REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Agosto de 2016
205° y 157°
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.491-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PAOLA CASTILLO
SECRETARIO: ABG. HELEM OJEDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PUBLICA: ABG. DAYAN GONZÁLEZ
IMPUTADO:
JOSÉ REINALDO CARDONA CARDONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 97.610.420, de nacionalidad colombiana, natural de Montenegro Quindio, Colombia, de profesión u oficio Albañil y trabajo de campo, Hijo de Betzabeth Cardona, residenciado en el Sector La Primavera, Vichada, Casa S/N, al pie del Tanque Municipal, Colombia.-
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 124 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones,GESTIÓN DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGASprevisto y sancionado en el encabezado del artículo 149 concatenado con el artículo 3 numeral 27º en su parte infine de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. PAOLA CASTILLO, en Audiencia de Presentación de fecha 11 de Agosto del año que discurre, donde con fundamento en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 124 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones,GESTIÓN DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGASprevisto y sancionado en el encabezado del artículo 149 concatenado con el artículo 3 numeral 27º en su parte infine de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, presuntamente cometidos por el ciudadano JOSÉ REINALDO CARDONA CARDONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 97.610.420, de nacionalidad colombiana, natural de Montenegro Quindio, Colombia, de profesión u oficio Albañil y trabajo de campo, Hijo de Betzabeth Cardona, residenciado en el Sector La Primavera, Vichada, Casa S/N, al pie del tanque Municipal, Colombia; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, correspondiendo la Defensa alABG. DAYAN GONZÁLEZen su carácter de Defensor Público de Guardia, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión del ciudadano JOSÉ REINALDO CARDONA CARDONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 97.610.420, suficientemente identificado en autos fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.
La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ REINALDO CARDONA CARDONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 97.610.420, fue tal y como se dejó constancia en el Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-2016, en la que se evidencia que: “En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día 09 de Agosto del año 2016, comparecieron por ante este despacho los efectivos militares; CAPITÁN WILLIAM ARMANDO MOLINA ACERO, PRIMER TENIENTE DANIEL ALEXIS SUÁREZ VASQUEZ, TENIENTE EDDY LÓPEZ MONTERO, SARGENTO PRIMERO GABRIEL TORRES DÍAZ, SARGENTO PRIMERO DIOSCAR ALEXIS COLMENAREZ ZOLANO, SARGENTO PRIMERO YUNIOR TORRES BOLÍVAR, SARGENTO SEGUNDO PEDRO GUSTAVO SEIJA RATTIA, adscritos a la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil, del Ejercito Bolivariano, ubicado en la Población de Mantecal Municipio José Cornelio Muñoz del Estado Apure (…) se deja constancia de la siguiente diligencia, “El día 08 de Agosto del año 2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se constituyó comisión integrada por los efectivos antes mencionados con la finalidad, de dar cumplimiento a las instrucciones girada por el GENERAL DE BRIGADA. FEDERICO GUILLERMO GUZMÁN BORNIA, con relación a la operación “Nueva Frontera de Paz” por lo cual la comisión se trasladó en la Aeronave de ala rotatoria MI-V5 siglas AVB-0614, hacia el sector entre río Cinaruco y caño Juriepe, ubicado en el Municipio Pedro Camejo del estado Apure, a los efectos de ejecutar reconocimiento aéreo y escudriñamiento para localizar aeronave que fue inhabilitada el día 06 de Agosto del año 2016, localizando la aeronave a las 08:30 horas de la mañana del día 08 de Agosto del presente año, una vez en el sitio se procedió a implementar las respectivas medidas de seguridad, y se procedió a verificar la aeronave con la siguientes características; UNA AVIONETA, SIGLAS; N483FG, SERIAL AVIÓN 257094/N483FG, MARCA HAWKER SIDDELEY, AÑO 1980, BIMOTOR, SERIALES P-84213,/TFE731-3R-H; P-34229/TFE731-3R-H, realizando el chequeo físico al aparato el cual, para el momento, estaba abandonada, y con signos de impactos de proyectiles, por lo cual se encontraba en mal estado, una vez en el interior de la misma, se precedió a colectar elementos de interés criminalistico como; un (01) dispositivo electrónico (caja negra de la avioneta) con las siguientes características modelo No A100, Serial. 6073, Un (01) plan de vuelo, un (01) manual de operaciones, un (01) manual de mantenimiento de la aeronave, un (01) manual del sistema eléctrico de altitud y temperatura de la aeronave, un (01) manual de balance de gastos de la aeronave, seis (06) controles de pago, un (01) formato de solicitud para autorización de permisos de entradas múltiples, un (01) libro de primeros auxilios por presión o altitud, un (01) libro contentivo de ciento diecisiete (117) páginas E.M Forster los Ángeles. Se realizó reseña fotográfica de las evidencias colectadas y se procedió a la destrucción total de la aeronave, seguidamente la comisión procedió a salir del sector para continuar con el reconocimiento aéreo, visualizando un Cambuche (campamento), con las siguientes características; terreno boscoso (bosque de galería), donde se encontró un vehículo; marca Toyota modelo Hembrita de color negro sin placas no se pudieron observar detalles de los seriales, siete mil seiscientos (7.600) litros de material inflamable, distribuidos en treinta y dos (32) tambores, con capacidad de doscientos cuarenta (240) litros cada uno, que al momento de ser destapado, se visualizó un liquido de olor fuerte, traslucido e inflamable, por el cual se presume que sea