REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Agosto de 2016
205° y 156°
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.323-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN CARLOS BOLÍVAR
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFÁN
VICTIMA: JOSE DANIEL QUINTANA TORRES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAYAN GONZÁLEZ
IMPUTADO:
ALEXIS RAMÓN COLINA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.016.178, nacido en fecha 22-08-1987, de 28 años de edad, Residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal frente a la bomba de aguas negras.-
DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.-
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ABG. JUAN CARLOS BOLÍVAR, en audiencia de presentación de fecha 11 de Agosto del año que discurre, en donde con fundamento en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el 237 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido por el ciudadano ALEXIS RAMÓN COLINA GARRIDO, quien es portador de la cédula de identidad N° V-18.016.178; en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL QUINTANA TORRES, quien era portador de la cédula de identidad N° V- 16.000.111, correspondiendo la Defensa al abogado público DAYAN ARTURO GONZÁLEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión del ciudadano ALEXIS RAMÓN COLINA GARRIDO, suficientemente identificado fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.
La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXIS RAMÓN COLINA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 18.016.178, fue por unos hechos ocurridos en fecha 02/08/2016, donde por dichos hechos el fiscal 20 del Ministerio Público le precalifico el delito de Robo Agravado en Grado de Perpetrador; Porte Ilícito de Arma de Fuego, Usurpación de Títulos u Honores y en virtud de que dicho ciudadano tenia vigente una orden de aprehensión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Apure, según causa Nº 3C-18.323-16, por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, ordenándose compulsar copia del acta de audiencia a este tribunal a los fines de realizar la audiencia de imputación del referido ciudadano. En consecuencia en fecha 11 de agosto de 2016, amparado en la sentencia 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y realiza el acto de imputación del referido ciudadano precalificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 05-04-2016, en la que se evidencia que: “El día martes 05 de abril del año 2016, siendo las 08:00 horas de la mañana (...), cuando aproximadamente a las 10:20 hrs de la mañana se recibió una llamada del agregado telefónico perteneciente al cuadrante por parte de una ciudadana que no quiso identificarse, informando que en el Barrio Rómulo Gallegos a la altura del puente grande al final de una calle ciega habían matado a una persona, inmediatamente nos dirigimos al lugar (...), al llegar al lugar de los hechos nos dijeron que ya lo habían montado en un vehículo y movilizado al hospital central (...), el servicio de la puerta nos dijo que lo habían ingresado al área de quirofanito, en donde nos dieron información que de la víctima había ingresado sin signos vitales (...). Se procedió a interrogar una ciudadana quien dijo ser su hermana de nombre NATHALY QUINTANA y la misma dijo que el victimario se llamaba: ALEXIS RAMON apodado “RAMON CUCA”. Y que el mismo vivía al final de la calle donde ocurrieron los hechos, procedimos a dirigirnos de nuevo al mencionado lugar (...), donde se encontraba en su interior un ciudadano de contextura gruesa, color moreno y vestía bermuda de blue jeans y franela de color gris (...), y que andábamos tras la búsqueda del ciudadano ALEXIS RAMON apodado “RAMON CUCA”, el ciudadano dijo ser su hermano y manifestó que no estaba allí, seguidamente le solicitamos su identificación personal manifestándonos no poseerla en ese momento dijo ser y llamarse ALEXIS RAMÓN COLINA GARRIDO C.I.V-18.016.178 de 33 años de edad, al mismo instante se acercó una ciudadana que vestía un pantalón de jeans y franela de color blanco, quien dijo ser y llamarse: RORAIMA ISABEL PEREZ CASTILLO C.I.V: 24.517.145, (TESTIGO) quien manifestó que aproximadamente a las 09:30 hrs de la mañana escucho una detonación de un (01) disparo al final del callejón y manifestó haber visto que ALEXIS RAMON apodado “RAMON CUCA”, le había efectuado dos disparos a su cuñado tendido en el piso (...) y a su lado estaba el hermano de ALEXIS RAMON apodado “RAMON CUCA”, quien es ALEXIS RAMÓN alias “PITO” también con un arma de fuego en la mano, luego procedimos a decirle al ciudadano que saliera de su residencia para seguidamente efectuarle la detención preventiva (...)” evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano ALEXIS RAMÓN COLINA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 18.016.178, fue aprehendido por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, adscritos al Comando de Zona GNB N° 35, Destacamento de Seguridad Urbana, en las afuera de su residencia, a pocos metros donde sucedieron los hechos, una vez que fue señalado por la ciudadana, quien era la cuñada del occiso y presencio de manera directa y presencial los hechos, como participe en el homicidio por encontrase al lado de su hermano ALEXIS RAMON apodado “RAMON CUCA” portando en su mano un arma de fuego, en consecuencia se tiene como uno de los presuntos autores y participe de tal tipo penal, tal como se evidencia igualmente de las deposiciones dadas por la ciudadana GUENDYS MADERLEY QUINTANA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 30.991.414.
Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en la actas de investigación penal, de donde se desprende conjuntamente con las deposiciones de los testigos, que el mismo es el presunto coautor del delito penal endilgado, con base a los análisis de hechos y de derecho anteriormente señalados, considera este juzgador que no encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALEXIS RAMÓN COLINA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.016.178, pero si se legitima la aprehensión en virtud de lo estipulado en la sentencia anteriormente citada, siendo legal y valido el acto de imputación del referido ciudadano. Y así se decide.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL QUINTANA TORRES, a tales efectos y quien aquí decide, y analizando lo establecido taxativamente por el legislador en la norma sustantiva penal, como lo es: “En los casos que se enumeran a continuación, se aplicaran las siguientes penas. 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código (...)”, a los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de homicidio calificado, con sus correspondientes circunstancias de formas y modo de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar la existencia de varios supuestos, los cuales podríamos discriminar de la siguiente manera: obviamente el delito de homicidio calificado que es la muerte de una persona a consecuencia de una acción realizada por otra, valiéndose de medios especialmente peligrosos o revelando una especial maldad o peligrosidad, siendo este tradicionalmente castigado más severamente que el homicidio simple, la alevosía por cuanto el agente actuó a traición y sobre seguro, ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, podemos observar que del acta de investigación penal y de las actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas Roraima Isabel Pérez Castillo, Guendys Maderley Quintana Torres y Daniela Ríos quienes fueron testigos presenciales del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quienes aseveraron que en el sitio de los hechos se encontraban los ciudadanos “Pito” (ALEXIS RAMÓN COLINA GARRIDO) y “Ramón Cuca” (ALEXIS RAMÓN COLINA GARRIDO), ambos con pistolas en mano, escuchando un primer disparo, que no visualizaron quien lo realizó, que después el ciudadano apodado Ramón Cuca le propino dos disparos al hoy occiso cuando estaba en el piso, así como las declaraciones que constan en las actuaciones. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.
Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medida menos gravosa de las Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 el cual por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:
El Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, delito este que es de reciente data y no se encuentra evidentemente prescrito, no dejando de ser este un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del precitado artículo.
Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano suficientemente identificado en autos, como autor y participe en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Montaño Richard y Jhon Alejandro y el auxiliar de Autopsias William Bello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando, quienes realizaron la Inspección Técnica al Cadáver; donde determinaron las características físicas del cadáver, examen macroscópico, donde se le observaron las heridas que poseía, igualmente se tomó una muestra de sangre directamente de una de las heridas del occiso, así mismo se recolecto los pulpejos dactilares de las manos del cadáver. Igualmente tomaron entrevistas de uno de los familiares del interfecto quedando identificada como Q.T.N.M., en la que narra la conducta desplegada por el imputado para cometer el ilícito penal endilgado.
3.- Acta de Entrevista de Testigo de la ciudadana: RORAIMA ISABEL PEREZ CASTILLO, quien es testigo presencial de la forma, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, señalando la misma de manera directa al ciudadano imputado de autos JOSE ALBERTO COLINA GARRIDO alias “PITO” y al ciudadano ALEXIS RAMÓN COLINA GARRIDO alias “RAMON CUCA” como las personas responsables y autoras del Homicidio en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL QUINTANA TORRES.
4.- Acta de Entrevista de Testigo de la ciudadana: GUENDYS MADERLEY QUINTANA TORRES, quien es testigo presencial de la forma, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, señalando la misma de manera directa al ciudadano imputado de autos JOSE ALBERTO COLINA GARRIDO alias “PITO” y al ciudadano ALEXIS RAMÓN COLINA GARRIDO alias “RAMON CUCA” como las personas responsables y autoras del Homicidio en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL QUINTANA TORRES.
5.- Acta de Entrevista de Testigo de la ciudadana: NATALY MERCEDES TORRES QUINTANA, quien es testigo de la forma, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, señalando la misma de manera directa al ciudadano imputado de autos JOSE ALBERTO COLINA GARRIDO alias “PITO” y al ciudadano ALEXIS RAMÓN COLINA GARRIDO alias “RAMON CUCA” como las personas responsables y autoras del Homicidio en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL QUINTANA TORRES.
6.- Acta de Entrevista de Testigo de la ciudadana: HILDA COLINA, quien es testigo presencial de la forma, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, señalando la misma de manera directa al ciudadano ALEXIS RAMÓN COLINA GARRIDO alias “RAMON CUCA” como la persona responsable y autora del Homicidio en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL QUINTANA TORRES.
7.- Acta de Entrevista de Testigo de la Adolescente: DANIELA RIOS, quien es testigo presencial de la forma, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, señalando la misma de manera directa al ciudadano ALEXIS RAMÓN COLINA GARRIDO alias “RAMON CUCA” como la persona responsable y autora del Homicidio en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL QUINTANA TORRES.
De igual manera, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no se demostró que el imputado tenga arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio de acceso a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del precitado artículo.
De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus ordinales 2° y 3°, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado, así como también la magnitud del daño causado, como lo es el quitarle la vida a una persona.
Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXIS RAMÓN COLINA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 18.016.178, nacido en fecha 22-08-1987, de 28 años de edad, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano ALEXIS RAMÓN COLINA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 18.016.178, nacido en fecha 13-08-1982, de 33 años de edad y profesión Agricultor, de conformidad con la sentencia 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, se admite la misma, por encontrarse llenos los supuestos del referido delito y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALEXIS RAMÓN COLINA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 18.016.178, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación. Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ALEXIS RAMÓN COLINA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 18.016.178. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Comando general de la Policía del estado Apure, por ser este el órgano aprehensor. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016)
ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. HELEM OJEDA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. HELEM OJEDA
EXP. N° 3C-18.323-16
PRSM.-