 años, de profesión u oficio Tejo chinchorro, residenciado en Santa Inés, Calle E, Casa E-30, cerca del parque y la Panadería. Teléfono: 0426-4492066 y JOSÉ LUIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.152.536, nacido en fecha 11-02-53, de 63 años, de profesión u oficio Obrero, residenciado en las Tres Torres vía Biruaquita, en el fundo Los Cuatro Luceros. Teléfono: 0424-3672033
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 80 Ultimo aparte del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO, en audiencia de presentación de fecha 21 de Julio del año que discurre, donde con fundamento en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 80 Ultimo aparte del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano: JOSÉ LUIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.152.536 y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 80 Ultimo aparte del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones presuntamente cometidos por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.465 y YONNY JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N V- 19.760.899 ; en perjuicio del ciudadano: JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES, correspondiendo la Defensa al ABG. JAIME DARIO MENDEZ de los ciudadanos JOSÉ LUIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.152.536, CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.465 y YONNY JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.760.899, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.152.536, CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.465 y YONNY JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.760.899, suficientemente identificado en autos fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.
La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.152.536, CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.465 y YONNY JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.760.899, fue tal y como se dejó constancia en el Acta de Investigación de fecha 18-07-2016, en la que se evidencia que: “ Encontrándome en labores de servicio en la sede de este Despacho siendo las 04:55 horas de la tarde, se recibió una llamada telefónica de una persona anónima, quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represarías, informando que en la altura del semáforo de la avenida intercomunal cerca al Parque de Ferias, de esta ciudad, unos sujetos armados se encontraban sometiendo a un taxista quien conducía un vehículo, Modelo Fiesta de color Verde, placas AB137JK y se dirigían hacía el barrio San Luis con dirección hacía la Avenida Perimetral de esta localidad (…) una vez en el lugar logramos avistar el vehículo con las mismas características de la fuente de información, por lo que de manera inmediata abordamos al mencionado vehículo, descendiendo rápidamente de la unidad plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, dándole instrucciones a los sujetos que se encontraban dentro del automóvil que descendieran lentamente con sus manos extendidas elevadas hacia el cielo observando que ninguno poseía ningún objeto tangible, asimismo procedieron descender del referido vehículo observando que en la parte del piloto se baja un ciudadano de piel trigueña, de 1,70 de estatura aproximadamente de contextura gruesa, de cabello crespo canoso, bigote canoso, cara ovalada (…) seguida de este desciende un ciudadano de piel morena, de 1.65 metros de estatura, de contextura delgada, cabello liso de color negro, barba y bigote escaso, portando como vestimenta una chemise de color anaranjado, un pantalón blue jeans y zapatos casuales, el mismo se encontraba con las manos semiflexionadas en la parte posterior del lado lumbar y se percibían atadas con una trenza de zapatos de color blanco, este último manifestaba de manera desesperada que los tres sujetos lo tenían sometido bajo amenaza de muerte utilizando armas de fuego, por lo que inmediatamente logramos desatar a la víctima y precedió el detective Moisés INFANTE a colectar dicha evidencia, de igual forma tomamos las respectivas precauciones(…). Posteriormente el funcionario Moisés Infante amparados en el artículo 193 de Código Orgánico Procesal Penal, procedió a inspeccionar el referido vehículo logrando observar a nivel del piso en la parte del copiloto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE UN ARVELO, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, seguidamente en la parte trasera al nivel del piso se observó UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETÍN, SERIAL 14043, MARCA JJ SARASQUETA, CALIBRE 12MM, CACHA MADERA, dichas evidencias fueron fijadas, colectadas, embaladas, etiquetadas y rotuladas, a fin se ser enviados al departamento criminalística para su respectiva experticia de rigor (…) a su vez informándoles que quedarían detenidos (…)”. Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues los ciudadanos: JOSÉ LUIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.152.536, CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.465 y YONNY JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.760.899, fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la dirección antes descrita.
Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, tal como consta en el acta de investigación, de donde se desprende conjuntamente con las acta de entrevista realizada a la propia víctima ciudadano JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES, que los mismos son los presuntos autores de los delitos penales endilgados, con base a los análisis de hechos y de derechos anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSÉ LUIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.152.536, CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.465 y YONNY JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.760.899. Y así se decide.
Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 80 Ultimo aparte del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano: JOSÉ LUIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.152.536 y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 80 Ultimo aparte del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones presuntamente cometidos por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.465 y YONNY JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N V- 19.760.899, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES, calificación está a la cual se le da el derecho de palabra a la defensa, alegando el mismo entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar, “Como se desprende de las actas y la precalificación que realiza el Ministerio Público, quiero solicitar de conformidad con el artículo 13 que le otorgue el derecho de palabra a la víctima; en las actas se manifiesta que les incautaron dos armas de fuego, si bien podemos observar en los expuesto por mis defendidos YONNY y CARLOS solicito se desvirtué la acusación realizada; en cuanto al delito de Robo de Vehículo, podemos observar que no existe una Cadena de Custodia del Vehículo y el Ministerio Público lo presenta en Grado de Frustración, con relación a esto por la incipiente del proceso y por lo manifestado por mis defendidos cosa muy distinta a lo que se desprende de las actas, por esto tomo como punto se le tome la declaración a la víctima, por esto solicito se desestime el delito de ROBO DE VEHÍCULO y en tal caso estaríamos frente a la Posesión de armas que es de lo que tenemos unas cadenas de custodia, de igual manera solicito se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva o en su defecto una Caución Económica. De igual manera solicito copias de las actuaciones y de esta Audiencia y solicito que inste al Ministerio Público de conformidad con el 127. 5 para la promoción de testigos para dirimir este proceso Es todo”.
A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 80 Ultimo aparte del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano: JOSÉ LUIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.152.536 y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 80 Ultimo aparte del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, presuntamente cometidos por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.465 y YONNY JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N V- 19.760.899, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:
El artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 en concordancia con el 80 Ultimo aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece taxativamente:
“…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…”.
La misma norma en su artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 establece taxativamente las agravantes del hecho punible, estableciendo lo siguientes:
“…La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga…”.
La misma norma en su artículo 80 último aparte establece taxativamente lo siguiente:
“…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”.
Igualmente establece taxativamente el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones lo siguiente:
“…Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años…”.
En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de la víctima que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación penal, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 80 Ultimo aparte del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone el ABG. JAIME DARIO MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.152.536, CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.465 y YONNY JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.760.899, solicitando al Tribunal que a sus defendidos, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su defecto una Caución Económica establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por el defensor privado considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:
Los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 80 Ultimo aparte del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, delitos estos que son de reciente data y no se encuentra evidentemente prescritos, no dejando de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del precitado artículo.
Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano suficientemente identificado en autos, como autor y participe en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:
1.- Acta de Investigación de fecha 18 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San Fernando, quienes realizaron la aprehensión de los imputados de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por el mismo, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de estos en el hecho punible que le es endilgado.
2.- Acta de Entrevista al ciudadano: JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES (demás datos en el acta para uso exclusivo de la fiscalía), en su carácter de víctima, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por el imputado de autos, y que las mismas hacen evidente la presunta participación de los imputados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro EH-273-16, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia del objeto con que se realizó el respectivo hecho
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro EH-274-16, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia del objeto con que se realizó el respectivo hecho
De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus numerales 2 y 3, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado.
Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ LUIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.152.536, CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.465 y YONNY JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.760.899, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del ABG. JAIME DARIO MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.152.536, CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.465 y YONNY JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.760.899, solicitando al Tribunal que a su defendido, en el sentido que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su defecto una Caución Económica establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de JOSÉ LUIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.152.536, CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.465 y YONNY JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.760.899, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 80 Ultimo aparte del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano: JOSÉ LUIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.152.536 y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 80 Ultimo aparte del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones presuntamente cometidos por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.465 y YONNY JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N V- 19.760.899, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JOSÉ LUIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.152.536, CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.465 y YONNY JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.760.899, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado ABG. JAIME DARIO MENDEZ, de los ciudadanos JOSÉ LUIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.152.536, CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.465 y YONNY JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.760.899, solicitando al Tribunal que a su defendido, en el sentido que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en du defecto una caución personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSÉ LUIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.152.536, CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.465 y YONNY JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.760.899.
QUINTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como centro de reclusión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser este el órgano aprehensor. Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haberse dictado la misma fuera del lapso legal de ley. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, al primer (01) día del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).
ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. ARADAMIS FARFÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. ARADAMIS FARFÁN
EXP. N° 3C-18.467-16
PRSM.-