combustible JET-1, el cual es utilizado para abastecer aeronaves, por ser improcedente el traslado de dicho combustible, se procedió a destruir la cantidad de treinta y dos (32) contenedores plásticos (…) a doscientos (200) metros se visualizó una presunta pista clandestina, de aproximadamente mil ochocientos (1800) metros, por lo cual la comisión procedió a realizar un escudriñamiento e instalando una base patrulla, siendo las 01:25 horas de la mañana del día 09 de Agosto del año 2016, se visualizó un vehículo automotor acercándose la comisión, conformada en base de patrulla, donde el 1tte. Daniel Alexis Suárez Vásquez, le dio la voz de alto al conductor del vehículo tipo motocicleta, a quien se le visualizó un arma larga, desarmándolo al instante y ordenándole que se lanzara al piso, con el fin de resguardar la integridad física de los funcionarios actuantes, una vez en el suelo se precedió a informarle al ciudadano de contextura; delgado, de estatura media, de piel morena (…) que estaba en presencia de una comisión del Ejercito Bolivariano (…) manifestando que su nombre es; JOSÉ CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº E- 97.610.420, de origen colombiano, siendo las 01:50 horas de la mañana del mismo día y año, y respetando lo emanado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le informó al ciudadano; JOSÉ CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº E- 97.610.420, de origen colombiano, que iba hacer aprehendido por estar relacionado en uno de los delitos tipificado en la normativa legal vigente del estado venezolano, por el cual se le hizo lectura según lo estipulado en el artículo 127 del (COPP) de los derechos del imputado de manera clara y sencilla (…)”. Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano JOSÉ REINALDO CARDONA CARDONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 97.610.420, fue aprehendido por los funcionarios actuantes del Ejercito Nacional Bolivariano 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil, dentro de los predios ubicados en el sector antes descrito, portando arma de fuego sin la debida permisología legal perteneciente a la Policía Nacional de Colombia, municiones del calibre del arma de fuego que portaba, excediéndose del límite permitido por nuestra legislación y con sustancias estupefacientes y psicotrópicas como lo es la Marihuana.
Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en el acta de policial, de donde se desprende conjuntamente con las actas de Inspecciones Técnicas, que el mismo esel presunto autor de los delitos penales endilgados, con base a los análisis de hechos y de derechos anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ REINALDO CARDONA CARDONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 97.610.420. Y así se decide.
Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 124 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, GESTIÓN DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGASprevisto y sancionado en el encabezado del artículo 149concatenado con el artículo3 numeral 27en su parte infine de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a lo cual se le dio el derecho de palabra a la defensa, alegando el mismo entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar, “esta defensa solicita que de acuerdo a las actuaciones se verifique si se encuentran llenos los extremos de los artículos correspondientes para acreditar la aprehensión en flagrancia de mi defendido, por otra parte es de señalar que considerando lo leído en las actas policiales por el Ministerio Público y revisado por mi persona, y tomando la declaración de mi defendido esta defensa se opone la imputación de GESTIÓN DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS por cuanto el fiscal solo presume que está inmerso en ese delito por la posta clandestina y el sitio boscoso donde estaba el combustible así como a la aeronave y producto de eso se abre el operativo de Frontera En Paz y en consecuencia los funcionarios de la guardia nacional logran incautar los elementos de interés criminalístico , pero indican que no había persona alguna, o sea estaba abandonada, como entonces encuadrar la conducta de mi defendido hacia el delito antes señalado? Pues para que mi defendido pueda estar inmerso en este delito debe comprobarse cuál fue su actividad de gestión en la comercialización o expansión de la sustancia y eso no está demostrado en las actas, si cargaba las drogas pero el dijo que es consumidor de marihuana, y la cantidad de drogas que cargaba el TSJ lo considera que es de menor cuantía y se puede hablar de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y por ello me opongo a estos dos delitos imputados, y por ello solicito al Tribunal que se ordene conforme al artículo 127.5 de la norma adjetiva penal que se practique la prueba toxicológica para corroborar la información que da de ser consumidor, ello es importante para saber la veracidad de lo que indica que es consumidos y entonces la tesis de que no hay gestión ni tráfico es cierta. En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, consideran que la regla es ser juzgado en libertad solicito que se imponga una medida cautelar menos gravosa, es cierto que el indica que es natural de Colombia, no es menos cierto que nuestra norma adjetiva establece medidas que puede sujetar a mi defendido en el proceso que enfrenta, y así lo solicito. Es todo”
A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 124 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, GESTIÓN DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGASprevisto y sancionado en el encabezado del artículo 149concatenado con el artículo3 numeral 27en su parte infine de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:
El artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, establece taxativamente:
“quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública”.
