REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Agosto de 2016
205° y 157°

AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.510-16

JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LIANNE GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFÁN
VICTIMA: CALEB BENJAMÍN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KENIA ECHENIQUE
IMPUTADO:
JOSÉ RAFAEL GARCÍA MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.968.545, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio 09 de Diciembre Segunda Transversal Casa Nº 197, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0414-4942064.
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra El Secuestro y Extorsión y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. LIANNE GONZÁLEZ, en audiencia de presentación de fecha 19 de Agosto del año que discurre, donde con fundamento en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 237 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión de los delitosde EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra El Secuestro y Extorsión y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL GARCÍA MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.968.545, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio 09 de Diciembre, Segunda Transversal, Casa Nº 197, San Fernando Estado Apure, en perjuicio del ciudadano: CALEB BENJAMIN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, correspondiendo la Defensa ala ABG. KENIA ECHENIQUE del ciudadanoJOSÉ RAFAEL GARCÍA MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.968.545a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión del ciudadanoJOSÉ RAFAEL GARCÍA MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.968.545, suficientemente identificado en autos fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.

La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. Op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadanos JOSÉ RAFAEL GARCÍA MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.968.545, fue tal y como se dejó constancia en el Acta de Investigación Policial de fecha 17-08-2016, en la que se evidencia que: “En esta misma fecha siendo las 03:20 horas de la tarde, quienes suscriben SM/3. IZAGUIRRE RODRÍGUEZ CARLOS HUMBERTO, S/1. VALERO CERGARA JOSÉ AGUSTÍN, S/2 BELISARIO BARRIOS JORGE LUIS S/2. CHIRINO PORTILLO ENWIS RICARDO, funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…) se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada “El día de hoy 17 de agosto del presente año, siendo las 11:21 horas de la mañana aproximadamente se presentó en la sede de esta Unidad el ciudadano identificado como “HRCB” (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público…) manifestando que estaba siendo víctima de una extorsión por parte de un ciudadano que por su tono de voz lo identificó como una persona de sexo masculino, quien le estaba solicitando la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), a cambio de entregarle su teléfono celular el cual le había sido hurtado el día de ayer 16 de agosto del presente año. Razón por la cual el S/2 JARAMILLO GUZMÁN JESÚS procedió a tomarle la denuncia al referido ciudadano y una vez formulada se notificó la situación a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. LIANNE YENIREE GONZÁLEZ SOLORZANO, de inmediato se procedió a instalar el dispositivo de entrega vigilada, preparando el paquete con el que se simularía el supuesto pago de dinero solicitado por el Presunto extorsionador, que se supone debe contener la cantidad de dinero exigida, el mismo está conformado por dos (02) billetes de circulación nacional en el país con las denominaciones de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) (…) acordando el pago en las afueras de entidad bancaria banco bicentenario ubicado en el boulevard san Fernando Municipio san Fernando estado apure siendo las 02:00 horas de la tarde, se trasladó la comisión en vehículo particular, con destino a laentidad bancaria banco bicentenario ubicado en el boulevard san Fernando Municipio san Fernando estado apure para instalar el dispositivo de entrega vigilada al momento de efectuarse el procedimiento, una vez instalado el dispositivo esperamos al presunto extorsionador, llegando al sitio un ciudadano de contextura delgada de color piel blanco claro que vestía un suéter manga corta color blanco un bluyín de color marrón este se detuvo al frente de la entidad bancaria banco bicentenario ubicada en el boulevard, lugar donde se encontró con la víctima al acercarse a ella e intercambio palabras sacando el ciudadano del bolsillo derecho un teléfono celular de color blanco tomando sin entregarlo por exigir la entrega del pregunto dinero y al recibir por parte de la víctima el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida. El SM/3. Izaguirre Rodríguez Carlos, le da la voz de alto identificándose como funcionario del grupo anti extorsión y secuestro Nº 35 apure reteniéndole el móvil celular por la cual presuntamente le estaba exigiendo la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00) a la víctima, procediendo a identificar al presunto victimario como JOSÉ RAFAEL GARCÍA MONTOYA titular de la cédula de identidad 25.968.545 de diecinueve (19) años de edad quien al momento de su detención fue señalado por la víctima como la persona quien le hurtó el día 16 de agosto de 2016 su móvil celular que se le retuvo en el procedimiento razón por la cual y en presencia de los testigos (JALA) (SARB) (Demás datos quedando bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público…) se le manifestó al ciudadano que estaba siendo detenido en flagrancia (…)”.Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano: JOSÉ RAFAEL GARCÍA MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.968.545, fue aprehendido por un funcionario adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, con el paquete en su poder que fue preparado por el mismo grupoy entregado por la víctima al ciudadano imputado.

Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en el acta de policial, de donde se desprende conjuntamente con las actas de entrevistas realizada a las propias víctimas y testigos, que el mismoesel presunto autor de los delitos penales endilgados, con base a los análisis de hechos y de derechos anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como Flagrante la detención del ciudadanoJOSÉ RAFAEL GARCÍA MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.968.545, con respecto al delito de Extorsión. Y así se decide.

Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra El Secuestro Y Extorsión, así mismo de conformidad con la sentencia N° 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió la Fiscal del Ministerio Público a imputar el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal presuntamente cometido por el ciudadanoJOSÉ RAFAEL GARCÍA MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.968.545, en perjuicio del ciudadanoCALEB BENJAMÍN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, calificación está a la cual se le da el derecho de palabra a la defensa, alegando el mismo entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar, “esta defensa difiere de la precalificación del Ministerio Publico y solicito se inste a la vindicta Publica para que continúe la investigación, así mismo solicito una medida menos gravosa a favor de mi defendido, la cual está dispuesta a cumplir. Es todo”

A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra El Secuestro Y Extorsión, delito en el cuál fue aprendido de manera flagrante y así mismo de conformidad con la sentencia N° 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Fiscal del Ministerio Público procedió a imputar el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo456 ultimo aparte del Código Penal, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:

El artículo 16 deley Contra El Secuestro y la Extorsión, establece taxativamente:

“Quién por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”.


El artículo 456 último aparte del Código Penal, establece taxativamente:

“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.”

En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de la víctima que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación penal, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público a saber por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra El Secuestro Y Extorsión, así mismo de conformidad con la sentencia N° 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciase le imputa el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone laABG. KENIA ECHENIQUE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadanoJOSÉ RAFAEL GARCÍA MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.968.545, solicitando al Tribunal que a su defendido, se le imponga una Medida menos gravosa.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por la defensorapública considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes, porque cuanto fueron escuetas, ligeras y pírricas sin ningún tipo de alegato a favor a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º y 237 en sus numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:

Los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra El Secuestro Y Extorsión, así mismo de conformidad con la sentencia N° 1381 de la sala constitucional se le imputa el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal. Ahora bien, delito este que es de reciente data y no se encuentra evidentemente prescritos, no dejando de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del precitado artículo.

Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano suficientemente identificado en autos, como autores y participes en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Policial de fecha17 de Agosto de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión del mismo y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por dicho ciudadano, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de estos en el hecho punible que le es endilgado.

2.- Acta de Denuncia de HRCB, (demás datos en el acta para uso exclusivo de la fiscalía), verificándose con la misma, que la conducta desplegada por el imputado de autos, y que las mismas hacen evidente la presunta participación del imputado de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.

3.- Acta de Entrevista de HRCB, (demás datos en el acta para uso exclusivo de la fiscalía), en su carácter de víctima, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por los imputados de autos, y que las mismas hacen evidente la presunta participación de los imputados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.

4.- Acta de Entrevista de JALA, (demás datos en el acta para uso exclusivo de la fiscalía), en su carácter de víctima, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por los imputados de autos, y que las mismas hacen evidente la presunta participación de los imputados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.

5.- Acta de Entrevista de SARB, (demás datos en el acta para uso exclusivo de la fiscalía), en su carácter de víctima, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por los imputados de autos, y que las mismas hacen evidente la presunta participación de los imputados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.

6.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro 0038, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia de DOS (02) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL LEGAL EN EL PAÍS DE DENOMINACIÓN cincuenta BOLÍVARES CADA UNO SERIALES Nº AD40530060, N06178621.

7.-Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro 0039, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia de UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLU, DE COLOR BLANCO CON FRANJAS AZUL, SERIAL IMEI: 351029580296238, SERIAL DE IMEI: 351029580296246, CON SU respectiva batería del color blanco model no: C663907180T y un chip de la empresa telefónica Movistar.

De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus numerales 2 y 3, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado.

Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como las circunstancias del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputadoJOSÉ RAFAEL GARCÍA MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.968.545, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud delaABG. KENIA ECHENIQUE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadanoJOSÉ RAFAEL GARCÍA MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.968.545, solicitando al Tribunal que a su defendido, en el sentido que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO:La aprehensión en flagrancia del ciudadanoJOSÉ RAFAEL GARCÍA MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.968.545, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de Extorsión. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público delos delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra El Secuestro Y Extorsión, así mismo el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penalde conformidad con la sentencia N° 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciapresuntamente cometido por el ciudadanoJOSÉ RAFAEL GARCÍA MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.968.545, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSÉ RAFAEL GARCÍA MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.968.545, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud dela Defensora Pública ABG. KENIA ECHENIQUE, solicitando al Tribunal que a su defendido, se le imponga una Medida menos gravosa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSÉ RAFAEL GARCÍA MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.968.545.

QUINTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como centro de reclusión al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro San Fernando Estado Apure, por ser este el órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Diecinueve(19) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).


ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA,


ABG. ARADAMIS FARFÁN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,


ABG. ARADAMIS FARFÁN



EXP. N° 3C-18.510-16
PRSM