El primer aparte del artículo 124 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, establece taxativamente:
“…Quienimporte, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera,suministre u ocultearmasde fuegoymuniciones,sin la debida autorizacióndel órganoconcompetencia de laFuerza ArmadaNacional Bolivariana,será penadoconprisión deveinte aveinticincoaños.”
El encabezado del artículo 149concatenado con el artículo3 numeral 27en su parte infine de la Ley Orgánica de Drogas, establece taxativamente:
“… Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años”.
La misma norma en su artículo3 numeral 27en su parte infine de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo lo siguientes:
“27. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente.”.
El segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece taxativamente:
“Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.”
En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como todas las actas que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación penal, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto efectivamente al momento de la aprehensión el ciudadano portaba un arma de fuego tipo fúsil que se encuentra suficientemente identificado en la cadena de custodia y evidencias físicas;TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 124 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de que al momento de la aprehensión, el imputado de autos portaba cuatro (04) cargadores de los cuales, tres (03) cargadores contenían Veinticuatro (24) cartuchos y un (01) cargador contenía veintidós (22) cartuchos, para un total de noventa y cuatro (94) cartuchos, excediendo el límite permitido por la norma legal; GESTIÓN DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGASprevisto y sancionado en el encabezado del artículo 149concatenado con el artículo3 numeral 27en su parte infine de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el sitio donde fue aprehendido en sus alrededores se encontraron avioneta, pistas clandestinas de aterrizaje, tambores con gasolina para aviones, entre otras evidencias que hacen presumir están destinadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas yTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que al momento de la aprehensión, portaba la cantidad aproximada de ochenta (80) gramos de presunta marihuana.Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.
Igualmente, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone elABG. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOSÉ REINALDO CARDONA CARDONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 97.610.420, solicitando al Tribunal que a su defendido, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosaestablecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por la defensor público considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:
Los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 124 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, GESTIÓN DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGASprevisto y sancionado en el encabezado del artículo 149concatenado con el artículo3 numeral 27en su parte infine de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.Ahora bien, delitos estos que son de reciente data y no se encuentra evidentemente prescritos, no dejando de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del precitado artículo.
Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano suficientemente identificado en autos, como autor y participe en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha09 de Agosto de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos alEjercito Nacional Bolivariano, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por el mismo, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de estos en el hecho punible que le es endilgado.
2.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro S/N, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia de objetos de interés criminalístico del respectivo hecho.
3.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro S/N, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia de objetos de interés criminalístico incautadas en el sitio del respectivo hecho.
4.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro S/N, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia de UN (01) FUSIL MARCA: GALIL, SERIAL 220489, SIGLAS PNG incautada en el sitio del respectivo hecho, así como innumerables objetos considerados para este Juzgador de interés criminalístico.
De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus numerales 2 y 3, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado.
Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ REINALDO CARDONA CARDONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 97.610.420, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud delABG. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOSÉ REINALDO CARDONA CARDONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 97.610.420, solicitando al Tribunal que a su defendido, en el sentido que se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de JOSÉ REINALDO CARDONA CARDONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 97.610.420, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 124 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, GESTIÓN DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGASprevisto y sancionado en el encabezado del artículo 149concatenado con el artículo3 numeral 27en su parte infine de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR ELMINISTERIO PÚBLICO EN CUANTO AL DELITO DE GESTIÓN DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSÉ REINALDO CARDONA CARDONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 97.610.420, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Defensor PúblicoABG. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ, del ciudadano JOSÉ REINALDO CARDONA CARDONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 97.610.420, solicitando al Tribunal que a su defendido, en el sentido que se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSÉ REINALDO CARDONA CARDONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 97.610.420.
QUINTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como centro de reclusión ala91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil, del Ejercito Nacional Bolivariano Escamoto Cruz de Agua, por ser este el órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).
ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. HELEM OJEDA
Continúan las firmas…….
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. HELEM OJEDA
EXP. N° 3C-18.491-16
PRSM.-